Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Amparo/Recurso
Materia Constitucional (Civil)
“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2019-000254/7.390
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 8-A-VII de fecha 22 de mayo de 1998, representada legalmente por su Director General, ciudadano HERNAN DANIEL MANRIQUE CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.623.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
El profesional del Derecho JOAQUÍN BRICEÑO CIFUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.220.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, sustanciado bajo el expediente Nº AP31-5-V-2017-035 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-1.747.368 (parte actora en el juicio principal) y SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-10.062.437 (parte demandada en el juicio principal).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
No consta en autos representación judicial alguna dada la fase en que se encuentra el presente proceso.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación ejercida en fecha 08 de julio de 2019 por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2019 por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida empresa contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso de apelación ejercido por la parte actora fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de julio del 2019, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 16 de julio del 2019, se recibieron estas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría ese mismo día.
Por auto del 19 de julio del 2019, se dio entrada al expediente con la inscripción en el libro respectivo, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN MANRIQUE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., asistido por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2018 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Y en tal sentido debe afirmarse que el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del recurso de apelación en la presente acción de amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en materia civil actuando en sede constitucional, y siendo este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de julio de 2019 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible -in limine litis- la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
“…Este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa, consiste en el hecho que nunca fue llamada a juicio, cuando según su criterio de las actas procesales emana el hecho que inmueble arrendado se encuentra ocupado por terceras personas ajenas a la relación procesal, es decir, alegó que dentro del inmueble objeto de aquella pretensión funcionan personas distintas a las actuantes en el Juicio denunciado.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión Nº825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
(…Omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ahora bien, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento.
Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por la agraviada en la solicitud de amparo se refiere a los derechos constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, Acceso al Expediente, Respuesta del Órgano Jurisdiccional y la no exigencia de Formalismos innecesarios.
En relación a lo anterior, tenemos que la parte presuntamente agraviada no trajo a los autos prueba fehaciente de haber intentado ante el órgano de cognición ninguna actuación procesal en aras de garantizar su derecho a la defensa, es decir, no existe constancia en autos que la referida empresa haya acudido a plantear una tercería, se haya opuesto a la ejecución, o haya intentado una acción de fraude procesal por ante otro Tribunal, por lo cual, evidentemente no puede existir respuesta de órgano jurisdiccional alguno negando algún pedimento al respecto.
De igual forma, la parte presuntamente agraviada, invoca la cualidad de arrendataria, sin embargo no consignó a los autos documento que demuestre fehacientemente la cualidad que se atribuye, ciertamente existen determinadas documentales que pueden ser un indicio que en el inmueble de autos, la parte accionante tiene su giro comercial, sin embargo la referida empresa debió demostrar bajo que condición se encuentra ocupando el mencionado local.
De lo anterior puede inferirse que la accionante en amparo, pudo intentar una tercería, oponerse a la ejecución de la sentencia o iniciar un procedimiento de fraude procesal, en caso de considerar vulnerados los derechos constitucionales arriba mencionados.
(…Omissis…)
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La justicia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este sentenciador que –en abstracto- quien reclame judicialmente el cese de acciones, que según su criterio atente contra sus derechos constitucionales relacionados con el arrendamiento, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, las arriba mencionadas. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Considera oportuno este servidor recordar, que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica, y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad, toda vez que de los argumentos expuestos se observa que la parte accionante no ha agotado las vías ordinarias al respecto, aunado al hecho que se atribuye una cualidad de arrendataria, tal reclamación debe ventilarse por los procedimientos preexistentes previstos para ello, por tanto el accionante disponía de medio idóneos breves y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no hizo uso de tales mecanismos, siendo sustituidos por el recurso extraordinario de amparo. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal considera que la parte accionante no procedió con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia…”. (Copia textual).
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte presuntamente agraviada en fecha 08 de julio de 2019 (folio 81), siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 09 del mismo mes y año.
