LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000296
PRESUNTOS AGRAVIADOS:Ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-20.363.097 y V-20.220.471, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CiudadanoJOSE GIOVANNI VERGINE PAESANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.135.
PRESUNTA AGRAVIANTE:JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C., asociación civil sin fines de lucro inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ Y YONATHAN ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado Nos. 45.658 y 232.661, respectivamente.
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Previa distribución conoce esta Alzada del recurso de apelación propuesta por la presunta agraviante contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró CON LUGARla ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
Inicia la presente acción previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien admitió la misma mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de ley fueron notificados los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2018, se celebró la audiencia constitucional en la que las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.
En fecha 25 de julio de 2019 fue dictado el extenso del fallo, siendo apelado por los presuntos agraviados en lo que respecta a la falta de cualidad declarada a uno de los querellantes e igualmente fue recurrida por la presunta agraviante en lo que respecta al fondo del asunto.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este despacho el conocimiento del recurso ejercido.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Octavo perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Sentenciador Jerárquico pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La representación judicial de los presuntos agraviados sostuvo en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que sus representados fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucionalen virtud de la no aceptación de los mismos como socios del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, a través de conductas activas y pasivas que constituyen vías de hecho que denotan un proceder abusivo y arbitrario.
2. Que por invitación de algunos amigos visitaron las instalaciones del Club, en compañía de su menor hija, y decidieron adquirir una cuota de participación en el referido club, iniciando todos los trámites pertinentes y cumpliendo con los requisitos exigidos, procedieron a la firma del contrato correspondiente en fecha 30 de octubre de 2018, donde consta además que realizaron un pago completo relativo a la cuota de participación y gastos administrativos que correspondían, por la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).
3. Que el club procedió a publicar en sus carteleras las fotos de los accionantes con las planillas que se estilan en esos casos, con la finalidad de ver si algún propietario de cuota de participación emitía alguna opinión en contra de los referidos ciudadanos respecto de su solicitud de admisión, no existiendo objeción alguna.
4. Que el trámite referido a la visita que efectuaríala visitadora social al hogar de los querellantes fue cumplido, tal como lo requiere a los efectos para el ingreso al referido club, conforme los estatutos sociales del club; asimismo señaló que desconocen el contenido ni lo que expresóel informe levantado para no recomendar la admisión.
5. Que en fecha 10 de mayo de 2019, la Directiva del Club Campestre, remitió una comunicación en la cual se les notifica que les fue negado a sus representados la admisión al club.
6. Que el desconocimiento de los motivos por los cuales fue negada la admisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados.
7. Que ante esa situación, los querellantes remitieron comunicaciones a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, solicitando reconsideración del acto nugatorio del ingreso al Club, solicitando además entre otras cosas que se les informara las razones por las cuales no se les admitió al club como socios y se le entregaran copia del informe del comité de admisión, ello con el objeto de conocer los motivos de hecho y de derecho del rechazo de su admisión.
8. Que no obstante la solicitud de reconsideración fue apoyada y refrendada por cuatro (4) socios pertenecientes a la membrecía del Club Campestre Los Cortijos, la actuación posterior del club fue el de ratificar la recomendación negativa del comité de admisión.
9. Que la actuación de la junta directiva, constituyen vías de hecho que constituye flagrante violación al derecho constitucional de sus representados referidos a:
• Derecho a la defensa.
• Debido proceso.
• Tutela judicial efectiva
• Propiedad;
Que todo ello constituye una violación al derecho de un debido proceso, contenido en el Artículo 49, cardinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin emitir para ello un acto expreso y por escrito, señalando las razones, motivaciones o fundamentos por las cuales se les negó su ingreso como socios, no se les permitió ejercer el derecho a la defensa.
10. Que no obstante el club posee sus propios estatutos, ello no justifica que la Junta del Club, no se encuentre en la obligación de motivar o sustentar las razones del rechazo al ingreso como socio de cualquier aspirante como tal, toda vez que lo contrario constituyen actos caprichosos y arbitrarios al no permitir la posibilidad de defensa a cualquier aspirante a socio propietario que solicita su admisión.
11. Que conforme lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinales 1, 3, y 4, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar la acción de amparo incoada y restablecida la situación jurídica infringida, solicitándose se restituya a los ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, en el uso, goce y disfrute de la acción adquirida y se les permita y no se les impida el acceso y uso a los mismos, y/o a su grupo familiar a las instalaciones o servicios que ofrece la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación judicial de la presunta agraviante consigno escrito en la oportunidad de celebración de la audiencia oral en el que señaló lo siguiente:
1. Opuso la falta de legitimación de la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, señalando que carece de legitimidad y cualidad para accionar por vía de amparo por cuanto quien aparece como aspirante a socio del club es el ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, quien se identifica como saltero y que en caso de haber adquirido dicha cuota de participación sería de su única y exclusiva propiedad.
2. Que si entre ambos ciudadanos existiese un vínculo matrimonial el caso de marras sería distinto, porque los bienes adquiridos durante el matrimonio serían adquiridos por la comunidad conyugal.
3. Que la cuota de participación admite solo a un titular y que aprovecha a todo el grupo familiar.
4. Como fondo del asunto controvertido señala que la Asociación Civil CLUB CAMPESTRELOS CORTIJOS, es una persona jurídica de derecho privado, que dictó sus propios estatutos los cuales se encuentran debidamente registrados, el cual constituye el marco legal de dicho ente.
5. Que el hoy querellante consigno un recibo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), en calidad de depósito mientras se desarrollaba el proceso de admisión.
6. Que igualmente el querellante declara que el Club no está obligado a admitirlo como socio, ni motivar su negativa según lo establecido en sus estatutos, pero que no obstante a ello, sorprende la presente acción aun cuando se había sometido el querellante al proceso de admisión y que estatutariamente el Club no está en la obligación a sustentar ni motivar la decisión que se tome con relación a su admisión o no.
7. Que los estatutos ya señalados por ser de persona jurídica de derecho privado, no se encuentran sometidos al control difuso de inconstitucionalidad porque son normas de carácter sublegal que no emanan de la competencia del poder público.
