REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-O-2019-00006.
Accionante: PEDRO PLACIDO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.950.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.904.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal -previa distribución de causas- el Abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES, identificado ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición que incoaran los ciudadanos LUISA TERESA BIORD Vda. DE VERA, IVONNE ALICIA VERA BIORD, EVELYN DEL CARMEN VERA BIORD, MARIA MILLICENT VERA DE OSUNA, MAUREEN VERA BIORD y ADAYS MARIA VERA BIORD, contra CARMEN BEATRIZ VERA BERMUDEZ, RAFAEL SIMON PEREIRA VERA, VICENTE EMILIO PEREIRA VERA, JAVIER EMILIO VERA BERIA, ROMAN ANTONIO VERA BERMUDEZ, AURA ESPERANZA VERA DE SELLARO, NIVIA VERA DE ACUÑA, JUAN ANTONIO VERA SERRANO, EDDI VIOLETA VERA DE RODRIGUEZ, IDALIA ALICIA VERA DE DIAZ, CESAR MANUEL VERA SERRANO, NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO, GISELA LUISA VERA SERRANO, OLIMPIA MARGARITA GARCIA VERA DE GOMEZ, XIOMARA BEATRIZ GARCIA VERA DE PANTOJA, AURA LUISA VERA DE ROMERO, MARTIN LEONARDO VERA BERMUDEZ, MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, LUIS ERNESTO VERA BERMUDEZ, LUZ MARGARITA VERA DE ADRIAN, LELIS VERA DE PEÑALOZA, LEONOR MARIA VERA BERMUDEZ, AURA ERNESTINA BERMUDEZ Vda. DE VERA, ALEJANDRO VERA SALAS, MARGARITA SALAS Vda. DE VERA, JOSE ATILANO PEREIRA VERA, OFELIA PEREIRA VERA DE TORO, HECTOR ISAAC ARMAS VERA, JOSE MARÍA VERA BERIA, LUIDMILA PEREIRA VERA DE CLARO, ANA MARGARITA PEREIRA DE ZAPATA, MIREYA ARMAS DA SILVA, ZOILA ESPERANZA VERA DE BERMUDEZ, LUIS TEMISTOCLES PEREIRA VERA, JUAN VICENTE VERA GUERRA, ODALYS LUISA ARMAS DE GONZALEZ, CESAR JOSE VERA GUERRA, GLADYS ALICIA ARMAS VERA, GONZALO EMILIO VERA BERMUDEZ, ALICIA GARCIA VERA DE PULIDO, LISANDRO RAFAEL GARCIA VERA, SANDRA GARCIA DE ECHENAGUCIA, LISANDRO ISMAEL GARCIA y NELIDA MILAGROS PEREIRA VERA DE CLARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.990.540, V-4.583.528, V-4.583.700, V-4.583.699, V-6.645.328, V-4.583.701, V-1.995.536, V-1.996.008, V-613.502, V-11.876.919, V-1.995.532, V-220.109, V-1.991.634, V-3.977.941, V-3.165.826, V-3.165.825, V-3.165.827, V-1.991.957, V-1.991.637, V-3.997.668, V-4.823.383, V-4.075.558, V-4.678.237, V-1.995.538, V-1.990.469, V-1.995.533, V-3.165.545, V-1.995.537, V-1.995.534, V-3.567.034, V-609.543, V-1.990.139, V-1.995.805, V-976.813, V-9.951.498, V-4.084.407, V-1.995.606, V-1.995.233, V-3.165.523, V-603.027, V-89.960, V-1.995.831, V-220.109, V-928.012, V-3.741.835, V-4.075.556, V-8.746.654, V-5.122.400, V-211.279 y V-1.995.917, respectivamente.
Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de las partes, y una vez finalizada la sustanciación se fijo la audiencia constitucional para ser celebrada el 1º de agosto de 2019, en la cual se declaró su inadmisibilidad, procediéndose a dictar el texto integro de dicha decisión en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Sostuvo el accionante lo que sigue:
“…I
DE LOS HECHOS
Cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la objeción que hice, de mis honorarios, como Partidor, siendo fijados dichos honorarios por decisión del Tribunal de fecha 17.10.1996, que declaro con lugar mi objeción fijando mis honorarios de conformidad con la ley, en la cantidad de: 3.339.800 Bs., equivalentes en ese momento (Bs.F 3.339,80) y la cantidad de Bs. 10.090.623,52 equivalentes en ese momento (BsF. 10.090,62) por concepto de indexación. Pues bien, en fecha 14.11.1996 uno de los apoderados de la mayoría de los partícipes apeló de la decisión que fijo mis honorarios, recayendo dicha apelación en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciándose en el expediente signado por esa autoridad bajo el Nº AC71-R-1996-000014, luego de la presentación de los informes de las partes y las observaciones, hubo diversas incidencias con relación a las diversas notificaciones que los apelantes solicitabas de sus apoderados, sin cumplir con los requerimientos, de la ley, año tras año, los apelantes solicitaban las notificaciones de sus poderdantes que debían hacerse en otras circunscripciones judiciales, dejándose constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, por falta de impulso procesal de la parte interesada, hasta que en fecha 09.04.2008 uno de los abogados apelantes nombrados correo especial no retiro la comisión, tal como fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2008, para que gestionara el resto de las notificaciones faltantes, con la finalidad que fuese emitido el fallo correspondiente, evidenciándose que desde esa fecha transcurrieron más de cinco (5) años sin que ninguna de las partes impulsara el proceso, en consecuencia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil el titular del Juzgado Superior en fecha 26.02.2014, declaro la perención de oficio, en la cual se verifica de pleno derecho sentencia que en copia certificada corre inserta a los folios uno al nueve (01) al (09) de la copia certificada de todo el expediente donde se sustancio el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente signado por el Tribunal: AP71-2019-000013 (folios, uno al nueve) (01 al 09) marcado por mí en lápiz para mejor identificación como (24) al (32), siendo enviado el expediente al Tribunal de la causa, dicho expediente fue reenviado al Tribunal Superior a los fines de notificar a las partes y esperar el tiempo de Ley para el ejercicio de los recursos, respectivos; luego de intentar la notificación personal en la persona del apoderado judicial de los intimados y no siendo esto posible se libraron por orden de Tribunal siendo carteles de notificación que fueron publicado en el diario “El Universal” tal como puede verificarse de la certificación de la secretaria del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Anahis Miguel Vera Venegas en fecha nueve (09) de julio de 2018 que corre inserta en el expediente signado AC71-R-1995-000014, donde se ventilo el Recurso de Apelación de la sentencia que fijo mis honorarios y que cuya copia certificada riela al folio diez (10) del Recurso de Hecho tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en copia certificada se anexa a este Recurso de Amparo marcado “A” al folio diez, (10) que me permití marcar en lápiz como pagina Nº (33), para mejor identificación y así evitar una presunta duplicidad en la foliatura de dichas copias certificadas, luego mediante la diligencia al efecto en fecha seis (06) de agosto de 2018 la cual corre inserta al folio once 11, página (34) solicité un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día nueve (09) de julio de 2018 (exclusive), hasta el día seis (06) de agosto de 2018 para verificar la extinción de los lapsos para el ejercicio de los Recursos contra la susodicha sentencia que declara la perención de la causa, quedando extinguida la instancia, y firme la sentencia, emitida por el tribunal de la causa, tal como se evidencia en los folios once, doce y, trece (11, 12 y, 13)páginas, marcado por mí en lápiz (34), (35), y, (36), en el expediente signado AP71-R-2019-000013, que en copia certificada anexo a este recurso marcado “A” reenviándose el expediente al Tribunal de la causa, mediante el oficio Nº 2018-255 de fecha 19.08.2018, folio (14) página (37), recibida por la URDD, tal como se evidencia del folio (15) página (38), y previa, la notificación por carteles de los apelantes y la verificación de vencido el tiempo dado para ejercer los recursos la ley. Abocado el Tribunal de la causa, en fecha 22.10.2018, mediante diligencia al efecto, que en copia certificada, corre inserta al folio (17) del anexo “A” página marcada en lápiz (40) del susodicho anexo, solicité se actualizara, la indexación de la cantidad dineraria a ejecutar sin que le Tribunal se pronunciara, fui, a la consulta con el Secretario del Tribunal de la causa, quien me observo, que disponía de poco personal, para atender con prontitud mi solicitud y que en todo caso el Tribunal tenía un criterio diferente al mío, por cuanto no podía modificar la sentencia, por lo que un mes después, ratificando mi anterior solicitud mediante diligencia de fecha 22.11.2018, página (41), ( en lápiz), folios (19) del anexo signado “A”, citando la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la sentencia Nº 2191 de fecha 06.12.2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en solicitud de revisión de sentencia, expediente Nº 06-0821 expresando ¿?... “La recurrida en casación inobservo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casacion Social de este máximo Tribunal