REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, suscrita en fecha diecinueve (19) de junio de este mismo año; mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Visto que todas las partes se encuentran a derecho, y la ampliación solicitada fue hecha en su oportunidad legal, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el presente caso, la solicitud del recurrente, en opinión de quien suscribe, busca que el Tribunal proceda por esa vía, de ampliación, reformar el texto de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual le está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo, aunado, que de la misma se evidencia que este Juzgado Superior sólo conoció de la apelación del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), el cual negó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2.010), declarando dicha sentencia entre otras cosas, que no constaba en autos medida cautelar o decisión alguna que emanara del juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano SANTIAGO ARBOLEDA VARGAS, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que suspendiera la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esa causa, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2.010), en tal sentido, resulta forzoso para declarar improcedente la solicitud de aclaratoria, y así se declara.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria y Ampliación pedida por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, antes identificado, expresándole que el fallo dictado en la presente causa se basta por sí solo. Así se decide.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLORIA BERRIOS.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLORIA BERRIOS.
JPTD/GB/Frank.-
Exp. N° 14.992/AP71-R-2018-000685.-