REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL
CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 26 DE AGOSTO DE 2019
209° Y 160°

CAUSA: 4J-2643-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 06° MP: ABG. JUAN LUIS PEREZ
ACUSADO: RAMON ELIAS LARA BARRIOS, CARLOS ENRIQUE APONTE Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADALBERTO LEON

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Iniciada como fuera en fecha MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2019, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra los por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Ciudadanos, Público, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual continuó culminando el JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2019, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO (A)

Los Ciudadanos RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
Alegatos del Fiscal 06° Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ

El Ministerio Público alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados RAMON ELIAS LARA BARRIOS, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, presentes en sala por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-

Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso lo siguiente:

“…“Esta defensa se encargara durante el transcurso del debate Oral Y publico de demostrar la inocencia de mi defendido, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad de solicitarle la Sentencia Absolutoria”. Es todo.-

Seguidamente se impone a los Acusados RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que estarán siendo procesados el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les pregunta de forma separada si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna de forma separada exponen:
“No deseamos declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“Esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presente causa, se observa que el tribunal agoto los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas, librando en su oportunidad los mandatos de conducción y viendo que ha sido infructuoso por cuanto no han comparecido a esta sala de audiencias, razón por la cual esta no pudo demostrar la participación o la autoría de los ciudadanos RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo antes expuesto que solicito una Sentencia Absolutoria”. Es todo.-”

De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por el mismo y en virtud de los medios de pruebas escuchados en esta sala de audiencias no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito acusado, es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen en su contra”. Es todo.-

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a el acusado ciudadano RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES: Por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia ante este Tribunal a pesar de haber librado mandatos de conducción en varias oportunidades, este Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Declaración de los acusados RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, quienes expusieron:
“Somos Inocente de los que se nos acusa, es todo.-


VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 18-08-2018, Suscrita por el SM/3ra EDDUAR RODRIGUEZ MADROÑERO, S/1ero LINEEKER GARCIA CORREA Y S/2do KERVIN CORDERO SILVA, adscritos a l Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 421, Tercera Compañía, quienes dejan constancia del procedimiento donde se detuvo a unos Ciudadanos los cuales transportaban 600 litros de combustibles y/o Hidrocarburos (Gasolina de 91 Octanos).-
 INSPECCION TECNICA, Suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Villa, donde dejan constancia, el traslado hacia el lugar de los hechos.-
 RECONOCIMIENTO LEGA N° 9700-081081-00226-18, De Fecha 18-08-2018, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE HECTOR LOPEZ CREDENCIAL 46.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Villa, en la cual se deja constancia la realización del estudio técnico a la Evidencia incautada.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.

Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-

Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-





DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER a los Ciudadanos RAMON ELIAS LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-5.156.220, residenciado en: BARRIO LA ALIANZA, SECTOR E, CALLE 5, CASA #64, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, CARLOS ENRIQUE APONTE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.958.786, residenciado en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE 17, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y KENNEDY RICARDO SANCHEZ APONTE, Titular de la cedula de identidad V-20.818.951, residenciado en: SECTOR LA LAGUNITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO.-


En fecha 26 de Agosto de 2019, Siendo las once (09:30 AM) horas de la mañana publicó la presente sentencia Fuera del lapso establecido. SE LIBRO NOTIFICACIONES N° 03764-19 HASTA 03765-19 Y OFICIO N° 0983-19 Y 0984-19.-
EL SECRETARIO

ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO.-

Causa 4J-2643-19
RAAE/MP.-