que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida, como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y a sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento, lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservo no solo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulnero los derechos constitucionales de los solicitantes”. ?? No obstante el Tribunal mediante auto de fecha 29.11.2018, decide negarme la solicitud de actualización de la indexación aduciendo que esa sentencia no la puede modificar, así mismo, aduce que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional es de fecha posterior a la sentencia. Luego en fecha 03.12.2018, mediante diligencia al efecto, le observe al Tribunal que esa jurisprudencia es de fecha anterior a la fecha en que quedo firme la susodicha sentencia y a todo evento Apelé de la decisión que me negaba mi solicitud de actualización de la indexación, Apelación hecha a la diligencia de fecha 03.12.2018, primer día de despacho del Tribunal de la causa en el mes de diciembre de 2018, concluyendo el lapso de apelación el día 07 de diciembre de 2018, no obstante el Tribunal emite un auto de fecha 05.12.2018, donde establece: que se pronunciara sobre mi apelación en la fecha legal que corresponda, ( articulo 293 C.P.C.). Apelación que me fue oída en un solo efecto (devolutivo) fuera del lapso legal el día 09.01.201., (ver folio 17), numerado en lápiz por mí, página (17) de la copia certificada del expediente signado AP71-R-2019-000013 (anexo “A” habiendo concluido el lapso de apelación el día 07.12.2018., durante el resto del mes de diciembre el Tribunal no despacho, comenzó a despachar el día 07.01.2019., que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 298 del mismo Código (C.P.C.), era el día que debía pronunciarse sobre mi apelación, el día 08.01.2019, hubo despacho y tampoco se pronuncio, pronunciándose el día 09.01.201, no hubo despacho, el día siguientes viernes 11.01.2019 hubo despacho, el día 14.01.2019 tampoco hubo despacho y finalmente el martes 15.01.2019 fue que me entere que había oído la apelación en un solo efecto a través de la OAP, por cuanto en el archivo, me informaban que el expediente estaba en Secretaría, que lo estaban trabajando y cuando el Tribunal no tiene Despacho, no permiten ver el expediente. Es importante, ciudadano juez Superior los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además es importante destacar que la interpretación de la Sala Constitucional sobre la indexación en la prenombrada Sentencia Nº 2191, de fecha 06/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente Nº (06-0821), es, vinculante, tal como lo indica, la misma sentencia y además por ser materia de contenido social es de orden público. Pensar que aplicar la interpretación de la corrección monetaria establecida por la Sala Constitucional equivale a modificar las sentencias que le está vedado a los jueces, sin duda establecería un incentivo para que los deudores sentenciados en primera instancia a pagar la deuda indexada, evitarían el pago apelando y manteniendo el juicio con recursos procesales, hasta que la inflación acabe con la deuda, quedando vulnerado el Estado de Derecho y de Justicia. Y esto no puede escapar de la comprensión y conocimiento del Ciudadano Juez de la causa.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE AMPARO
Apela la señalada sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2018 en tiempo hábil, tal, como se evidencia de las copias certificadas del tantas veces prenombrado Anexo “A” paginas (45), y, (46), (en lápiz) folios 22, y, 23, en dicha sentencia el Tribunal afirma: “… el tribunal a los fines de proveer observa: en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro lo siguiente: “… con lugar la objeción de los honorarios fijados al partidor, formulada por el abogado Pedro Barart (SIC) Mieses, y fijo los honorarios que debía percibir el partidor en la cantidad de tres millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.3.339.800,00), hoy equivalentes a tres mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes, con ochenta y nueve céntimos (Bs.3.3339,80) y la cantidad de diez millones noventa mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos (Bs.10.090.623,52), (SIC) hoy equivalentes a diez mil noventa bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.10.090,62) por concepto de indexación….” (SIC) y termina afirmando en dicha sentencia “La sentencia supra mencionada de fecha 26 de febrero de 2014, quedo definitivamente firme y ejecutoriada, en la misma no se ordenó realizar experticia alguna, ya en ella determinó el monto indexado, acordar o realizar una nueva experticia sería modificar el dispositivo del fallo –definitivamente firme-, lo cual es contrario a la ley,…’’ (SIC) Ciudadano (a) Juez Superior sin lugar a dudas el Juez de la causa cuya decisión se recurre en Amparo Constitucional al negar la actualización de la indexación, parte de falso supuesto al querer hacer ver que el Juez Quinto Superior fijó mis honorarios y la indexación en la parte dispositiva del fallo que declara la Perención de Instancia, basta con observar y leer dicha sentencia en su parte Dispositiva que riela en el folio ocho y nueve (08 y 09) (páginas 31 y 32 escritas por lápiz para mejor identificación) del anexo que acompaño marcado ‘’A’’ para verificar que no es cierto que el Juez Quinto Superior fijó mis honorarios en dicha sentencia, la sentencia que fijó mis honorarios y la indexación fue la dictada en fecha 17.10.1996., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito que él ahora Preside y dicha Sentencia fue declarada firme una vez hecha las notificaciones y vencido el lapso para ejercer los recursos tal como se indica en el Auto del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 8 de Agosto de 2018, cuya copia certificada riela a los folios 13 y 14 ( páginas 36 y 37 escritas en lápiz ) del Anexo ‘’A’’ que se acompaña. Es importante, destacar aquí, Ciudadano Juez Superior los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 26,49 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Además es importante destacar que la interpretación de la Sala constitucional sobre la indexación en la prenombrada Sentencia Nº 2191, de fecha 06/12/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en Solicitud de Revisión de Sentencia Expediente Nº(06-0821), es, vinculante, tal como lo indica, la misma sentencia y además por ser materia de contenido social es de orden público. Pensar que aplicar la interpretación de la corrección monetaria establecida por la Sala Constitucional equivale a modificar las sentencias que le está vedado a los jueces, sin duda establecería un incentivo para que los deudores sentenciados en primera instancia a pagar la deuda indexada, evitarían el pago apelado y mantenido el juicio con recursos procesales, hasta que la inflación acabe con la deuda, quedando vulnerado el Estado de Derecho y de justicia. Y esto no puede escapar de la comprensión y conocimiento del Ciudadano Juez de la causa..
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por lo anteriormente narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo cual ocurro a sus competente autoridad para solicitar en mi propio nombre e intereses se dicte medida de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2018, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Cuyo Juez titular es el ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ en el procedimiento que se ventila en el expediente signado por dicho tribunal: ‘’AH12-V-1995-000031’’ mediante la cual se me niega la actualización de la indexación de mis honorarios como partidor, por la objeción que hice de dichos honorarios que finalmente fueron fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el anexo que acompaño al signado ``A`` páginas 24 al 32 escritos en lápiz por mi para mejor mejor identificación y que riela en el prenombrado Anexo ‘’A’’ a los folios 01 al 09, quedando definitivamente firme la sentencia que acuerda mis honorarios al concluir los lapsos para recurrir tal y como se evidencia en el auto que declara firme dicha sentencia de fecha ocho (8) de Agosto de 2018 (08.8.2018.) que corre inserto en copia Certificada en el Anexo ‘’A’’ al folio trece (13) Página escrita en lápiz Treinta y Seis (36) a mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Al derecho a la Defensa, Al Debido Proceso y, a lo que la Doctrina ha venido denominando como expectativa plausible, que es el derecho a que se sentencie de acuerdo a las jurisprudencia reiterada y más si son vinculantes garantizados en los artículos 26,49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito se anule la sentencia Violatoria antes indicada ordenándose se actualice la indexación a los valores actuales para proceder a ejecutar dicha Sentencia, Pido se Notifique al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente es el ABG.LUISR. HERRERA GONZALEZ o quien esté ejerciendo el cargo…”
Capítulo III
OPINIÓN FISCAL
El Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“La representación procede a emitir la siguiente opinión conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo el siguiente punto, de acuerdo a la exposición realizada por la parte actora conjuntamente con su escrito de pretensión constitucional se evidencia que el día 20 de octubre del año 2018, se solicitó la actualización con ocasión a la indexación de acuerdo a la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 1996, seguidamente el 22 de noviembre de 2018, se ratifica dicha solicitud y no obstante a ello el tribunal presuntamente agraviante el 29 de noviembre de ese año, niega la solicitud de actualización, no obstante a ello, el 03 de diciembre de 2018, se intento recurso de apelación, siendo que el 09 de diciembre de 2018, el tribunal escucho la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de éstos supuestos considera el Ministerio Público citar el criterio que ha sido reitero por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al agotamiento de la vía ordinaria, siendo un requisito necesario para su admisibilidad salvo que el quejoso manifieste al Tribunal o demuestre al Tribunal las razones por las cuales sustituye los recursos ordinarios por la vía de amparo, tal y como lo señalara la sentencia No. 178 del 27 de octubre de 2017, siendo que la vía ordinaria puede ser la vía idónea que ningún modo puede sustituirse por el Amparo Constitucional. De igual manera la disconformidad del fallo no puede ser objeto de tutela constitucional, ya que la Ley Adjetiva dispone diferentes recursos para que su agotamiento prospere en caso de que su disconformidad sea examinada por un tribunal superior, como bien lo señalo la máxime interprete de la Constitución en su sentencia No. 28 del 17 de noviembre de 2018, de manera que la naturaleza del amparo es netamente restablecedora, y por ende, la pretensión que considera el Ministerio Público expuesto por el presunto agraviado más que restablecer lo que representa es constituir un derecho a través de la indexación judicial, por consiguiente el Ministerio Público muy respetuosamente solicita al Tribunal sea declarado inadmisible el mandamiento de amparo de conformidad con lo previsto en el articulo 6.5° de la referida Ley Orgánica de Amparo, ya que consta en actas, el agotamiento de los recursos judiciales ejercidos en su oportunidad procesal por el quejoso. Es todo…”.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negara la solicitud efectuada por el hoy accionante respecto a la actualización de la indexación de sus honorarios profesionales como partidor en el juicio principal, argumentando habérsele transgredido los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir, la sentencia señalada como agraviante negó la actualización de la indexación de los valores actuales para proceder a la ejecución de la sentencia, lo que a su consideración, contraría la jurisprudencia reiterada.