8. Que la jurisprudencia ha señalado que los efectos de los amparos son restablecedores y nunca constitutivos, entendiéndose que dicho efecto vuelve las cosas a su estado original, por lo que la acción de amparo no puede fundamentarse en violaciones inexistentes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se constata del acta de la audiencia constitucional los siguientes alegatos de losPRESUNTOS AGRAVIADOS:
“(…)lo que nos trae hoy aquí, tiene que ver en base a lo establecido a los artículos 26 y 257 constitucional, con el objeto de amparar a mi representado, en virtud de los derechos contenido en el articulo 49, ordinales 1,2 y 3; para ser digamos una breve narrativa de los hechos, tiene que ver y esta relacionada con la no aceptación del ingreso al club, quienes cumplieron a cabalidad con todos los requisitos a mi parecer, ellos por invitaciones de amigos, acudieron en compañía de su menor hija, y digamos que hicieron cierto ambiente en los espacios recreativos, y como les gusto el club proceden a adquirir la cuota de participación, se le otorga un número de participación, posteriormente como otro requisito, una trabajadora social se trasladó a la vivienda de mi representado, levanta un informe el cual desconocemos y fue presentado al comité de admisión, lo acoge, y reitero desconocemos lo que dice el informe, cercenando el derecho de propiedad, porque a través de unos pases ya estaban frecuentando el club, situación esta que impacto a la niña visto que no han entrado. Del mismo, el tiempo para la aceptación ellos presentan de que es un mes, y pasaron 4 meses, siendo que se entregaron los papeles en octubre, y en febrero se hizo la visita, y luego nos llamaron sin decir porque habían rechazado, de igual manera, reciben una llamada sin tener explicación alguna, ellos introducen una carta de reconsideración lo cual fue nugatoria por parte de una comunicación, la cual no explica en ningún momento cuales eran sus razones, que tuvieron algunas reuniones con la junta del club, sin tener ningún tipo de disposición; que es la palabra del club, que pasan por encima de la constitución, simplemente hay que aceptar lo que ellos dicen, violentando así el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la propiedad, por todos los razonamientos antes expuestos solicitó que su representados se restablezca la situación jurídica infringida, y que por ende a la mayor celeridad ellos puedan adquirir esa cuota de participación…”. Es todo.
Por su parte la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIANTEseñalo:
“(…) como punto previo, quiero oponer la falta de cualidad de la ciudadana YELISCERT PEREZ, en virtud de que la referida ciudadana carece de cualidad, quien aparece como aspirante a socio del club los cortijos es el ciudadano Carlos, que cuando acudieron al club fueron identificados como de estado civil solteros, es decir, que entre ellos no existen una comunidad conyugal, por tanto ella al no ostentar la cualidad de socio, mal podría estar como titular habida cuenta que conforme a los estatutos sociales del club no admite ambos titulares, sino uno solo, el club los cortijos es una asociación sin fines de lucro, es una entidad de carácter privado, los estatutos han sido objeto de múltiples reformas, ahora bien, el Artículo 8 señala quien ostenta la cualidad de socios, del mismo modo el articulo 22, la admisión de los socios, los recurrentes señalan que les fue violentado varios derechos, entre ellos el de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ahora bien cuando el ciudadano Carlos decidió someterse a la admisión del club lo hizo de forma voluntaria, como quiera que se trata de un ente de carácter privado, el club no esta en la responsabilidad de dar explicaciones porque admite o no, es discrecional, siendo así mal podría alegarse violación alguna, jurisprudencialmente la acción de amparo lo que percibe son efectos restablecedores, no efectos constitutivos, mal puede darse un derecho que nunca se ha tenido, mas aun cuando se trata de una entidad de carácter privado por lo que no existe contención en un derecho de admisión, el club se reserva el derecho de admisión, nunca tuvieron la condición de propietario, por consecuencia, solicitamos la improcedencia de la presente acción, al efecto consignamos copia de los estatutos sociales, copia del poder y el escrito de informes”. Es todo.
Haciendo uso de su derecho a réplica el apoderadode los PRESUNTOS AGRAVIADOSseñaló:
“(…) Mi representado no están casados legalmente, pero mantienen una unión estable de hecho, es decir, una unión concubinaria, tal y como consta de un documento que reposa en la carpeta donde se encuentran los requisitos para su admisión, y ellos antes de hacer esa solicitud preguntaron si así se podía, y todo eso reposa en el club, de manera que difiero de la opinión del colega; asimismo, debo señalar la sentencia del 27 de febrero de 2009, dictada por la Magistrada Lourdes, donde esa sentencia ordena y obliga a los club que deben regirse por el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que cuando ellos hacen la solicitud para entrar al club lo hicieron en conjunto, asimismo, es importante que el doctor refiere que el pago fue un abono, lo cual no es cierto por cuanto mi representado pagaron la totalidad de la venta, y estos contratos que firman los aspirantes son contratos de adhesión y aunque sean de contrato privado no pueden ir por encima de la constitución…”.
Por su parte, la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIANTE replicó:
“(…) La persona que quiera hacer su derecho como concubino, debe dirigirse a los tribunales y realizar una acción mero declarativa de concubinato para que sea declarada judicialmente, puesto que los efectos del matrimonio son distintos a una unión estable de hecho, por otra parte, dije que se trataba de un deposito, porque en eso se realiza un proceso de admisión, ahora bien el club le exige unos requisitos, posteriormente a ello, es cuando pasa el comité de aprobación para admitirlos o rechazarlos como socios, del mismo modo como bien se dijo el nunca tuvo la cualidad de propietario, por lo cual no se le puede reestablecer una situación que nunca tuvo, en definitiva, esto llega a esta situación por una expectativa que se forjo el señor Carlos, y el club esta en su entera disposición de decir quien entra o no al club, por lo que solicitamos que la presente acción sea declarada improcedente...”
Finalmente, la representación del MINISTERIO PÚBLICOmanifestó en esa oportunidad lo que sigue:
“(…) Observa que los presuntos agraviados tenían la intención de ser socios del club, y al final el club decidió no admitirlos como socios, en este sentido, siempre tenemos que recordar que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el Ministerio Público considera que el objeto de la controversia no lo constituye una acción de amparo, en el caso de la jurisprudencia que es señalada en el libelo de demanda, la misma no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, porque aquí estamos hablando de personas que quisieron entrar en el club, por lo tanto esta representación fiscal considera que esta acción debe declararse inadmisible”.
