REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: EXP. Nº AP71-R-2019-000272

PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA ESPERANZA CABRERA SANCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SANCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SANCHEZ Y CONSUELO ELENA CABRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 66.928.761, V- 5.217.278, V- 4.356.320, V- 11.025.246 y V- 6.562.110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; ciudadanos NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI Y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 3.722.957 y V- 11.160.202, e inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 16.064 y 69.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JANETTE SANCHEZ ARMAS, GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA Y JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.182.457 y V- 4.772.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS Y JHONNY RAMON GOTA MONCADA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.666.493 y V- 6.522.559, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.028 y 156.779, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE USUFRUCTO VITALICIO (REGULACION DE COMPETENCIA).


CAPITULO I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la regulación de competencia planteada en fecha 18 de junio del año 2018, por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, asistida por el abogado, ciudadano CIOLI YASMIN OLIVARES, en contra de la decisión dictada el 08 de junio del año 2018 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y confirmó su competencia en razón de la materia para conocer de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE USUFRUCTO VITALICIO, que sigue los ciudadanos ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA Y OTROS, contra los ciudadanos JANETTE SANCHEZ ARMAS Y OTROS.
Cumplida la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la incidencia a este tribunal, que por auto del 29 de julio del año 2019, le dio entrada y trámite en segunda instancia para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la presente regulación de competencia, planteada por la representación judicial de la parte demandada, se pasa a decidir, en los términos que siguen:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que, el día 30 de mayo del año 2018, los abogados JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS Y JHONNY RAMON GOTA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.028 y 156.779, en representación de los ciudadanos JANETTE SANCHEZ ARMAS, GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA Y JOSE MANUEL SANCHEZ, plenamente identificados en el principio del presente fallo, estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de cuestiones previas, donde entre otros alegatos, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio del año 2018, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estableció su competencia en razón de la materia para conocer de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, que sigue los ciudadanos MARIA ESPERANZA CABRERA SANCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SANCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SANCHEZ Y CONSUELO ELENA SANCHEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS Y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA.
Contra dicha providencia, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio del año 2018, solicitó la regulación de la competencia, la cual mediante auto de fecha 03 de julio del año 2018, fue tramitada, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal, previa distribución. Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Jurisdiscente a resolver en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este órgano jurisdiccional decidir sobre la regulación de la competencia planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano CIOLI YASMIN OLIVARES, en contra de la decisión dictada el 08 de junio del año 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estableció su competencia en razón de la materia para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Extinción de Usufructo Vitalicio, considera menester este juzgador, traer a colación los términos de la oposición de la cuestión previa, efectuada en los términos siguientes:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal para promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la norma adjetiva civil, promovemos las siguientes: (…) SEGUNDA CUESTION PREVIA: la del numeral 1º del artículo 346 referida a la falta de “Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este (…)” ciudadana Jueza, lo que no narran los accionantes, ni sus apoderados judiciales, es que en el referido inmueble también están viviendo conjuntamente con sus padres y abuelo, las niñas Victoria Mercedes Sánchez Armas, Gyneth Lucia Gómez Sánchez y Daniela Alejandra Gómez Sánchez, de doce (12) años, tres (03) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente, quienes son hijas legitimas de dos (02) de nuestros representados y nietas del tercero y bisnietas del ciudadano: MANUEL TEODORO SANCHEZ (usufructuario fallecido), según se puede constatar de Registros de Nacimiento que se adjuntan en copia y original ad effectum vivendi et probando(…), y constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Montecristo, Código 15-19-05-M24-006, RIF J-31662464-1(…), que dan fe que las prenombradas niñas habitan en el inmueble en compañía de sus padres(…), tal situación implica que la Jurisdicción de Protección del niños, niñas y adolescentes, ejerza su fuero atrayente, para que en el caso de marras, sea su Juez natural, es decir, el llamado a conocer en el presente asunto es un Juez o Jueza con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar y Ud. Como Jueza de este Honorable Tribunal, debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la norma adjetiva Civil en concordancia con lo preceptuado en el articulo 177 ordinal m de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en correspondencia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil…”

Vistos los términos en que fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se precisa el fundamento del a-quo en su providencia dictada el 08 de junio de 2018, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, plasmada en los términos que siguen:

“…Se inicio el presente litigio mediante escrito libelar presentado por los abogados Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos María Esperanza Cabrera Sánchez, Gladys María Cabrera Sánchez, María Magdalena Cabrera de Esparragoza, Freddy cabrera Sánchez y Consuelo Elena Cabrera Sánchez, contra José Manuel Sánchez Marino, Janet Sánchez Armas y Gonzalo Eduardo Gómez Santana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 01-03-2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones practicadas
En fecha 30 de mayo de 2018, los profesionales del derecho Nelson José Lezama Bottini y Arsi Johana Nava Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.064 y 69.437, respectivamente, presentaron escrito donde promovieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la parte demandada, señala que en el Inmueble en cuestión además de los demandados, habitan con ellos, las tres (03) hijas, de los dos primeros demandados y nietas del tercer demandado, de 12 y 03 años, y de 09 meses, según se desprende de registros de nacimiento y constancias de residencias expedida por el Consejo Comunal de Montecristo. Señalando a este respecto, que la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ejerza su fuero atrayente, y en el caso de marras sea su Juez natural, por lo que piden que este Tribunal se declare incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 78 del Código Procedimiento Civil y 177 literal m, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el 28 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente; el alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia sustentado en el hecho de que al momento del deceso de MANUEL TEODORO SANCHEZ JORGE, los hoy demandados tienen tres (03) hijas niñas, hijas y nietas de los demandados y, que por lo tanto, el conocimiento del Juicio debe llevarlo un Juzgado especial en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, no obstante de la lectura del propio articulo invocado, se desprende que la competencia de estos tribunales deriva “cuando existen niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos de la pretensión” siendo que ni los demandados ni los actores en el presente juicio son niños, niñas o adolescentes, resulta menester destacar además que el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la materia corresponde a este Órgano Jurisdiccional y Así se declara.
En atención a las precisiones anteriores este Juzgado debe ratificar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 19 de junio del año 2018, el Juzgado de la causa, emite decisión mediante la cual realiza la aclaratoria siguiente:
…”Se pasa a corregir de la siguiente forma: en la parte de la identificación de dicho fallo, en la cual se señala el motivo de la pretensión donde se asentó “…COBRO DE BOLIVARES…” debe decir…”ACCION MERO DECLRATIVA DE EXTINCION DE USUFRUCTO VITALICIO...”
De igual manera en lo que atañe al párrafo sexto (6to) en la cual se anoto “… los profesionales NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI Y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.064 y 69.437, respectivamente debe decir “…JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS Y JHONY RAMON GOTA MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158028 y 156.779, respectivamente…” (…”)

Examinados los términos del fallo recurrido y precisado el recurso de regulación de competencia presentado por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, asistida por el abogado CIOLI YASMIN OLIVARES, en desacuerdo con la providencia de fecha 08 de junio del año 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, debe este Juzgado Superior establecer si la estimación de los alegatos en razón de la materia, formulados por la parte demandada están ajustados a la competencia para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o si por el contrario, deberá este declinar su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial.
Establecido lo anterior, se precisa que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la falta de competencia del Tribunal a-quo, y solicitando declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de la presente causa, con fundamente en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 177, ordinal m) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y 28 de la norma adjetiva Civil.

En tal sentido, considera este juzgador, a los fines de resolver la situación propuesta, traer a colación lo dispuesto en el primer aparte y en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su lado, el artículo 177, literal m) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean Legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Con relación al fundamento de la norma anteriormente transcrita, resulta oportuno para este juzgador, traer a colación, lo establecido en la decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del año 2001, donde se estableció:

“…los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo serán competentes para conocer de las causas en las cuales los menores figurarán como demandados”

Ahora bien, dicho criterio fue sustituido, por el razonamiento sostenido en la sentencia emitida por la ya mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente:

“Esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes…”

Sin embargo, se hace necesario traer a colación el extracto de la sentencia de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece:
“El solo hecho que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean parte activa ó (sic) pasiva de la relación procesal. Es muy claro el artículo 177, parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección...”

Finalmente, resulta determinante, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2019, caso Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui Vs. Karina Tibisay Capacho Castro, sentencia Nº 0127, Ponencia Carmen Zuleta De Merchán, la cual se cita parcialmente:

“Esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que siendo la regulación de la competencia, un medio recursivo del proceso, establecido por el legislador, a los fines de dilucidar algún tipo de intransigencia o desacuerdo en relación a la capacidad objetiva del juez, para conocer de un asunto en concreto, y a los fines de resolver la cuestión previa propuesta, siguiendo el criterio vinculante anteriormente citado, discurre este Juzgador, que no debe aplicarse irreflexivamente el fuero atrayente de los Juzgados de menores, ya que existen excepciones al fuero atrayente de la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tema planteado en la demanda principal, es competencia por cuestión de la materia a la Jurisdicción Civil, en procedimientos de Desalojo y Acciones Mero Declarativas, y el hecho de que implique directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes, no representa un daño a éstos. Ahora bien, no es menos cierto, que la Jurisdicción especial tiende a proteger de manera más amplia a los menores de edad, como también lo es, que la Jurisdicción Civil dentro de su esfera reguladora, no atenta contra los derechos o deberes de los mismos, protegiéndolos a un nivel de igual magnitud que los Tribunales especiales; sin que lo mencionado anteriormente, constituya una depreciación o desestimación de las leyes especiales, que rigen en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado lo anterior, es obligatorio para quien aquí suscribe, declarar Sin lugar el Recurso de Regulación de competencia por la materia, interpuesto por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.802, en fecha 18 de junio del año 2018, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de competencia, planteado en fecha 18 de junio del año 2018, por la ciudadana JANETTE SANCHEZ ARMAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.372.705, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogado CIOLI YASMIN OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.802, en contra de la decisión dictada en fecha, 18 de junio del año 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE, para conocer de la demanda por Acción Mero Declarativa de Extinción de Usufructo Vitalicio, interpuesta por los ciudadanos MARIA ESPERANZA CABRERA SANCHEZ, GLADYS MARIA CABRERA SANCHEZ, MARIA MAGDALENA CABRERA DE ESPARRAGOZA, FREDDY CABRERA SANCHEZ Y CONSUELO ELENA SANCHEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS Y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, plenamente identificados al inicio de este fallo, al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión interlocutoria recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al doce (12) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

ABG.AIRAM CASTELLANOS


Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Civil.
MAF/AC/alba-.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00am.

LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS