Sentencia Definitiva.
Oferta Real y Depósito.
Materia Civil/Recurso
“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2019-000134/7.373

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-15.183.448.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
La profesional del Derecho CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Los profesionales del Derecho DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, RENZO MOLINA MORÁN y LISSET DEL VALLE PUGA MADRID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 135.886, 50.297 y 69.968, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO. Apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2019 por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019 por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ANDREA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.667, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INVÁLIDA el ofrecimiento real hecho en la propuesta de OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO que interpuso a favor de su madre, la ciudadana MARINA DÍAZ, y condenó en costas al oferente de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación ejercido por la parte actora fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo del 2019, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 08 de abril del 2019, se recibieron estas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría ese mismo día.
Por auto del 12 de abril del 2019, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 2019, de forma extemporánea por anticipada, ambas partes comparecieron a este Tribunal en el siguiente orden: Primeramente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de 3 folios útiles; y acto seguido, compareció el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido por la abogada NORELYS HAYER, y presentó su escrito para fundamentar su apelación en 14 folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, ambos escritos fueron agregados al expediente y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, lapso que comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive. La parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 03 de junio de 2019.
En fecha 07 de junio del 2019, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación, siendo diferido por 20 días consecutivos, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
III
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud del ofrecimiento mediante oferta real y de depósito presentada el 09 de diciembre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 09 de enero de 2017, declinó su competencia y se declaró incompetente para conocer de dicha demanda, por considerar que era un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y que el tribunal competente era el Juzgado de Municipio que corresponda por distribución.
En fecha 17 de enero de 2017 fue remitido el expediente a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos, instando a la parte oferente a que solicite la práctica de la oferta real.
En fecha 31 de enero de 2017, la parte oferente solicitó al tribunal municipal el traslado a los fines de practicar la oferta real, siendo acordado por el tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, siendo fijada una nueva oportunidad para el día 27 de marzo de 2017.
Seguidamente, consta que en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta a los fines de la práctica de la Oferta Real y de Depósito a favor de la ciudadana Marina Díaz, la cual es del siguiente tenor:
“…El Tribunal deja constancia que dio los toques de Ley a las puertas del inmueble, haciéndose presente la ciudadana MARINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.731, a quien el Tribunal impuso de su misión, quedando en cuenta de ello, permitiendo el acceso al interior del inmueble. Seguidamente, el tribunal pasa de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a realizar formal Oferta Real a la ciudadana MARINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.731, de la suma de Bs. 128.226.580,63, mediante cheque de gerencia Nº 38614987, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, de la cuenta Nº 0191-0052-98-2552001006, por concepto del capital adeudado que representa la suma de $ 187.000,00 dólares americanos, por los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 125.113.098,00, por concepto de capital adeudado, que representan la suma de $ 187.000,00 dólares americanos; la suma de Bs.2.879.315,13, por concepto de intereses devengados; La suma de Bs. 133.810,00, por concepto de gastos líquidos, que representan la suma de $ 200,00 dólares americanos; La suma de Bs. 66.905,00, por concepto de gastos ilíquidos, que representan la suma de $ 100,00 dólares americanos; La suma de Bs. 33.452,50, por concepto de reserva por cualquier suplemento que pudiese existir a favor de la oferida, que representan la suma de $ 50,00 dólares americanos; calculados todos a razón de la tasa de cambio de Bs. 669,05, por cada dólar estadounidense, vigente al día 08 de diciembre de 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (DICOM). En este estado, la ciudadana MARINA DIAZ, parte oferida expone: “no acepto la cantidad ofrecida, por cuanto la deuda fue contraída en dólares, y en esa moneda deseo que se me sea pagado. Asimismo, me niego a firmar la presente acta”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se le leyó por Secretaría el contenido de la presente Acta a la oferida, haciéndole saber el Tribunal, que si dentro del plazo de tres (03) días de despacho no acepta la presente oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, teniéndosele a derecho para la secuela del procedimiento. Cumplida como ha sido la misión, el Tribunal ordena el regreso a su sede, siendo las 11:40 a.m. Es todo…”. (Copia textual).

En fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se siga tramitando la causa de oferta real, por cuanto el valor de la cuantía excedía el valor en este tipo de asuntos contenciosos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del día 25 de abril de 2017, el precitado Tribunal le dio entrada al expediente, el juez se abocó al conocimiento de la causa y le solicitó al tribunal municipal la remisión de la posible cantidad que pudiera estar depositada en la cuenta del mismo.
Consta que mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de Primera Instancia una copia de un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por la cantidad de Bs.128.226.580,63.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana MARINA DÍAZ, para que comparezca en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación para exponer sus alegatos, estableciendo que transcurridos esos 3 días, se abriría una articulación probatoria de 10 días de despacho.
Agotada la citación personal que resultó infructuosa, consta que en fecha 25 de julio de 2017, el tribunal de la causa libró cartel de citación a la parte oferida, constando en autos su publicación el día 11 de agosto de 2017 y mediante nota de secretaría del día 01 de diciembre de 2017, el abogado Jonathan Morales, secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte oferida, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2018, la ciudadana MARINA DIAZ, asistida por el abogado RENZO MOLINA MORAN, se dio por notificada y se opuso formalmente a la oferta real presentada a su favor, señalando expresamente lo siguiente:
“…En este acto me doy por Notificada en el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito e igualmente hago formal Oposición a dicho procedimiento por cuanto el Ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz, quien es mi hijo, ha incumplido de manera descarada y burlona a su obligación pecuniaria contraída con mi persona, la cual el mismo reconoció y aceptó en documento público como es la Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., (…omissis…); en la cual entre otras cosas, se manifestó que dicha deuda se había contraído en Enero del año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Dólares Americanos y que el Ciudadano Edgar Prada Díaz, aparte de reconocerla y aceptarla, éste le pagaría a mi persona en un lapso perentorio de treinta (30), contados a partir de la firma de la fecha de esa Asamblea, es decir, el Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016) e igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en Dólares Americanos, y esto se haría mediante una transferencia que realizaría mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz en una Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norte América; todo ello en resguardo y protección del valor adquisitivo de la moneda, pero sobre todo por el tiempo que tenía la referida deuda, es decir, más de seis (6) años, sin que la misma haya sido honrada por mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz; pero es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz, de una manera inmoral, ya que soy su progenitora, acude a este honorable Órgano Jurisdiccional para pretender “pagar” una deuda asumida y aceptada en dólares americanos y ahora pretende pagarla a destiempo, es decir, pasado ocho (8) años y en Bolívares, estando en conocimiento éste Ciudadano, ya que es público, notorio y comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, motivado a la lamentable situación o crisis económica que está padeciendo la República y para colmo de males Ciudadano Juez, este Ciudadano tiene la intención como se evidencia de las actas procesales pretende pagar dicha deuda, calculando la misma a precio de cómo estaba el dólar americano en el Sistema Cambiario de Divisas Complementarias, conocido como DICOM, para la fecha del Ocho (8) de Diciembre del Año 2016, mediante cheques que están caducados como se puede evidenciar en las actas procesales; lo cual respetado Juez, aparte de que NO FUE LO ACORDADO y CONVENIDO, es Inmoral e Injusto con una Mujer de la Tercera Edad y Madre que soy, ya que ese dinero en dólares americanos, eran mis ahorros de muchos años de arduo trabajo. Asimismo es de informar a este Tribunal que el Ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz, tiene una denuncia ante el Ministerio Público por Violencia de Género contra mi persona y en consecuencia una medida de alejamiento personal y a través de terceras personas, constituyendo dicha notificación en el presente procedimiento una violación a las medidas impuestas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Jurisdicción contra Vida Libre de Violencia contra la Mujer; existiendo una acusación presentada en la Fiscalía ante dicho Tribunal, la cual fijó la Audiencia Preliminar para el 31 de Enero del presente año, aunado a esto existe una acusación privada donde en los medios de prueba, se ofrece la documental de la notificación realizada por este Tribunal, cuando existía una prohibición de acercamiento a mi persona como Víctima; en este sentido, se solicita la Nulidad Absoluta de dicha Notificación por ser violatoria de Normas de Orden Público Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva, La Protección a la Víctima, El Debido Proceso y El Principio de la Legalidad; contemplados en los artículos 26, 30, 49 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en tanto que se debía haberse respetado las medidas impuestas de no acercamiento tanto por el accionante como por terceros, que en este caso es el Tribunal de la causa. De igual forma se manifiesta a este Tribunal que cuando se realiza la Notificación en este procedimiento, el cheque con el cual pretende el accionante pagar su obligación está caducado, en consecuencia dicho cheque no puede producir efecto jurídico alguno, es por lo que, igualmente solicitamos a este Tribunal la Nulidad Absoluta de dicha Notificación por la Violación de Normas de Orden Constitucional y Legal. Todo ello a los fines legales pertinentes. Es todo…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2018, la representante judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, declare procedente la oferta y depósito de la cantidad de dinero ofertada y sin lugar la nulidad solicitada por la parte oferida, ya que de conformidad con el artículo 206 ejusdem todos los actos cursantes en autos alcanzaron su fin, aunado al hecho que en el procedimiento no hubo faltas que pudieran anular algún acto, y siendo que lo alegado por la ciudadana Marina Díaz no fue fundamentado con prueba alguna, es por lo que solicita que se declare procedente la oferta y el depósito.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el tribunal de la causa con el fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta real y depósito conforme lo solicitado por la parte actora, solicitó al Banco Central de Venezuela para que remitiera un informe sobre la tasa de cambio del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (DICOM) vigente para el 27 de marzo de 2017, fecha en que se practicó el ofrecimiento objeto de este asunto, todo en aplicación analógica del numeral 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y dejó establecido que una vez constara en autos las resultas de la comunicación ordenada se pronunciaría sobre la procedencia de la oferta real y el depósito.
El 14 de marzo de 2018, la parte actora solicitó que se corrigiera la anterior comunicación por cuanto –a su decir- hubo un error en la fecha, ya que la fecha que debe considerarse es el día en que se presentó la solicitud de oferta real y depósito, a saber, día 09 de diciembre de 2016, siendo consignada copia del cheque de gerencia con el monto adeudado el día de diciembre de 2016; que el tiempo que se tarde el tribunal en proveer sobre el traslado para formalizar dicho ofrecimiento no es imputable a la parte, pues la parte cumplió en hacer la solicitud del ofrecimiento, ponerlo a disposición del tribunal y consignarlo, y que por esa razón la fecha que se debe considerar ha de ser el 09 de diciembre de 2016 y no el 27 de marzo de 2017.
En fecha 08 de mayo de 2018, consta comprobante de recepción por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del oficio Nº 2018-04-0234 de fecha 23 de abril de 2018 procedente del Banco Central de Venezuela, el cual fue agregado a las actas procédales mediante auto de fecha 08 de junio de 2018.
En fecha 29 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se decretada la no existencia del pago de la deuda reconocida por Edgar Alberto Prada Díaz, por cuanto de conformidad con el oficio recibido del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hizo la oferta real la tasa del día era de Bs.707,042 para la compra y para la venta Bs.708,814, por lo que para el momento de la oferta del día 27 de marzo de 2017, por la cantidad de Bs.125.113.098,00 calculado al dólar DICOM de Bs.669,05, se demuestra que la parte actora no pagó la cantidad íntegra de lo adeudado para el momento de la oferta, y es por lo que solicita que se declare la no existencia del pago por la deuda reconocida por Edgar Alberto Prada Díaz, con sus respectivas consecuencias jurídicas.
El 06 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa escrito de alegatos, solicitando que se declare válida la oferta y se ordene el depósito, alegando que en el caso de una oferta real relacionada con una deuda establecida en dólares la tasa a considerar no puede ser otra que la vigente para el momento de la presentación de la oferta; que se deje sin efecto el oficio procedente del Banco Central de Venezuela, por cuanto la fecha a considerar debe ser la del 09 de diciembre de 2016, día en que fue presentada la solicitud de oferta real.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en fecha 25 de julio de 2018, también consignó escrito de alegatos por ante el Tribunal de la causa, haciendo énfasis en que la parte oferente no consignó la suma íntegra de la deuda, porque para la fecha en que se hizo la oferta el día 27 de marzo de 2017, fue hecha por una cantidad que no se corresponde con la deuda para el momento en que realizó la oferta, considerando lo expuesto por el Banco Central de Venezuela, solicitando que se declare sin lugar las pretensiones de la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando inválido el ofrecimiento real hecho por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ a favor de su madre, ciudadana MARINA DÍAZ; y condenó en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Como fundamento de este pronunciamiento, se aprecia, que el tribunal de la causa consideró como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue efectivamente practicado, corriera en perjuicio de la parte oferida, a pesar que la mora del deudor fue evidentemente anterior a dicho ofrecimiento, quien no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, por lo que en tal sentido, observó que el monto del principal ofrecido alcanzó la suma de Bs.125.113.098,00, que a la tasa DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, de Bs.708,82 x 1US$, equivalían a la suma de US$176.508,98, lo que no se correspondía con el monto íntegro del principal adeudado, que según afirman ambas partes es de US$187.000,00; por lo que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por no cumplirse con el requisito de integridad del pago a que se refiere el ordinal 3º de la citada norma, por lo que mal podría declarar válida la oferta real efectuada, so pena de transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oferta real presentada no puede prosperar.