SENTENCIA RECURRIDA:
“(…) Previo a cualquier consideración sobre el mérito del presente asunto, quien aquí suscribe considera resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, referente al punto de que la ciudadana YELISCERT PEREZ, identificada al inicio del presente fallo, carece de cualidad activa para intentar la acción de amparo puesto que la persona que aparece como aspirante a socio del “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, es el ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA, y a tales efectos ambos ciudadanos se identificaron como solteros lo cual se evidencia tanto en las copias de las cédulas de identidades acompañadas al libelo de amparo, tanto del poder que le fuera otorgado al abogado JOSE GIOVANNI VERGINE PAESANO, por lo que se infiere que no existe una comunidad conyugal entre ambos ciudadanos, por consiguiente la cuota de participación que pretendía adquirir el ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, sería única y exclusivamente de su propiedad (en caso de haberla adquirido), mas no de la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, por cuanto la referida ciudadana no tiene ningún vínculo matrimonial con el ciudadano antes mencionado para invocar una comunidad conyugal.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
(…)
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
(…)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa tenemos que la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, interpone la presente acción de amparo como cónyuge del ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, que el concubinato no basta con alegarlo, sino que debe ser declarada por el Juez la existencia de tal situacion de hecho, por cuanto, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin y que contenga la duración del mismo; razón por la cual, se concluye que la co-accionante debe demostrar primero su condición de concubina para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación, que en el caso concreto se refiere a la cuota de participación que intentaba obtener el ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, en el Club Campestre Los Cortijos, debiendo en consecuencia, declarar procedente la falta de cualidad activa en lo que respecta a la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
(…)
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente, el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Así las cosas, se desprende que la problemática planteada la constituye la no aceptación de los accionantes como socios del Club Campestre Los Cortijos por parte de la Junta directiva del mismo, señalando al efecto que los miembros de la junta no cumplieron con la obligación de informarles las razones por las cuales decidieron rechazar su inclusión en el referido club, cercenando de ésta manera el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual constituye una garantía constitucional inherente al ser humano, escudando su rechazo de conformidad con lo artículos 7 y 44 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre los Cortijos.
Ante tal situacion, quien aquí suscribe debe señalar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente; estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en cualquier proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento.
Ahora bien, es de hacer notar que ciertamente la parte accionada es una asociación civil de carácter privada, el cual emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, sin que sus actos puedan ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, por lo que, no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante a lo anterior, y basándonos en el caso de autos, el Club Campestre Los Cortijos, tiene sus propios estatutos sociales y su propio reglamento interno, los cuales cualquier aspirante a ser socio propietario debe seguir a los fines de su inclusión como socios en el mismo, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, ello no es suficiente para constreñir los derechos constitucionales que le asiste a cualquier individuo, relativos al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables.
Siendo ello así, se evidencia que al accionante se le impidió el derecho a participar y ser oído con alguna actividad probatoria, que sustentara su inclusión en el Club como un posible socio, siendo que, no consta en autos respuesta motivada por parte de la Junta Directiva explicando las razones por las que decidieron no darle ingreso y/o admitirlo como socio, muy por el contrario, enviaron una comunicación excusando su rechazo en los estatutos vigentes del referido Club, lo cual resulta a todas luces inconstitucional, siendo importante recalcar que toda persona tiene derecho a conocer los procedimientos que se le imputan, permitiendo ejercer los medios adecuados para imponer sus defensas, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, y dado que cualquier decisión tomada por la Junta del Club debió estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se reflejara el rechazo y sus razones, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en pro de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a cualquier ciudadano, debe en consecuencia, declarar con lugar la presente acción, por lo que se ordena a la accionada se proceda al ingreso inmediato del ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, debiendo tomar en consideración las motivaciones señaladas en el presente fallo. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:PROCEDENTE la falta de cualidad de la co-accionante YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.363.097, alegada por la representación judicial de la parte accionada.
Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Tercero: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, se proceda al ingreso inmediato del accionante
Cuarto:De igual manera, se le hace saber a la parte accionada que el incumplimiento de la presente decisión, acarrea su DESACATO.
Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.(…)”
PUNTOS PREVIOS
Pasa esta alzada a analizar y resolver los siguientes puntos previos al fondo de la presente acción de amparo constitucional, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
1- Respecto de la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el Ministerio Público durante la audiencia oral, cuyos términos se transcribe:
“(…) Observa que los presuntos agraviados tenían la intención de ser socios del club, y al final el club decidió no admitirlos como socios, en este sentido, siempre tenemos que recordar que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el Ministerio Público considera que el objeto de la controversia no lo constituye una acción de amparo, en el caso de la jurisprudencia que es señalada en el libelo de demanda, la misma no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, porque aquí estamos hablando de personas que quisieron entrar en el club, por lo tanto esta representación fiscal considera que esta acción debe declararse inadmisible”.
Al respecto observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Así las cosas, tal y como acertadamente señaló el Tribunal de Instancia en sede Constitucional, lo cual comparte esta alzada, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, si bien la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales del querellante, a criterio de este juzgador por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia, la aplicación del procedimiento de amparo está justificado, separándose esta Alzada del alegato esgrimido por el Ministerio Público y así se declara.
2- Respecto de la falta de legitimidad y cualidad de la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, alegada por la presunta agraviante, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Por su parte el Tribunal de Instancia resuelve el alegato esgrimido señalando lo siguiente
“(…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa tenemos que la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, interpone la presente acción de amparo como cónyuge del ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, que el concubinato no basta con alegarlo, sino que debe ser declarada por el Juez la existencia de tal situación de hecho, por cuanto, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin y que contenga la duración del mismo; razón por la cual, se concluye que la co-accionante debe demostrar primero su condición de concubina para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación, que en el caso concreto se refiere a la cuota de participación que intentaba obtener el ciudadano CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, en el Club Campestre Los Cortijos, debiendo en consecuencia, declarar procedente la falta de cualidad activa en lo que respecta a la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.“ (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme lo expuesto este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
SEGUNDO: Respecto de la cualidad que la ciudadana se abroga en el presente juicio, esta Alzada observa que en contraposición a lo señalado por el Tribunal de instancia, en ningún momento la referida ciudadana se abroga la cualidad de cónyuge del ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, toda vez que el escrito que encabeza las presentes actuaciones los querellantes se identifican como sigue:
“…Nosotros, YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA y CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.363.097 Y V- 20.220.471, respectivamente, de profesiones comerciantes; respectivamente…
(…)por invitación de algunos amigos visitamos las instalaciones del club ut-supra señalado en compañía de nuestra menor hija…
Así las cosas, queda claro que la referida ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, en ningún momento alegó la cualidad de cónyuge, tal como lo asumió el Tribunal de Instancia, sino que por el contrario en la misma audiencia constitucional fue señalada a la referida ciudadana como concubina del ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, quienes dicho sea de paso tienen una hija en común tal como fue señalado en el escrito libelar y en la audiencia oral.
Por otra parte, durante la audiencia oral los presuntos agraviantes no contradijeron en forma alguna que los referidos ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIAy CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ y su menor hija se encontraban haciendo uso de las instalaciones del Club, con vista al pago efectuado por el referido ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, como aspirante a ser parte de la Asociación Civil, porlo que se desprende,con vista a que cada cuota de participación (así sea reservada para aspirar a ser socio) pertenece solo a un titular y que las mismas dan derecho a los familiares del titular (o del aspirante) al uso y disfrute de las instalaciones del Club, entiende esta Alzada que la Junta Directiva tenía a los ciudadanos ya identificados a como familiares concubinos, pues de lo contrario la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, tendría que haber tenido por efecto de los estatutos una cuota de participación personal (o haber aspirado a ella) para poder disfrutar de las instalaciones del Club. Por otra parte en la audiencia constitucional la representación de los querellantes señalo que en la carpeta de recaudos llevado por el Club, se señala el tipo de relación que mantenían sus representados a lo cual la contraparte no hizo objeción alguna, por lo que queda confirmado que ciertamente los directores del Club tenían conocimiento de tal situación, permitiendo a la hoy querellante disfrutar de los derechos que emanan la cuota de participación de su concubino y así se declara.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que siendo que ambos querellantes son concubinos, la mala fe de tal aseveración no puede ser presumida, toda vez que la prueba de uniones estables de hecho incluyendo la de concubinato, es requerida para efectos judiciales y jurídicos diferente al caso de marras, tal es el caso del concubino sobreviviente que requiere la prueba de la existencia del vinculo estable de hecho para que surtan efectos patrimoniales o en el caso de partición de bienes, en el que uno de los afectados no reconozca la existencia del vinculo en cuestión, para esos casos es requerido la declaración judicial de existencia del vínculo o relación estable de hecho, no cuando las partes involucradas reconozcan su existencia. y así se declara.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa,ni la contraparte, ni el Tribunal pueden exigir para el caso de marras la declaración judicial para el reconocimiento de una relación estable de hecho o concubinato para poder otorgarle a la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, la cualidad y legitimidad para actuar por esta vía judicial, toda vez que, precisamente por no encontrarnos en sede judicial ordinaria, sino que estamos en sede de amparo constitucional, en el que se prescinde de las formalidades pretendidas para su tramitación, cuanto más, que cualquier tercero que pudiera tener interés en el presente caso puede intervenir en la acción de amparo cuando sea objeto de violación de sus derechos constitucionales y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado y a criterio de esta alzada encontramos que la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, en su carácter que alega de concubina del ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, tiene interés directo, actual y cierto en las resultas del presente procedimiento y por ende tiene cualidad y legitimidad para ser parte activa del mismo y así se declara.
Ahora bien, a mayor abundamiento y en apoyo de lo señalado se constata que en fecha posterior al fallo dictado, los querellantes consignaron acta de unión estable de hecho quedando demostrado el vínculo por ellos alegado, no obstante a ello, considera este Juzgador que a pesar de no haberse incorporado tempestivamente a los autos dicha prueba, por las consideraciones ya esgrimidas, la cualidad de la ciudadana, YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, estaba plenamente evidenciada en la secuela del procedimiento de amparo.
Por otra parte, quedó demostrado que siendo tal recaudo parte de la información aportada por los querellantes para la formación de su expediente en el Club a los fines de su admisión, tal como fue alegado por los accionantes en amparo en la audiencia constitucional y no habiendo sido objetado tal alegato por la contraparte, la representación judicial de los presuntos agraviantes desconocieron en pleno acto de audiencia constitucional tal cualidad y por ende desconocieron los efectos tutelados por el Artículo 77 de la Constitución Nacional, produciendo por esa vía de hecho un nuevo agravio constitucional por su comportamiento reñido con la probidad y ética profesional y así se declara.
TERCERO: En este orden de ideas y a mayor abundamiento es menester traer a colación los señalamientos de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
(…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero
(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Conforme la consideraciones contenida en la referida sentencia la protección de las relaciones estables de hecho es de carácter constitucional, por lo que sus efectos no pueden ser desconocidos por simples caprichos de terceros, ni mucho menos por leyes sublegales, tal como señala la representación judicial de la presunta agraviante respecto de los estatuto del Club y así se declara.
En consecuencia a tenor de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el Tribunal de Instancia erró al no reconocer a la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA, su cualidad y legitimidad para sostener la presente acción de amparo constitucional, debiéndose desechar el alegato de defensa previa esgrimida por la parte presuntamente agraviante y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo señalado, la presunta agraviante, en la oportunidad de hacer sus respectivos alegatos en la Audiencia Constitucional, negó enfáticamente las denuncias en que la parte querellante fundamento su acción y se excepcionó, evidenciándose la intención de la querellada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.
PRUEBAS DELOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
1. A los folios 21 al 23, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2019, bajo el Nro. 24, Tomo 175. Al respecto, observa esta Alzada que no fue objeto de tacha, en este sentido de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la representación judicial alegada por los apoderados judiciales del querellante y así se declara.
2. A los folios 24 y 25, copias de las Cedulas de Identidad de los querellantes, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tiene como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada la identificación plena de los querellantes y así se declara.
3. Copia marcada “A” cursante al folio 26 misiva de fecha 10 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA GASIBA, en nombre de la Junta Directiva del Club. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, sino que por el contrario ratifica el contenido de la misma en sus diversas exposiciones, quedando demostrado que la junta Directiva del mencionado Club, ratifica la recomendación negativa del Comité de Admisión, que consta en el libro de Acta fechado el 20/03/2019, Nro. 417, razón suficiente -según se señala- para emitir una nueva decisión sobre el tema y así se declara.
4. Copia marcada “B” cursante al folio 27comunicación suscrita por los querellantes y la cual fuere recibida en el Club en fecha 02 de mayo de 2019. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, quedando demostrado que fue solicitado a la junta directiva del Club Campestre Los Cortijos reconsideración ante la negativa de asociarlos como integrantes del referido Club y que la además la comunicación encontraba avalada cuatro personas igualmente socios del Club en apoyo de tal solicitud y así se declara.