Asi las cosas, estima quien juzga acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En tal sentido, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello contamos con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
En el sub examine, quien decide observa que ciertamente en fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud efectuada por el hoy accionante referente a la actualización de la indexación monetaria de la cantidad a ejecutar a los valores actuales, decisión contra la cual él accionante ejerció recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2018, tal como se desprende al folio 12 del presente expediente, por lo que evidentemente el quejoso decidió agotar la vía ordinaria, no evidenciándose en autos las razones por las cuales decide sustituir tal vía, siendo menester acotar que, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Conforme a los razonamientos que anteceden, dado que la accionante ejerció el medio ordinario del cual disponía para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES, identificado ut supra, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición que incoaran los ciudadanos LUISA TERESA BIORD Vda. DE VERA, IVONNE ALICIA VERA BIORD, EVELYN DEL CARMEN VERA BIORD, MARIA MILLICENT VERA DE OSUNA, MAUREEN VERA BIORD y ADAYS MARIA VERA BIORD, contra CARMEN BEATRIZ VERA BERMUDEZ, RAFAEL SIMON PEREIRA VERA, VICENTE EMILIO PEREIRA VERA, JAVIER EMILIO VERA BERIA, ROMAN ANTONIO VERA BERMUDEZ, AURA ESPERANZA VERA DE SELLARO, NIVIA VERA DE ACUÑA, JUAN ANTONIO VERA SERRANO, EDDI VIOLETA VERA DE RODRIGUEZ, IDALIA ALICIA VERA DE DIAZ, CESAR MANUEL VERA SERRANO, NELLY MERCEDES VERA DE LORENZO, GISELA LUISA VERA SERRANO, OLIMPIA MARGARITA GARCIA VERA DE GOMEZ, XIOMARA BEATRIZ GARCIA VERA DE PANTOJA, AURA LUISA VERA DE ROMERO, MARTIN LEONARDO VERA BERMUDEZ, MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, LUIS ERNESTO VERA BERMUDEZ, LUZ MARGARITA VERA DE ADRIAN, LELIS VERA DE PEÑALOZA, LEONOR MARIA VERA BERMUDEZ, AURA ERNESTINA BERMUDEZ Vda. DE VERA, ALEJANDRO VERA SALAS, MARGARITA SALAS Vda. DE VERA, JOSE ATILANO PEREIRA VERA, OFELIA PEREIRA VERA DE TORO, HECTOR ISAAC ARMAS VERA, JOSE MARÍA VERA BERIA, LUIDMILA PEREIRA VERA DE CLARO, ANA MARGARITA PEREIRA DE ZAPATA, MIREYA ARMAS DA SILVA, ZOILA ESPERANZA VERA DE BERMUDEZ, LUIS TEMISTOCLES PEREIRA VERA, JUAN VICENTE VERA GUERRA, ODALYS LUISA ARMAS DE GONZALEZ, CESAR JOSE VERA GUERRA, GLADYS ALICIA ARMAS VERA, GONZALO EMILIO VERA BERMUDEZ, ALICIA GARCIA VERA DE PULIDO, LISANDRO RAFAEL GARCIA VERA, SANDRA GARCIA DE ECHENAGUCIA, LISANDRO ISMAEL GARCIA y NELIDA MILAGROS PEREIRA VERA DE CLARO, todos identificados, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Nahomy Gil
RAC/lr*
Exp. No. AP71-O-2019-000006.
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