REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 3, del año 2016, Tomo 4-A, en fecha trece(13) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 78.803 y 294.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.692.593.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en autos.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Expediente Nº 15.005/AP71-R-2019-000083.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por las abogadas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A., en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), a través del cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019).
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2.019), la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte y el día veintidós (22) de abril de este mismo año, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por las abogadas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A., en contra la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, a través de escrito presentado el día veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2.019), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta de dicho escrito, que la parte actora en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), celebró un contrato de construcción de las obras de albañilería del Edificio “TORRE TORCA” ubicado en la calle California Parcela 396 y 397, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, a favor de la sociedad mercantil “TORCA INVESTIMENT, C.A.,” representada legalmente por el ciudadano ELY IACOBONI BEKER, y que, de dicha celebración la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, ya identificada, ejerció a “mutus propio”, la administración y disposición de la contratación ya referida, para que su representada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,” efectuara todo lo relacionado a los trabajos de albañilería en la obra Edificio “TORRE TORCA” en el periodo ya indicado, por lo cual fue asignado a dicha empresa contratista según contrato, conforme a la cláusula 2. MONTO EN BOLÍVARES, Cláusula 3. FORMA DE PAGO, Cláusula 4. ANTICIPO DE PAGO, los cuales fueron finiquitados de manera expresa por parte de la contratante en el transcurso de la Obra.
Que como consecuencia de lo anteriormente narrado, la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, ya identificada, tenía la obligación de presentar a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,”una relación detallada de su gestión en su función de administración y disposición de la obra contratada, lo cual debía prevalecer una administración en beneficio de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que posteriormente el ciudadano ANALDO MIGUEL MOGOLLON, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil LAMIR & AM, C.A., conforme a las cláusulas Décima Octava y Décima Novena de la Acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil, con facultades expresas, solicitó informe de auditoría detallada ante la firma de Contadores Públicos “ALFREDO DAVILA & ASOCIADOS”, de la Gestión como administradora correspondiente a las actuaciones llevadas a efecto por la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, todo ello conforme al artículo 242 del Código de Comercio, concatenadamente con el artículo 1.233 de Código Civil Venezolano, lo cual fundado en la Auditoría ya señalada la hacía responsable de manera solidaria por la administración concebida llevada a cabo en la obra contratada ya indicada, lo que hace en la coactaría el hecho de originar responsabilidades imputables a la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA.
Que como consecuencia de la auditoría practicada por la firma de contadores públicos “ALFREDO AVILA &ASOCIADOS”, como respuesta a su mandante expresaban lo siguiente: “RESULTADO DE LA AUDITORIA, CONFERIDO A LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9…omissis…, con resumen de movimiento bancario con un saldo al banco de al catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs.S 237.466.480.149,67); acompañada con un cuadro demostrativo “FLUJO DE CAJA” desde el primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017) al catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); y pagos debitados en estado de cuenta Nº 010501635311169173098, correspondiente al Banco Mercantil, marcado con la letra “D”.
Arguyó que todas esas actuaciones de la señalada auditoría obedecían como signo de una administración no diligente, previa las comprobaciones; y en donde no se apreciaba con exactitud un flujo de caja administrado del dinero de su representada, la partida de gastos y costos que incidían en una buena administración con la deducción en la proporción que le correspondía a su mandante y que habiendo cobrado la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, cantidades de dinero que por dicho contrato pudieren corresponderle a su mandante, donde fue obviado rendir cuentas de su gestión a su representada, lo que tal obligación no se había cumplido.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que recurría para demandar en nombre de su representada por Rendición de Cuentas, a la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, para que conviniera o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a Rendir Cuentas de su gestión, en la cual solicitó:
…“PRIMERO: Pedimos conforme al artículo 763 del Código de Procedimiento Civil la NOTIFICACIÓN de la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.692.593, de Profesión Ingeniero Civil. Domiciliada en la siguiente dirección: urbanización Palo Verde, Calle 7, con calle La Cancha Las Malvinas de Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Solicitamos conforme a los artículos 640, 641, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal DECRETE la intimación de la parte demandada LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, suficientemente identificada...”.-
Fundamentó su demanda en los artículos 242; 243; 264 y 266 del Código de Comercio Vigente; y en el artículo 1.223 del Código Civil Venezolano y 640, 641, 647; 651 y 763 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs.S237.466.480.149,67) los cuales equivalían a 13.968.616,479 Unidades Tributarias (U.T).
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), declaró INADMISIBLE la demanda.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Observa quien aquí decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que la hoy accionante procede a demandar para que la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, rinda cuenta los actos realizados en su nombre, debiendo, a criterio de este Tribunal, plasmar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor y apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas, y, muy puntual y especialmente, el período de fechas en que solicita la rendición de cuentas demandada a fin de determinar la pretensión.
En el juicio especialísimo de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vínculo legal o negocio generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios sobre el cual basa, o fundamenta, su demanda, sea consignado la prueba auténtica de la obligación del demandado, evidenciándose en el caso sub examine que el documento presentado a tales efectos es un documento privado.
En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación a los principios de economía y equilibrio procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.”
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo...”
De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, al considerar que la parte actora no relacionó los hechos con el derecho en el escrito libelar, por lo cual el mismo no reunía con exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Las abogadas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, a los efectos de fundamentar su apelación consignaron escrito de informes ante esta Alzada, en el cual alegaron lo siguiente:
Que el A-quo había negado la admisión de la demanda de rendición de cuentas y que la actuación de la Juzgadora es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposiciones expresas de ley, causándole a su representada un gravamen irreparable.