5. Copia marcada “C” cursante al folio 28, recibo de depósito de la cuota de participación Nro. 0117, emanada del departamento de atención al socio del Club suscrito únicamente por el aspirante a socio del Club. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, sino que por el contrario ratifica el contenido de la misma en sus diversas exposiciones, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, bajo fe de juramento declara su voluntad e intención de adquirir la cuota departicipación propiedad del Club, identificada con el Nro. 0117 y como garantía de esa voluntad entrega la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARS (Bs. 420.000,00) y que el Club la recibe en calidad de depósito e imputable al precio de la cuota, mientras se desarrolla el proceso de admisión, cantidad que sería devuelta en el término allí expresado en caso de negarse la admisión del aspirante. Asimismo asume las obligaciones de cumplir con la entrega de los recaudos pertinentes al comité de Admisión y aceptar someterse a la decisión del Club respecto a la admisión o no como socio del mismo y que el último no estaba obligado a sustentar la decisión tomada y así se declara.
6. Posteriormente de haberse dictado el fallo en la presente causa, la parte querellante consigna copia certificada de fecha 31 de mayo de 2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petarte, contentivo del registro de unión estable de hecho. Al respecto se constata que dicho instrumento no fue tachado por lo que se le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de una relación estable de hecho entre los querellantes desde el año 2014 y que de dicha relación han procreado una niña y así se declara.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
1. A los folios 49 al 74, cursa copia de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2018, bajo el Nro. 19, Tomo 25 del Libro de protocolo de Transcripción de 2018. Al respecto se constata que dichas copias no fueron impugnadas, por lo que se tiene como copia fidedigna de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la modificación de los estatutos sociales de la Asociación Civil CLUB CAMPRESTRE LOS CORTIJOS y los términos constitutivos de la misma y así se declara.
2. A los folios 75 al 77, copia fotostática de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 14 de junio de 2019, bajo el Nro. 37, Tomo 22, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tiene como copia fidedigna de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la representación judicial alegada por los apoderados judiciales de la querellada y así se declara.
Ahora bien analizadas las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la negativa de admisión del querellante como socio del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, que devino de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club en fecha 20 de marzo de 2019, sin que mediara, según lo alegado, motivación alguna para tal negativaconfigurando vías de hecho que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme los alegatos y las pruebas contenidas se evidencia:
1- Apreciados los estatutos sociales de la Sociedad Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS A.C, se constata en su TITULO II, referido a los SOCIOS Y ASOCIADOS: OBLIGACIONES Y DERECHOS de estos, señala en su artículo 8, el cual se da por reproducido, que solo podrá ser socio la persona natural que haya sido aceptada por la junta directiva, señalando además el valor representativo de la cuota de participación. Asimismo contiene dos parágrafos respecto de quienes están obligados por el ordenamiento estatutario y su obligación de cumplir y hacer cumplir los mismos. En este orden de ideas, se evidencia que el artículo en cuestión solo dispone que el socio del Club es el aceptado por la Junta Directiva del mismo, sin señalar requisitos necesarios para aspirar a ser socio del mismo o requerimiento alguno que debe satisfacer el aspirante, siendo pura y simple que la condición de socio de la referida asociación, esaquél que haya sido favorecido por la referida junta.
2- Por otra parte elartículo 9 del título señalado,el cual se da por reproducido, conjuga una serie de definiciones respecto del tipo de socio del club, donde se señalan y diferencian los Socios propietarios, de las diversas clase de Asociados enunciados como: Integrados, familiares, sucesorales, vitalicios y diplomáticos, no constando señalamiento alguno de cuáles son los requerimientos que deben cumplir cada clase mencionada para acceder a formar parte del Club, sin embargo se señala en todos los casos que para su admisión deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el estatuto del Club, por lo que se entiende que tales requisitos son los que unilateralmente son considerados por la Junta Directiva, toda vez que no aparecen expresamente establecidos.
3- Respecto de los demás artículo del TÍTULO II de los estatutos del Club que van del 10 al 17, los cuales se dan por reproducidos, refieren a las obligaciones a que están sometidos los socios y los diversos tipos de asociados que allí se señalan.
4- Con respecto al TÍTULO IV de dichos estatutos referidos a las ADMISIÓN DE SOCIOS, el artículo 22 refiere los requerimientos para el retiro de un socio y su cesión de la cuota de participación, así como lo referido al aspirante a ingresar como socio al club, al cual se le conceden 60 continuos para ejercer un derecho de preferencia y en donde deberá consignar los recaudos exigidos (los cuales no son señalados en los estatutos) para la tramitación requiriéndose el cumplimiento de las condiciones exigidas por el señalado estatuto (ratificándose que no aparece en forma alguna cuáles son esos requisitos) además el aspirante debe ser presentado por 2 socios solventes del Club y recomendados además por 6 más de la misma característica. Por otra parte la junta antes de admitir a la persona como socio deberá hacer las averiguaciones pertinentes.
En este orden de ideas, vuelve a verificarse la inexistencia de los requisitos de admisibilidad y por otra parte, tampoco aparece señalamiento alguno donde refieran las motivaciones o causales por lo cual pudiera ser negada la admisión de dicha decisión.
5- Por otra parte, el Parágrafo Primerodel señalado artículo 22 señala una serie de enunciados que contienen la renuncia de derechos de la que pudiera ser acreedor el aspirante en caso de haberse negado su admisión. Así las cosas, observa esta Alzada que dicho estatuto se comporta como un compendio restrictivo en donde no existe de forma alguna posibilidad de recurrir de las decisiones, ni contiene un procedimiento idóneo que pudiera respetar eventualmente los derechos de todos aquellos relacionados con el Club, bien por ser propietario de una cuota de participación, o ser aspirante a ella, con lo cual, el afectado tendría derecho a ser oído por la Junta Directiva antes de pronunciarse esta en definitiva.
En este orden de ideas, se constata que en el caso que nos ocupa se evidencia que la carencia de normativa que mantengan la estabilidad de procesos internos en el Club, deviene en actuaciones que a primera vista se constituyen en vías de hecho, toda vez que no existe una verdadera regulación de procesos en donde la máxima autoridad de la Asociación Civil puede decidir a su solo antojo lo que ha bien disponga su capricho, sin tomar en cuenta las consideraciones que el afectado pudiera aportar para la defensa de sus derechos.
Por otra parte, se evidencia que no es permisible recurrir de las decisiones, toda vez que no prevé un procedimiento que garantice al afectado la posibilidad de defenderse y someter reconsideración de la propia Junta directiva su caso, con las garantías procesales que le permita ejercerlo con lapsos definidos para rendición de alegatos y pruebas.
En el caso que nos compete, no consta que la Junta Directiva haya realizado una decisión de la reconsideración solicitada por los querellantes, toda vez que las partes no las consignan a los autos, sin embargo existe una misiva que notifica la igual negativa de dicho recurso, lo cual hace presumir que dicha notificación constituye igualmente el acto decisorio.
SEGUNDO: En otro orden de ideas, se constata que el artículo estatutario 22, señala que se le otorga al aspirante un lapso máximo de 60 días continuos para cumplir con los requisitos exigidos para la admisión, lo cualse ratifica no consta en el estatuto, así como tampoco consta alguna resolución o reglamento del referido Club que contenga tales requisitos, pero una vez cumplidos, no se señala que tiempo debe tomar la Junta Directiva para decidir respecto de la admisibilidad del aspirante a socio. Así las cosas, se constata que en el caso que nos ocupa, vencido dicho lapso, la decisión nugatoria de admisibilidad tomo 2 meses y 20 días para ser dictada, lo cual si tomamos en cuenta el lapso primigenio, fueron casi 5 meses en el que el aspirante y su grupo familiar disfrutó de las instalaciones de la Asociación Civil, tiempo durante el cual, fueron -al parecer- buenos para ser posibles socios, toda vez que no consta en autos quejas u objeciones en su contra durante todo ese tiempo, pero sin embargo, después del 20 de marzo de 2019, el aspirante y su familia no fueron suficientemente buenos para la Junta Directiva, sin mediar de forma alguna explicación lógica de tal situación. Por otra parte debe ser considerado que durante el lapso señalado los afectados tuvieron tiempo suficiente para crear lazos y vínculos de amistad y de relaciones interpersonales, así como costumbre respecto de su dinámica con el Club, sus socios y asociados, por lo que a simple vista luce ilógico tal decisión y absurda que no tenga una motivación que pudiera explicar el tiempo transcurrido sin haberse decidido y llevar al conocimiento de los referidos ciudadanos del por qué no son elegibles como socios de ese club después de casi 5 meses de interactuar en él.
Así las cosas y como ya se ha venido señalando, no consta en las normas estatutarias en cuestión, procedimiento alguno para la tramitación de un proceso de admisión, decisión y recurso de reconsideración, tampoco se evidencia la existencia de lapso probatorio alguno, ni términos para las comparecencias, audiencias para el arreglo entre las partes afectadas o para la existencia de un contradictorio donde las partes intervinientes, en este caso el señalado denunciante pudieran esgrimir sus alegatos y defensas en presencia de estos, lo cual violenta a todas luces el derecho a la defensa y así se declara.
Por otra parte, no consta de autos algún reglamento adicional que pudiera reglar el deficiente procedimiento contenido en el estatuto del Club y que garantice el derecho a la defensa de sus socios.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgado en sede Constitucional, observa que en una diversas oportunidades se han dirimido otros amparos incoados contra otros clubes, en los que fueron denunciados entre otros tópicos, violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, por actuaciones efectuadas por sus Juntas Directivas del referido Club, por lo que siendo que los conceptos esgrimidos en esas oportunidades, le son aplicables al caso de marras, se procede a señalar lo siguiente ratificando de este modo el criterio de este Despacho:
Es necesario verificar lo que en esencia viene ser la Asociación Civil como ente que busca el bienestar de sus asociados y no beneficios particulares, aun cuando estos pudieran darse. En tal sentido se trae a colación la Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores del estado Miranda, de 30 de Mayo de 2014
“(…) En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General…”
Así las cosas, la dirección de las asociaciones civiles están a cargo de una junta directiva, los cuales son responsables con sus acuerdos y actuaciones en el manejo de tales entes y por ende responsables en la elaboración de reglamentos y normas internas que regulan el comportamiento, los deberes y derechos de todos los integrantes, y demás tópicos que mantengan a sus socios en el disfrute del fin para el cual fue creado.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado el derecho a la defensa, debido proceso, así como derecho a la propiedad, por actuaciones de la junta directiva del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS. En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad para prevenir las amenazas como hecho lesivo o futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:
“…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…
Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”
En este orden de ideas, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010, señaló:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien, en el presente caso, el actor tiene los remedios procesales de impugnación de la decisión de la Junta Directiva de expulsarlo como socio del Club Carenero; no es menos cierto que la consecuencia de la decisión: la pérdida de sus derechos como directivo de la asociación, si no es bien entendida, puede en el tiempo causar un perjuicio quizás no querido al momento de decretarla y que se torne irreversible. El periodo de un directivo es de dos años y el medio ordinario puede superar con creces ese tiempo. / (…)
Bajo esta prédica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
c.- Cuando la amenaza no es posible, inminente.
Sostiene el denunciado como agraviante que al ser reclamados los integrantes de la directiva del Club Carenero a título personal, no puede atribuírsele a estos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos los llamados a comparecer.
Trata de embarazar en esta defensa dos situaciones completamente distintas: la hipótesis de inadmisibilidad que contempla el artículo 6.2 de la ley de amparos y la falta de legitimidad pasiva para comparecer en juicio de los ciudadanos R.T.S., ROBERTO JAVIER COBUCCI, J.L.L., P.D.C.C., MARCO MOSCUELA ARTALE, J.S.T., A.M.P., L.C.U. e I.C.A. DE LA CRUZ.
Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.
Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano ANTELMO NIELSO CAIRES DE ABREU, e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional.
Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad. ASI SE DECLARA.
La directiva del Club, denunciada como agraviante, ha negado haber incurrido en injuria constitucional, señalando que la junta directiva de Carenero Yacht Club está facultada para dictar dicha decisión, dictada en un procedimiento donde se le respetaron todas las garantías constitucionales, y el cual se tramitó de acuerdo a los estatutos y reglamento parcial que desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la suspensión y expulsión de socios.
Las garantías que han sido hechas valer por el actor no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.
Ante esa ambigüedad y deficiencia y tratándose que las normas estatutarias de rango sublegal, son de naturaleza contractual privada, sobre las cuales el juez, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a al propósito e intención de las partes, tiene la potestad de interpretarlas, se han de hacer varias consideraciones.