Se aprecia que en esa misma fecha, 19 de febrero de 2019, la parte actora retiró unas copias certificadas por ante el tribunal de la causa, teniéndose a derecho con dicha actuación; y en fecha 22 de febrero del mismo año, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2019, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido por la abogada Andrea Bustamante, apeló del fallo dictado el día 19 de febrero del 2019, siendo ratificado dicho recurso el día 06 de marzo de 2019.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil; por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar si dicha decisión está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una solicitud de oferta real y de depósito presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cual se convirtió en contenciosa en virtud de la oposición efectuada por la parte oferida, luego que en fecha 27 de marzo de 2017, oportunidad fijada por el tribunal para efectuar la oferta real de la parte solicitante, la parte oferida rechazó la oferta por no estar de acuerdo con el monto ofrecido, por lo que se ordenó la prosecución de la causa conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2019 declarándose inválida la oferta real y depósito ofrecida, condenando en costas del juicio a la parte actora conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, apelada dicha decisión por la parte actora, consta que en fecha 23 de mayo de 2019, ambas partes presentaron escrito de informes por ante esta alzada de manera extemporánea por adelantada, en el siguiente orden, primero consignó el abogado Renzo Molina en representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARINA DÍAZ, y seguidamente, consignó el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de parte actora-oferente, asistido por la abogada Norelys Hayer.
Respecto a la consignación extemporánea por anticipada de ambos escritos de informes, esta juzgadora ha sido del criterio que dichas actuaciones anticipadas deben tomarse en consideración, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso de ambas partes, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil respecto a los actos presentados de forma extemporánea por anticipada, por lo que ambos escritos tienen valor para esta juzgadora y serán revisados en el orden en que fueron consignados. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada en su escrito de informes, señaló entre otras cosas: que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la afecten de nulidad, ni se quebrantaron u omitieron en el proceso formas sustanciales que afectaren el derecho a la defensa, ni el orden público, mucho menos garantía constitucional alguna de las partes, por lo que a su parecer, la sentencia recurrida resulta válida y eficaz; que el juez a quo tampoco incurrió en errores de interpretación o falsa aplicación de normas, por el contrario fundamentó acertada y válidamente su decisión, conforme al marco jurídico aplicable al asunto, aunado al hecho que la parte actora oferente, al momento de realizar la oferta real no cumplió con lo extremos legales del artículo 1.307 del Código Civil, en su numeral tercero, que contempla que para que el ofrecimiento sea válido debe comprender la suma íntegra u otras sumas debidas, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, por lo que considera que el juez de la recurrida analizó amplia y suficientemente todos los extremos legales contemplados en dicho artículo, por lo que –a su parecer- el juez realizó una debida motivación de acuerdo a lo alegado y a las pruebas presentadas por las partes, concatenado con la norma jurídica que rige la materia, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se ratifique en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019.
Por su parte, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su escrito de informes para fundamentar su recurso de apelación señaló lo siguiente: primeramente hizo un recuento de todo el iter procesal desde que se inició en fecha 09 de diciembre de 2016 y las razones –a su decir- por las cuales se realizó la oferta real; seguidamente, planteó que el propósito de su pretensión era liberarse de una obligación dineraria que había contraído, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico; que a lo ya establecido hasta ahora, se tiene que añadir ciertas consideraciones particulares de este caso en concreto, y es lo concerniente al Régimen del Control Cambiario existente en nuestro país, que es regido por distintos convenios cambiarios, pero en especial existe uno que es aplicable al presente caso, y es el dispuesto en las normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas, contenido en el Convenio Cambiario número 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016, y en particular el aplicable al presente juicio, como es el dispuesto en el Convenio denominado Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante del mercado – DICOM). Trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso Smith International de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A., respecto a la aplicabilidad de los convenios cambiarios, donde se resolvió lo relativo a las reglas particulares para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera; citó también lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, alegando al respecto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Señaló el recurrente, que respecto a la sentencia apelada, tiene que hacer las siguientes consideraciones:
i) Del tiempo transcurrido en el proceso judicial desde su inicio hasta la sentencia de fondo: que la oferta real presentada el 9 de diciembre de 2016 cumplió cabalmente con todos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil para su validez, incluyendo lo consagrado en el ordinal tercero, por cuanto se puede observar que la cantidad adeudada comprendía el capital, los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento, con detalle del monto correspondiente a cada elemento y calculado en base a la tasa DICOM del día anterior a la presentación del escrito, todo lo cual evidencia –a su decir- que se tomó toda la previsión posible. Pero que en las actas procesales se observa que ha habido una demora considerable en el transcurso de este proceso que por su naturaleza debería ser breve, si se toma en consideración que el 09 de diciembre de 2016 se inició el proceso y no fue hasta el 19 de febrero de 2019 en que se dictó sentencia definitiva; que a pesar de haber presentado el escrito en la fecha señalada y haber consignado el cheque de gerencia correspondiente al pago del monto adeudado en fecha 15 de diciembre de 2016, actuando con la mayor diligencia, en vista de la falta de pronunciamiento del tribunal, no fue hasta el 9 de enero de 2017 que hubo un pronunciamiento por parte del juez y consistió en una declinatoria de competencia del asunto a un juzgado de municipio por considerarlo de jurisdicción voluntaria; que en fecha 13 de enero de 2017 se solicitó la remisión del expediente a los tribunales de municipio, donde se le dio entrada al expediente el 30 de enero de 2017 y el 31 se solicitó que se fijara la oportunidad para el traslado del tribunal, que fue fijada para el 16 de febrero de 2017, no obstante, en esta fecha la oferida se encontraba de viaje por lo que se solicitó nueva oportunidad, siendo fijada para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que se llevó a cabo. Que realizó todos los pasos y trámites con diligencia y que no puede ser imputable a la parte actora el tiempo transcurrido desde el momento de la presentación de la solicitud de oferta real hasta que fue llevado a cabo el traslado del tribunal con el consecuente ofrecimiento a la oferida; pero que el juez en la sentencia recurrida no consideró que el tiempo transcurrido no solo recae en perjuicio de la oferida sino también a la pare oferente, por cuanto tal demora en el proceso es contraria al principio de celeridad procesal que debe imperar en todo proceso.
ii) Del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente en el ordinal tercero: Aduce el recurrente que el juez como rector del proceso es el encargado de velar por el correcto funcionamiento del mismo y debe procurar a las partes una tutela judicial efectiva, igual ante la ley, por cuanto, ante las solicitudes realizadas en fechas 14 de marzo y 16 de julio de 2018 de solicitar al órgano competente la tasa oficial del dólar a la fecha del 9 de diciembre de 2016, no emitió pronunciamiento alguno, alegando que la oferta real de pago cumple con todos los requisitos exigidos para su validez contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, y que sin embargo, el juez de la recurrida señaló erradamente que el oferente no cumplió con lo establecido en el ordinal tercero de la norma citada, por cuanto, la cantidad ofrecida fue calculada con base a la tasa DICOM del 9 de diciembre de 2016 y no con base a la tasa DICOM de la materialización de la oferta, es decir, el día 27 de marzo de 2017, estableciendo la recurrida que la parte oferente no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, pero señala el recurrente al respecto, que se escapaba de sus manos estar en conocimiento la fecha exacta en la que el tribunal fijaría la oportunidad de llevar a cabo la oferta de pago, es decir, se produjera el ofrecimiento real, para calcular con base a la tasa DICOM de tal fecha la cantidad que iba a ser ofertada; que de acuerdo al acta levantada el 27 de marzo de 2017 por el tribunal, a los fines de la práctica de la oferta real y depósito, se verificó que la hora de apertura del acto procesal fue a las 9:00 a.m., situación que imposibilitaba de manera absoluta al oferente para presentar un nuevo cálculo de oferta real y depósito, introducir un escrito de reforma de la solicitud incoada en fecha 9 de diciembre de 2016, obtener de una institución bancaria un cheque de gerencia y que el tribunal de la causa admita la solicitud, todo esto entre las 8:30 a.m. y 9:00 a.m. del día 27 de marzo de 2017, por lo que aplicar el criterio del tribunal es de una imposibilidad absoluta, a decir del recurrente. Que si se considera que bastaba con calcular la cantidad adeudada con base a la tasa DICOM del día 27 de marzo de 2017 una vez que esta fecha fue fijada por el tribunal, igualmente existía la imposibilidad práctica de llevarla a cabo, por cuanto a su decir, dentro del proceso judicial surgen muchos imprevistos que imposibilitan que los actos procesales fijados para una determinada fecha se lleven a cabo en el día u hora establecidos; que es un hecho público, notorio y comunicacional el régimen de control cambiario que fue implementado en el país, así como la variación de la tasa oficial de cambio, siendo que tan solo en el año 2016 la tasa de cambio varió, por lo menos en 227 oportunidades y en el año 2017, por lo menos 244 oportunidades, de conformidad con la información contenida en el portal web del Banco Central de Venezuela; que aun cuando se hubiese ajustado la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, es decir, a la del 27 de marzo de 2017, ello implica la realización de nuevos cálculos ese mismo día de todas las cantidades que deben ser pagadas, a saber, capital, intereses, gastos líquidos e ilíquidos y reserva, así como la elaboración de un nuevo escrito de oferta de pago en donde se contemple que los cálculos fueron realizados con base a la tasa de cambio vigente del día, escrito que posteriormente debía ser entregado al tribunal y agregado al expediente para proceder con el ofrecimiento.
iii) De la validez de la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR PRADA: que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.307 del Código Civil, la cantidad ofrecida debe ser íntegra y no puede ser ofrecida en partes, es decir, mal podría mi representado haber simplemente consignado un nuevo escrito con la cantidad restante, ya que en ese supuesto, el ofrecimiento real hubiese sido evidentemente declarado inválido, y aún así, en ese supuesto, existe la posibilidad que la oferta de pago no se hubiese podido llevar a cabo en la fecha fijada por el tribunal, por lo cual se vería afectado el cálculo realizado en vista de la variación casi diaria que sufrió la tasa de cambio, por lo que –a su decir- se debe considerar que la oferta real nació a favor del deudor y su finalidad es posibilitar al deudor para que éste pueda liberarse de su obligación frente al acreedor, es decir, tiene efecto liberador; el momento en el cual el deudor tiene que especificar lo adeudado –y por tanto, hacer la entrega o su certificación de existencia y/o colocación a disposición del tribunal del bien o bienes ofertados- es obviamente el momento en el que materializa la oferta. No tendría sentido que se presentara una oferta ante el Tribunal que no especifique qué es exactamente lo que se está ofertando; y que por ello del contenido del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, se deduce que –a decir del recurrente- como podía preverse, por ejemplo, los intereses debidos hasta una fecha posterior no determinada al momento en el que se presenta la oferta ante el tribunal, y más aun, la tasa de cambio aplicable para el momento en que el tribunal llevara a cabo el ofrecimiento en el domicilio de la acreedora; aduce que toda la normativa y criterios cambiarios aplicables al presente caso refuerzan lo planteado en cuanto a la determinación exacta de lo adeudado al momento de presentar la oferta; que la fecha de pago –conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela- indica que tasa aplicable a las deudas en moneda extranjera sería la tasa a la fecha de pago, que en este caso no puede ser otra que a la fecha de presentación de la oferta ante el Tribunal, y que en caso contrario, se podría dar la situación que la tasa aumentase considerablemente y que el deudor no pueda pagar la diferencia, y por tanto, lo imposibilita de liberarse de la obligación, o por el contrario, podría ocurrir que la tasa disminuyera posteriormente, y que entonces el ofertante hubiese entregado una suma mayor a lo adeudado. Señala que en el caso de una oferta real relacionada con una deuda establecida en dólares, la tasa de cambio aplicable no puede ser otra que la que se encuentra vigente para el momento de la presentación de la oferta ante el Tribunal, y en consecuencia, tomando como fundamento lo expuesto, le solicita a esta alzada que el ofrecimiento llevado a cabo por el actor a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ sea declarado válido.
Indicó también, que en el supuesto negado de ser desechados sus alegatos y que se considere que el criterio del tribunal de instancia está ajustado a derecho, considerándose que la tasa aplicable era la que estaba vigente para el día 27 de marzo de 2017, solicita que se orden al juez de la causa reponer al estado en que se lleve a cabo la oferta de pago calculada en base a la tasa de cambio vigente para la señalada fecha, solicitud que se realiza en aras de garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y evitar un perjuicio a las partes, tras haber recibido las resultas del oficio del Banco Central de Venezuela, el tribunal de instancia debió emitir pronunciamiento ante las solicitudes de corrección del oficio señalando que la tasa que iba a ser considerada era la que estaba vigente para el día 27 de marzo de 2017, y solicitar la corrección del cálculo de la cantidad ofrecida con base a esa fecha.
Finalmente, la parte actora recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se declare la nulidad de la sentencia apelada y válido el ofrecimiento real realizado por el actor a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ; y que de no ser así, se ordene la reposición de la causa al estado en que el tribunal de instancia acuerde la oportunidad para la presentación de la oferta real contentiva de la cantidad oferida calculada con base a la tasa de cambio vigente para el 27 de marzo de 2017.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA
Aprecia esta juzgadora que en la diligencia de oposición presentada en fecha 09 de enero de 2018 por la representación judicial de la ciudadana MARINA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Asimismo es de informar a este Tribunal que el Ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz, tiene una denuncia ante el Ministerio Público por Violencia de Género contra mi persona y en consecuencia una medida de alejamiento personal y a través de terceras personas, constituyendo dicha notificación en el presente procedimiento una violación a las medidas impuestas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Jurisdicción contra Vida Libre de Violencia contra la Mujer; existiendo una acusación presentada en la Fiscalía ante dicho Tribunal, la cual fijó la Audiencia Preliminar para el 31 de Enero del presente año, aunado a esto existe una acusación privada donde en los medios de prueba, se ofrece la documental de la notificación realizada por este Tribunal, cuando existía una prohibición de acercamiento a mi persona como Víctima; en este sentido, se solicita la Nulidad Absoluta de dicha Notificación por ser violatoria de Normas de Orden Público Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva, La Protección a la Víctima, El Debido Proceso y El Principio de la Legalidad; contemplados en los artículos 26, 30, 49 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en tanto que se debía haberse respetado las medidas impuestas de no acercamiento tanto por el accionante como por terceros, que en este caso es el Tribunal de la causa…”.

Al respecto, es preciso advertir, que el Tribunal de la causa respecto a esta solicitud expresó lo siguiente:
“…En el caso que concretamente nos ocupa, la oferida cuestiona la validez de la oferta, por considerar, en síntesis, que la citación practicada en esta causa contravienen unas medidas de alejamiento decretadas por el Ministerio Público y por un Juzgado competente en materia penal, en funciones de control. Con vista a este alegato, este tribunal hace constar que no es posible concebir que los efectos de dicha medida cautelar puedan comportar una prohibición absoluta, en perjuicio de la parte oferente, que le impidan ejercer su derecho constitucional de acción, acudiendo a los órganos del Poder Judicial para plantear su pretensión, a través de cualquier demanda o solicitud, según el caso. Es así que debe entenderse que un alguacil o un secretario de un tribunal son funcionarios adscritos a uno de los Poderes de la República y en el ejercicio de sus funciones representan al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podrían ser considerados como interpuestas personas que actúan en representación de la parte oferente u otra persona particular.
Sobre la base de estas consideraciones, este tribunal debe negar la solicitud de nulidad del acto de citación practicada en esta causa, formulada por la parte oferida, y así se decide…”.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que la parte demandada oferida no apeló respecto a ese pronunciamiento del tribunal, por lo que en consecuencia, a los fines de no incurrir en “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, y para no desmejorar la condición del único apelante, dicho pronunciamiento debe ser confirmado por esta alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad del acto de citación practicada en esta causa. Así se establece.

