REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
20° y 160°

Vista la diligencia suscrita el día treinta (30) de julio de este mismo año, por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.121, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a través de la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), inclusive, y con sus resultas se proveerá.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMP.,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.

Quien suscribe, ADNALOY TAPIAS, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), inclusive, hasta el día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 26, 29, 30 y 31 de julio; y, 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09 de agosto de dos mil diecinueve (2.019), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019).-
LA SECRETARIA TEMP.,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. 15.011/AP71-R-2019-000118.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019)
20° y 160°

Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de julio del presente año, por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación..."

Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“…El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso…”

La representación judicial de la parte demandada, como ya se dijo, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2.019), donde se declaró, entre otros aspectos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el día tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que QUEDÓ CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la misma; IMPROCEDENTE la nulidad de la recurrida propuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2.005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2.014), estableciendo como cuantía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), hoy equivalente a la suma de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3,00), fecha en la cual la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2.014), la Unidad Tributaria era a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 107,00), cada una, siendo el equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T., 3.000), la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 321.000,00), hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.S. 3,21), por lo que habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), hoy equivalente a la suma de TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3,00), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este Tribunal, NIEGA el Recurso de Casación anunciado el día treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2.019). Así se declara.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. N° 15.011/AP71-R-2019-000118.-