Sin entrar a negar que la expulsión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales (sic), ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran” (M.A.I.M. y A.I.: Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, p. 232). No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas
Ahora bien, observa este Sentenciador Jerárquico que conforme al señalado poder revisorio general que posee en sede de amparo constitucional que, aparte de las violaciones denunciadas, constata de los alegatos y elementos probatorios que además se tipifica otra infracción a la Constitución, aún cuando esta no ha sido alegada por los querellantes, la cual está referida al derecho a la información que tienen las personas sobre si mismos, sobre datos y archivos capaces de formar un perfil de estos y que se encuentren en registros públicos o privados.
En este orden de ideasla Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 05-1964, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados…”
Así las cosas, la falta de transparencia en el proceso de admisión y el desconocimiento de los afectados respecto de los datos e investigaciones efectuadas, los deja en un evidente estado de indefensión, toda vez que la Junta Directiva del Club, no emite pronunciamiento expreso sobre las motivaciones que llevaron a negar la admisión de los querellantes como parte del Club, negativa que lógicamente tuvo que devenir de la información personal que del aspirante y su núcleo familiar obtuvo la cuestionada Junta Directiva, por lo que evidentemente nos encontramos ante la violación del derecho a la información personal del afectado el cual se encuentra constitucionalmente tutelado y así se declara.
Conforme lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de una serie de hechos y sucesos que evidencian la falta de un sano proceso que garantice la defensa del hoy querellante y del resto de los miembros del Club, ante las actuaciones de sus autoridades que pretendan sancionar a los miembros de aquel, por faltas prevista en la normativa interna del señalado CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS y así se declara.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES,
“…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente, por tanto el amparo no solo pretende el agravio presente sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”
En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del tribunal).
En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)”
Por otra parte, ante el comportamiento de los administradores del Club, se observan una serie acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de sus socios o aspirante a ello, al haber sido negada al aspirante la admisión como integrante de ese Club por un evidente acto que pudiera ser catalogado como caprichoso o inclusive a simple vista y sin analizar jurídicamente el concepto, discriminatorio por parte de la Junta Directiva sin haberse garantizado al afectado su derecho a la defensa como parte de un sano debido proceso, evidenciado en la deficiencia del procedimiento contemplada en su normativa societaria.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.”
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En este orden de ideas y como ya quedó sentado, la señalada negativa en cuestión es irrita, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado un proceso que garantizara el derecho a la defensa, ni que se haya definido los motivos de su resulta, toda vez que no existen causales expresas, ni sobrevenidas y motivadas a la cual pudiera ser subsumida como incumplimiento de los estatutos de la Asociación Civil, más aún cuando tampoco consta en la normativa societaria la existencia de una conducta reprochable, fuera del ámbito moral y del orden público, lo que evidencia la posible existencia de vías de hecho que violentan el dispositivo del artículo 49 constitucional en sus ordinales 3 y 6 y así se declara.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, así, en la cual se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
En virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo denuncia la afectación al debido proceso y derecho a la defensa fundamentada en el artículo 49 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela, por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece la referida norma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. …”
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Con respecto a la violación denunciada referida al derecho de propiedad, se observa que las actuaciones efectuadas por la junta directiva del referido Club, si bien podrían presentar limitaciones a ese derecho, el mismo debe ser considerado más bien como un incumplimiento a las normas societarias y no como una violación al derecho constitucional, lo que bien puede ser resuelto por la vía jurisdiccional ordinaria, no siendo denunciable a través de un procedimiento de amparo, aunado al hecho de que los querellantes no poseen aún para el momento en que fue incoada la presente acción, el estatus de socios del Club, toda vez que no se ha producido la adquisición definitiva de la cuota de participación Nro. 0117,en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en relación al derecho de propiedad, es menester traer a colación el alegato expuesto por los querellantes respecto de la violación al derecho al deporte, para lo cual se constata:
• Los querellantes no traen a los autos elemento alguno que lleve al conocimiento de esta Alzada que su menor hija practica alguna disciplina deportiva o que estuviese inscrita en un grupo deportivo específico cuya sede se encuentra en el Club en cuestión, otenga una rutina deportiva fija cuyo entrenamientos estaban destinado a representar al Club en competencias interclubesó interestatales, cuyas practicas regulares se efectuaban en la sede del club y que fueron cercenadas por las vías de hechos aquí denunciada, y así se declara.
• Por otra parte, conforme lo señalado los querellantes no tienen la propiedad plena de la cuota de participación Nro. 0117,sino más bien un derecho a su uso, por lo cual, de pleno derecho tendrían a su disposición el uso de los equipos, canchas y lugares de adiestramiento deportivo que ofrece el Club, toda vez que los atributos del uso y disfrute vienen implícitos al derecho que tendrían de tener la propiedad de la participación y así se declara.
En atención a las consideraciones anteriores, a juicio de esta Alzada, no existe asidero legal, ni mucho menos constitucional, referido a la violación del derecho al deporte alegado por la parte querellante, por lo que tal alegato es improcedente y así se declara.
Por otra parte, verificado en el texto del presente fallo, la existencia de violaciones al derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, debe esta alzada observar al agraviante lo siguiente:
1. Con respecto a la improcedencia de la presente acción de amparo, cabe destacar:
El procedimiento de amparo ciertamente es de carácter extraordinario, cuya aplicación se efectúa cuando no exista otro medio ordinario, eficaz, o expedito que pudiera restituir la situación infringida, o cuando existiendo dichos medios la urgencia comprobada permita utilizar esta vía extraordinaria; en el caso que nos ocupa, se constató la existencia de un procedimiento carente de elementos normativos que preserven el derecho a la defensa como columna vertebral de un sano y debido proceso. Siendo así las cosas, utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto nugatorio, ciertamente por máximas de experiencias, la negativa irrita habría afectado al grupo familiar antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento. En tal virtud, conforme lo expuesto la improcedencia de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.