V
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS
VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició esta acción de amparo constitucional en virtud del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HERNAN MANRIQUE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., asistido por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por desalojo de local comercial sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ. En dicho escrito se aduce lo siguiente:
Alegó que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que tiene legitimación activa para intentar esta acción porque la ley faculta incluso a los terceros ajenos al proceso, quienes además de contar con las vías ordinarias de oposición y tercerías, pueden ejercer la vía amparista en la medida que dichas vías judiciales preexistentes y ordinarias no sean breves, sumarias, expeditas e idóneas para proteger los derechos constitucionales; que su representado ostenta la legitimación activa para actuar en amparo por ser una verdadera parte afectada –a su decir- por las resultas del juicio de desalojo, en el cual fue impedida en participar, porque es el caso que el uso de las vías judiciales ordinarias y medios judiciales preexistentes son ineficaces y no permiten la reparación del perjuicio causado, y solo esta acción de amparo puede evitar que se produzca un daño irreparable a la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., si se llegase a practicar la medida de desalojo ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2018, que pesa en su contra, alegando, que fue impedida de participar en las fases procesales de la demanda de desalojo, porque nunca fue citada, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso; que el juez actuó en ejercicio de su competencia, pero desconoció su existencia procesal bajo engaño de la parte demandante, y le cercenó en el transcurso del juicio de desalojo el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, solicitando que así sea declarado.
Aduce que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto al lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la lesión del hecho lesivo, informa al tribunal que su representada no conoció de la existencia de la demanda de desalojo hasta que en fecha 17 de junio de 2019, uno de los representantes legales del señor Montenegro, le informó a su representado que se preparara por cuanto se iba a trasladar una comisión del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a ejecutar una sentencia de desalojo en su contra, por lo que de inmediato se trasladó al referido juzgado y constató la existencia del expediente Nº 5 V 2017-035 y por ello procedió a interponer la presente acción de amparo.
En cuanto a los hechos, la parte accionante en amparo señaló que, la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., desde el 01 de agosto del año 2010 hasta la presente fecha arrendó un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, planta baja, local Nº21, Municipio Sucre del estado Miranda; que el referido local tiene una superficie de 55 metros cuadrados, y se fijó el canon de arrendamiento por siete mil bolívares; que el referido contrato ha venido renovándose, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, así como se ha modificado durante el transcurrir del tiempo los cánones de arrendamiento; que la oficina principal de la actividad comercial de su representada tiene fijado el domicilio en la referida dirección, tal como se desprende de la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 01 de enero de 2010; que acompaña igualmente cuatro ejemplares de la revista “Proyectos Inmobiliarios”, encarte diario El Universal, contentivo de una oferta de servicios de su representada, en la cual se señala la dirección antes identificada; que ha participado en diversas exposiciones del hogar y del mueble en distintos lugares del país, haciendo pública y notoria la dirección comercial del giro comercial TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., en la cual se señala como dirección la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, planta baja, local Nº21, Municipio Sucre del estado Miranda; consignando documentales para demostrar dichos alegatos marcados con las letras C, D, D1, D2, D3, E, E1, E2 y F.
Argumentó que con esas documentales pretende llevar al ánimo del juez, que su representada ha desarrollado un “goodwill”, gastando dinero en publicidad, avisos, costos y en la fachada del local y demás elementos identificatorios, para evidenciar que ejerce su actividad de forma pública, notoria e ininterrumpida, lo que constituye un hecho notorio la posesión pacífica, pública y de buena fe, de la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, planta baja, local Nº21, Municipio Sucre del estado Miranda, desde el año 2010 hasta la presente fecha.
Señaló como normas constitucionales conculcadas los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el propietario del inmueble, ciudadano JOSE M. MONTENEGRO MARTÍNEZ, tiene amplio conocimiento que la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., es una persona jurídica que existe y funciona en el local comercial de su propiedad, manteniendo una posesión pacífica, de buena fe, legítima, pública y notoria, que viene ejerciendo allí su giro comercial desde el año 2010 hasta la presente fecha, y que a sabiendas de ello, inició una demanda de desalojo a sus espaldas, con subterfugios, induciendo en error de juzgamiento al Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no ordenó su citación en su condición de parte interesada, y en consecuencia su representada no pudo participar en ninguna de las fases del juicio de desalojo que –a su decir- pesa hoy en contra de su representada; que la sentencia objeto de amparo le cercenó el derecho al acceso al expediente; es decir, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una justicia sin formalismos inútiles, el derecho a obtener una decisión motivada en derecho y el derecho a poder ejercer un recurso contra de la decisión contraria a sus derechos e intereses.
Indicó entre otras cosas, que en el caso denunciado como lesivo no se cumplió con la formalidad de la citación, por cuanto su representada nunca fue citada en la demanda de desalojo que iniciaron los apoderados de JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, el 14 de marzo de 2017 y que correspondió conocer y decidir al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, no pudo contestar la demanda, promover pruebas, en fin, no participó del contradictorio, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que le urge solicitar al Tribunal el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada para suspender la ejecución, anular la sentencia atacada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional y ordenar la reposición de la causa al estado de su admisión, de manera que la accionante pueda ser citada y se le garantice su derecho al debido proceso.
Más adelante, señaló el presunto agraviado en su escrito de amparo que las conclusiones expresadas en la sentencia accionada están alejadas de la verdad real; que ciertamente en el referido local funcionan varias empresas, tal como lo arrojó la inspección judicial extra litem que fue promovida en el juicio principal de desalojo, pero la misma se usó como un subterfugio para llevar al juzgador a incurrir en un error de juzgamiento y que desviara la atención principal de las verdades partes del proceso. Que en el caso de su representada, no la involucraron en la inspección cuando ella ocupa toda la planta baja del local, es una sola entrada y mantiene una posesión legítima, pacífica, notoria, pública e ininterrumpida desde el año 2010; aduce que el juez de mérito estaba obligado a citar a todos los señalados en la inspección ocular, por ser unos terceros, una verdadera parte, que tiene interés en las resultas del proceso principal, por tratarse de una demanda de desalojo, y de esta manera poder rebatir los alegatos expuestos por el actor, promover y evacuar las pruebas pertinentes, ejercer la doble instancia, obtener una sentencia motivada y en la definitiva el órgano jurisdiccional pueda impartir justicia; que en cambio, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, inició una demanda e indicó únicamente como parte demandada a la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, quien no procedió a contestar la demanda así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo pretendido por el demandante, razón por la cual operó la confesión ficta, por cuanto no fue debidamente citada la demandada, pues el actor indicó como domicilio procesal el referido local comercial, pero la citación nunca se practicó como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, no se agotó adecuadamente, cercenando el derecho a la defensa de su representada, por ser una verdadera parte, un tercero.
Alegó que la realidad material es que en el local comercial antes referido, no está ocupado por la pretendida parte demandada en el juicio de desalojo, sino que está arrendado por la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., en la planta baja del mismo, y que ello se hubiera dilucidado si la citación se hubiera practicado en cabeza de los verdaderos arrendatarios, y que ello debe ser resuelto –a su decir- en el juicio principal que ha de ordenar el tribunal en la presente acción de amparo, al reponer la causa al estado de citar a los terceros que no fueron invitados a participar en el juicio.
Solicitó que la solicitud sea resuelta de mero derecho conforme a la sentencia Nº993 del 16 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su parecer en el presente procedimiento se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complemento por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional; que en el supuesto negado de declararse improcedente esa solicitud, requiere medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su petitorio, la parte accionante en amparo solicitó expresamente lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en nombre de mi representada solicito expresamente de este digno Tribunal: i) admita y sustancie la presente acción de amparo por cuanto se fundamenta en un medio de prueba fehaciente constitutivo de la violación constitucional al derecho a la defensa, debido proceso, justicia y tutela judicial efectiva; ii) Se ordene la reparación inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación jurídica infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, sin la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. iii) Se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2017, y se reponga la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, -luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).
VI
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción de amparo, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de local comercial interpuso el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, sustanciado en el expediente Nº AP31-5-V-2017-035, que riela a los folios 11 al 27.
2. Copia simple de un estado de cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, donde aparece como contribuyente la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., con dirección en Petare, Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Planta Baja, local Nº 21, que riela a los folios 28 y 29.
3. Un ejemplar del periódico mercantil “EL INFORME EMPRESARIAL”, de fecha 12 de mayo de 2006, donde aparece la publicación de un acta de una asamblea general extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006 de la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., el cual riela a los folios 30 al 37.