Que conforme al libelo de demanda interpuesto por dichas abogadas en su carácter de apoderadas de la actora suficientemente identificada en autos, se debió resolver con dos (02) deberes esenciales de Directora del Proceso, que eran resolver sólo lo puntualmente alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajados, (Artículo 6 del Código Civil), en el momento que el Juez, toma su decisión, pues entran en ella las que conforman el litigio, como también todo lo que es objeto de ella y las nociones y defensas ejercidas, entre una unidad que no puede destruirse en el momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ello se desprende una relación de causa y efecto.
Igualmente arguyó que en la sentencia apelada, la Juzgadora no tomó en consideración los términos fundamentales de la proposición demandada, ya que tal decisión se circunscribió en total incongruencia sujeta a error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone, mal podría decirse que la ciudadana Juez resolvió con arreglo a la pretensión y la defensa, donde la parte demandada en el recorrido procesal puede ejercer su derecho si fuera el caso, de impugnar bajo el procedimiento de Tacha; y/o Reconocimiento de Documento.
Así mismo, alegó que la falta de acatamiento procesal por parte de la Juzgadora incurrió en trasgresión, violentando también la protección indispensable del Derecho Procesal a ser evaluado todo el contenido de la demanda y sus correspondientes anexos documentales cursantes en autos, bien sea ineficaz, impertinente lo que de no hacer dicha apreciación, tal cal cual como ha sucedido por no dar cumplimiento al estamento procesal se incurrió en un obstáculo a la defensa.
Que como consecuencia por no ser apreciada la documentación señalada en el libelo de demandada, comportaba un quebrantamiento directo por parte de la recurrida, por no contener tal decisión interlocutoria los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la norma, por no atenerse a lo alegado en autos, es decir, por no considerar y apreciar la documentación en la presente demanda.
Aunado a esto la parte apelante señaló que, es Doctrina de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y que ha venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente dicha alusión como requisito formal y obligatorio en la aplicación del principio de incongruencia, sino que dicho criterio debe ser implementado para las decisiones que resuelvan incidencias suscitadas en el proceso, pues en esas decisiones también es posible la existencia del vicio de incongruencia, donde la Juzgadora mantuvo conformidad con lo sentenciado sin tomar en cuenta las pretensiones y defensas de los documentos anexos al libelo de la demanda.
Finalmente la parte actora solicitó a este Juzgado Superior, la reposición de la presente causa y como consecuencia se designara nuevo director del proceso a los fines de que se dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones ya señaladas.
Revisados los alegatos formulados por la parte actora-recurrente, así como los fundamentos explanados en la decisión impugnada en apelación; se aprecia:
El A-quo fundamentó su inadmisibilidad en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir de una forma taxativa la existencia unas condiciones de procedencia de la acción, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse, una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente; y, en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento ordinario. 3) Determinación del período; o el negocio; o los negocios, que deben comprender las cuentas.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que el escrito libelar no cumplía con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora no presentó prueba autentica de la obligación del demandado y que el documento presentado a tales efecto era un documento privado, sin establecer más consideraciones al respecto.
Ante ello, el Tribunal observa:
El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras; y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad; y naturaleza. Se debe precisar, que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados; y que, por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso, los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) enero de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 3, Tomo 4-A.
• Documento poder que acredita la representación de las abogadas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, y quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 250, folios 69 al 71.
• Documento Privado de Contrato de Obra, suscrito por la sociedad mercantil “TORCA INVESTMENT, C.A.,” y la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,”
• Informe de auditoría realizado por la firma de Contadores Públicos “ALFREDO DÁVILA & ASOCIADOS”.
En el presente caso, observa este Sentenciador, luego de revisados los medios probatorios aportados por la parte demandante para fundamentar su demanda que de los mismos no se puede acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, durante el período señalado o determinado por la parte actora. Así se decide.-
Sobre este particular, el procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 673), señala: “La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”.
En este mismo sentido, se pronuncia el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (Pág. 285), al señalar lo siguiente:
“Conforme a la previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, no ha dejado de pronunciarse, estableciendo en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, los siguientes argumentos:
…(omissis)…
Ahora bien, de una revisión del caudal probatorio consignado junto al libelo de demanda, este sentenciador constató la existencia de un legajo de copias fotostáticas, de las cuales no se puede acreditar con certeza, el carácter de obligación auténtica por parte del demandado para rendir cuentas, máxime cuando dichas fotostáticas son instrumentos privados que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal considera menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-560 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual establece lo siguiente:
… “El demandante en el juicio de cuentas, forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere al art. 673 CPC, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el Juez decrete la intimación del demandado…”
De la norma anteriormente transcrita y de las jurisprudencias señaladas de las cuales este Sentenciador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, no habiendo cumplido la demandante con el deber de acompañar al libelo de la demanda la prueba auténtica donde conste la obligación de la demandada de rendir las cuentas que se le demandan, requisito indispensable para admitir la demanda debidamente, tal y como lo señala la norma que regula la materia y la doctrina y la jurisprudencias antes transcrita, a criterio de este Juzgador, debe ser declarada la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, como acertadamente lo estableció el Juez de la primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente, en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por las abogadas DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO y SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,” en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 3, del año 2016, Tomo 4-A, en fecha trece(13) de enero de dos mil dieciséis (2.016) contra la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA; venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.692.593.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Frank.-
Exp. 15.005/AP71-R-2019-000083
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