2. Con respecto al alegatoque la normativa del estatuto social de la Asociación Civil es de carácter privado por lo que no es procedente la aplicación de normas constitucionales a ella, esta alzada observa:
Ciertamente la normativa que se dan las asociaciones civiles, las cuales regentan su existencia con la personalidad jurídica que le otorga la Ley se encuentra dentro la esfera del derecho privado, no obstante a ello, tanto el derecho público como el privado contiene fuentes del derecho cuya máxima reglamentación se encuentra prevista en el marco legal del pacto social llamado constitución y sobre esta, no existe norma legal o sublegal que pudiera contradecirla. En este orden de ideas, y como ejemplo de lo señalado la propiedad o el libre comercio, si bien tiene un sustrato de carácter privado en su regulación, el marco constitucional protege los derechos devenidos de estos y vela por su normal desenvolvimiento, por lo que mal pudiera decirse que las leyes constitucionales no pueden intervenir en materia del derecho privado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ciertamente es innegable que el reglamento estatutario que nos compete nace bajo la esferadel derecho privado, pero en su momento las normas constitucionales pueden ser activadas para desmontar aquellas reglas contrarias al texto constitucional, un ejemplo preciso lo tenemos en el artículo 9 de la Norma Estatutaria en cuestión contenida en sus numerales 9.2,b), 9.3, donde se reconoce solo como parte del núcleo familiar al cónyuge del asociado según el caso allí expresado, dejando por fuera las relaciones estables de hecho, en cualesquiera de sus formas, convirtiendo la normativa señalada en regulaciones del ámbito privado contrarias al marco constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, sancionable en amparo por desconocer los efecto del artículo 77 de la Constitución Nacional; si bien es cierto que actualmente al hablarse de cónyuge, inmediatamente asimilamos las posibles relaciones estables de hecho, el contenido de dichos artículos en sí mismo, discriminan a las personas que se encuentran en tal situación, tal como lo hizo la representación judicial de la agraviante en su defensa previa en el caso que nos ocupa. En consecuencia el alegato de la presunta agraviante, respecto de la inaplicabilidad de la norma constitucional al caso de marras debe ser desechado y así se declara.
Ahora bien, en consecuencia y cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso que lo contienen en la aplicación de sanciones, sin que medie un procedimiento que garantice los derechos aquí denunciados como violentados y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, o bien por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, se exhorta al ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, al cese de los actos violatorios del derecho al debido proceso, tutelados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen el funcionamiento de ese Club y así se declara.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existencia de actuaciones que violentan el debido proceso, no da pie a que el querellante o demás socios del mismo, no mantengan una conducta políticamente correcta o que puedan actuar a su libre albedrio, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten y así se declara.
Ahora bien, conforme lo aquí señalado, es criterio de esta Alzada que ha quedado verificada la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUBCAMPESTRE LOS CORTIJOS, decidió una negativa de admisión del querellante como socio del Club, sin dar motivación o justificación alguna, lo cual afectó igualmente a su núcleo familiar, sin la existencia de un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, violando los derechos que le asisten a los agraviados y así se declara.
En consecuencia, como corolario de lo que antecede siendo que la decisión de negar la admisión del querellado como socioy por ende con afectación de su grupo familiar, efectuado el 20 de marzo de 2019, devino por actuaciones de la Junta de Directiva del señalado Club, sin mediar un procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 que resuelve la solicitud de reconsideración efectuada por los querellantes, la cual igualmente fue efectuada sin mediar las garantías señaladas, deben ser declarada NULAS y así se establece.
En tal virtud, conforme lo anteriormente expuesto los querellantes deberán ser restituidos a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de la fecha 20 de marzo de 2019, disfrutando de los derechos y cumpliendo con los deberes que le impone los estatutos sociales,con la consecuente acreditación que les permita el uso y disfrute de todas las aéreas e instalaciones del Club como lo venían haciendo, hasta tanto los mismos sean objeto de una nueva decisión motivada, previo establecimiento de normas, (y modificación de ser necesario de las normas estatutarias),de un procedimiento consonó con el debido proceso, con lapsos definidos, causales expresas de inadmisibilidad y decisiones razonadas y motivadas que permitan al afectado tener pleno conocimiento de los motivos de tal decisión. Igualmente el proceso debe garantizar que las decisiones tomadas puedan ser recurridas por el afectado debiéndose implementar lapsos pertinentes y medios idóneos que protejan el debido proceso y así se decide,
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada en sede Constitucional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los agraviados contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ, declarada por el A quo. Asimismo se declara la SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión ya señalada, que declaró CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, confirmándose el fallo apelado con las motivaciones y modificaciones explanadas en el presente fallo y así se decide.
-III-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte agraviada contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la agraviada, ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA.
SEGUNDO: SIN LUGARla falta de cualidad y legitimidad de la agraviada, ciudadana YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA, alegado por la representación judicial de la parte agraviante.
TERCERO:SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por la representación judicial del agraviante contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara los agraviados, ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCÍA y CARLOS JOSÉ NATERA SANCHEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C.
QUINTO: CON LUGAR La existencia de actuaciones de vías de hecho, que produjeron violación al derecho a le defensa y por ende al debido proceso.
SEXTO: Como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del debido proceso que contiene como uno de sus elementos el derecho a la defensa y siendo que tales hechos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia en las normas contenidas en el estatuto de la Asociación Civil, de Reglamento internos, o por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, a los fines de prevenir amenazas futuras como agente lesivo, se exhorta a la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C., al cese de actos violatorios al debido proceso, tutelados constitucionalmente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se recomienda, la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan ese Club.
SÉPTIMO: NULAS la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual niega la admisión del querellante como socio del Club, así como la misiva de notificación fechada el 10 de mayo de 2019, mediante la cual resuelve la reconsideración solicitada por el querellante.
OCTAVO: SE ORDENA la restitución de los querellantes a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de la fecha 20 de marzo de 2019, disfrutando de los derechos y cumpliendo con los deberes que le impone los estatutos sociales, con la consecuente acreditación que les permita el uso y disfrute de todas las aéreas e instalaciones del Club como lo venían haciendo, hasta tanto los mismos sean objeto de una nueva decisión motivada, previa establecimiento, (y modificación de ser necesario de las normas estatutarias),de un procedimiento consonó con el debido proceso, con lapsos definidos, causales expresas de inadmisibilidad y decisiones razonadas y motivadas que permitan al afectado tener pleno conocimiento de los motivos de tal decisión. Igualmente el proceso debe garantizar que las decisiones tomadas puedan ser recurridas por el afectado debiéndose implementar lapsos pertinente y medios idóneos que protejan el debido proceso
NOVENO: Se ordena librar el correspondiente mandamiento dirigido a la agraviante, informándole que mediante fallo de esta fecha, se declaró la nulidad la
la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual niega la admisión del querellante como socio del Club, así como la misiva de notificación fechada el 10 de mayo de 2019, mediante la cual resuelve la reconsideración solicitada por el querellante.
DECIMO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no requiere notificación alguna.
Publíquese y regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 160
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2019-000296
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