4. Dos ejemplares de la revista “PROYECTOS INMOBILIARIOS” de la edición de Junio y Julio 2012, como encartes del diario “El Universal”, las cuales rielan a los folios 38 al 68.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada; y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo extraordinario destinado a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”
Ahora bien, se aprecia de autos que le corresponde conocer a esta alzada en sede constitucional de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
A tal efecto, se observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano HERNAN MANRIQUE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, el propietario del inmueble, ciudadano JOSE M. MONTENEGRO MARTÍNEZ, tiene amplio conocimiento que la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., es una persona jurídica que existe y funciona en el local comercial de su propiedad, manteniendo una posesión pacífica, de buena fe, legítima, pública y notoria, que viene ejerciendo allí su giro comercial desde el año 2010 hasta la presente fecha, y que a sabiendas de ello, inició una demanda de desalojo a sus espaldas, con subterfugios, induciendo en error de juzgamiento al Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no ordenó su citación en su condición de parte interesada, y en consecuencia su representada no pudo participar en ninguna de las fases del juicio de desalojo que –a su decir- pesa hoy en contra de su representada; que la sentencia objeto de amparo le cercenó el derecho al acceso al expediente; es decir, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una justicia sin formalismos inútiles, el derecho a obtener una decisión motivada en derecho y el derecho a poder ejercer un recurso contra de la decisión contraria a sus derechos e intereses, haciendo ver el accionante que en el juicio de desalojo se estaría materializando un presunto fraude procesal en su contra; por lo que interpone la acción de amparo contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; ordenándole a la parte demandada “…hacer entrega material a la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, constituido por un Local Comercial ubicado en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, Avenida Francisco de Miranda, Local 21, planta baja, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts) de área y CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts) de Mezzanina…”; condenó el pago de la cantidad de Bs.119.536,86 –entiéndase hoy Bs.S.1,195- correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, los cuales fueron pagados por la parte actora, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; que a juicio del accionante ha debido ser llamado a juicio –a su decir- porque es quien ocupa el inmueble arrendado en calidad de arrendatario y del cual podría ser despojado mediante la ejecución de la sentencia accionada.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. (Resaltado de esta Alzada).
Al respecto, es oportuno destacar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que, esta disposición se refiere a que el juez que dictó la sentencia accionada por esta vía de amparo, haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, como requisitos de procedencia del amparo contra sentencias.
En el caso sub iudice, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia accionada en amparo que riela a los autos a los folios 11 al 26, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando dentro de su competencia dictó sentencia el 11 de abril de 2018 en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ (causa principal) contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, por desalojo de local comercial.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en este caso, la parte accionante está alegando en su libelo la existencia de un fraude procesal, respecto del juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, por desalojo de local comercial del inmueble objeto de la controversia, por cuanto a su decir, el actor del juicio principal sabiendo que el local estaba siendo arrendado por la empresa TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., no demandó a la misma, por lo que se le conculcaron sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y que se podría materializar con la eventual ejecución de la sentencia dictada en el referido juicio que va en contra del accionante en amparo, con el desalojo forzoso del local arrendado.
En este sentido, tal como lo señaló el juez de la sentencia apelada, se aprecia que el amparo en este caso, no es la vía idónea para dilucidar un presunto fraude procesal, que a criterio del accionante se instauró –según sus alegatos- para que el Juez Quinto de Municipio emitiera una sentencia contraria a derecho, alegando el accionante que ciertamente en el referido local funcionan varias empresas, tal como lo arrojó la inspección judicial extra litem que fue promovida en el juicio principal de desalojo, pero la misma se usó como un subterfugio para llevar al juzgador a incurrir en un error de juzgamiento y que desviara la atención principal de las verdaderas partes del proceso. Que en el caso de su representada, no la involucraron en la inspección cuando ella ocupa toda la planta baja del local, es una sola entrada y mantiene una posesión legítima, pacífica, notoria, pública e ininterrumpida desde el año 2010; aduce que el juez de mérito estaba obligado a citar a todos los señalados en la inspección ocular, por ser unos terceros, una verdadera parte, que tiene interés en las resultas del proceso principal, por tratarse de una demanda de desalojo, y de esta manera poder rebatir los alegatos expuestos por el actor, promover y evacuar las pruebas pertinentes, ejercer la doble instancia, obtener una sentencia motivada y en la definitiva el órgano jurisdiccional pueda impartir justicia; que en cambio, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, inició una demanda e indicó únicamente como parte demandada a la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, quien no procedió a contestar la demanda así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo pretendido por el demandante, razón por la cual operó la confesión ficta, por cuanto no fue debidamente citada la demandada, pues el actor indicó como domicilio procesal el referido local comercial, pero la citación nunca se practicó como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, no se agotó adecuadamente, cercenando el derecho a la defensa de su representada, por ser una verdadera parte, un tercero; pues en tal caso, considera quien suscribe, que una controversia de esta magnitud requiere un juicio de conocimiento completo con etapas procesales para su probanza y determinación.
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 2818 del 27 de octubre de 2003 (Caso: Griferías Guayana, C.A.), en los siguientes términos:
“… se observa que ha sido criterio de esta Sala la imposibilidad de determinar la existencia del fraude procesal a través de la acción de amparo y, en este sentido, estima conveniente citar el fallo dictado el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en el que, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la cual, al resolver un amparo, la Sala, de forma excepcional, declaró inexistente un proceso, por considerarlo fraudulento y, en consecuencia, contrario al orden público, ello en razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; en la sentencia en referencia se dejó establecido lo siguiente: ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional (…) nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’. (Copia textual).
En efecto, estima esta juzgadora que para determinar la existencia de un presunto fraude procesal en los términos planteados por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, se requiere una revisión exhaustiva del mismo, pues los actos que dieron lugar a la denuncia sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no evidencian de manera inequívoca la existencia del presunto fraude alegado.
Además de ello, aprecia esta juzgadora que la parte accionante aduce ser arrendataria del bien inmueble objeto del juicio de desalojo donde se dictó la sentencia presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, pero no trae a los autos prueba fehaciente de esa condición de arrendatario, como sería el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del inmueble o con la persona que éste designara para tal fin, por lo que esta juzgadora no puede dilucidar de donde deviene su condición, pues con las documentales consignadas no se puede determinar con claridad la condición de arrendatario que aduce poseer el accionante.
Asimismo, esta juzgadora comparte el criterio del tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida, con relación a la no constancia en autos de ningún elemento probatorio que lleve a la convicción del juzgador de la existencia de alguna actuación efectuada por la parte presuntamente agraviada para garantizar su derecho a la defensa, pues él dice haber sufrido una lesión constitucional por no haber sido llamado a juicio como tercero interesado en la causa de desalojo instaurada, pero no consta que haya interpuesto una acción de tercería conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, o que haya efectuado oposición al acto de ejecución de la sentencia conforme al artículo 546 ejusdem, por lo que no se puede corroborar la existencia de respuesta de algún tribunal negando los pedimentos del presunto agraviado, lo que trae como consecuencia que esta acción extraordinaria de amparo tampoco sería admisible.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que en el caso que se examina, no se da el presupuesto de incompetencia del juez para dictar la resolución accionada en amparo, a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesario para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, aunado al hecho que no puede establecerse por esta vía la existencia del presunto fraude procesal denunciado, siendo idóneo para ello el juicio ordinario, por lo cual esta acción de amparo deviene en improcedente in limine litis, y no inadmisible como lo declaró el a quo, y así se declara.
Por tales motivos, es forzoso para este Tribunal Superior confirmar en los términos expuestos la sentencia apelada, modificando el fallo en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo intentada, por lo que el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2019 por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida empresa contra la sentencia dictada el 11 de abril del 2018 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, contra la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, sustanciado bajo el expediente Nº AP31-5-V-2017-035.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN MANRIQUE, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., asistido por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2018 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por lo que se MODIFICA en los términos expuestos, la sentencia dictada el 03 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No procede condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento por tratarse de un amparo contra sentencia.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, 12 de agosto de 2019 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 00 A.M. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2019-000254/7.390.
MFTT/AMVV/Gs.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso
Materia Constitucional (Civil)
“D”
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