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO PRESENTADA
Se aprecia del escrito de solicitud de oferta real y depósito presentado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ en fecha 9 de diciembre de 2016, a través de su apoderada judicial CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, que éste alegó lo siguiente:
Aduce que consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de fecha 19 de agosto de 2016 que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, reconoció y aceptó haber recibido en su carácter de accionista mayoritario y administrador para aquél entonces de la precitada empresa, de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cantidad de US$187.000,00, estableciéndose en dicha asamblea como paridad cambiaria la tasa DICOM vigente para la fecha de celebración de esa asamblea, el equivalente a la suma de Bs.120.706.630,00, para ser invertido de forma total e íntegra en la empresa mencionada, a los fines de cubrir gastos y costos que se generaron por la apertura de la empresa, obligándose en esa misma acta de asamblea en virtud de la falta de acuerdo entre los accionistas respecto al pago de dicha deuda, a reintegrarle en forma personal dicho dinero a su progenitora, ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo de treinta (30) días hábiles y después entenderse con la empresa.
Señaló que por causa ajena no imputable a su representado, no ha podido cumplir con el pago de la suma que se le adeuda a la ciudadana MARINA DÍAZ, ya que debido al control de cambio existente en el país, le fue imposible conseguir esa cantidad tan elevada de dólares, pues su progenitora –a su decir- se niega a recibir dicho monto adeudado en moneda de curso legal en Venezuela, conforme a la tasa DICOM, pues por más que desea su representado cancelar en dólares, le es imposible conseguir esa suma en moneda extranjera en tan corto plazo y el Estado venezolano actualmente no vende esa suma tan elevada en dólares. Que en razón de ello es por lo que ocurre, en vista de la negativa por parte de la acreedora, a fin de formular la presente Oferta Real de Pago, a la ciudadana MARINA DÍAZ, y en consecuencia solicita al Tribunal que se traslade y constituya en la dirección de la acreedora, a fin de efectuar la Oferta Real de Pago a dicha ciudadana, en moneda de curso legal, de las cantidades de dinero, que se indican a continuación:
“…PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.125.113.098,00), POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO, que representan la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha invocado.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.315,13), POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS, que representan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($4.303,56), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.
TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs.133.810,00) POR CONCEPTO DE GASTOS LÍQUIDOS, que representan la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela;
CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs.66.905,00), POR CONCEPTO DE GASTOS ILÍQUIDOS, que representan la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; y
QUINTO: La suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.452,50), que representan la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; POR CONCEPTO DE RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA.
En consecuencia, mi representado, EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, ofrece en este acto, a través de este procedimiento, y por intermedio de este Tribunal, a la señora MARINA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.128.226.580,63), por concepto de: CAPITAL, GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS, y RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA, de conformidad con la Ley…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Pidió que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y en razón de la oferta real de pago y de depósito, se declare definitivamente cancelada la obligación de su representado; y a los fines del depósito correspondiente y conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, pone a disposición del tribunal para que le ofrezca a la oferida MARINA DÍAZ, la cantidad de Bs.128.226.580,63, por los conceptos antes determinados, cheque de gerencia emitido a la orden del tribunal, que conozca la causa una vez realizado el sorteo de distribución pertinente, juró la urgencia del caso y solicitó que se habilitara todo el tiempo necesario para practicar dicha solicitud.

Este Tribunal Superior a los fines de decidir, pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano, y a tal efecto, se aprecia:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, es necesario determinar en primer lugar si la oferta real cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la misma resulta válida o inválida e inviable.
En este orden de ideas, se aprecia que la oferta real de pago realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, se hace a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, y la misma está fundamentada en un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No.20, Tomo 282-A Registro Mercantil V, en el expediente mercantil No.542987, la cual fue presentada en copia simple y riela a los folios 12 al 18 del presente expediente. Dicho instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el mismo es valorado por quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido, apreciándose de dicho instrumento lo siguiente:
“…En el día de hoy 19 de Agosto del 2016 se reunieron, en la sede de la Empresa, El Cien por ciento del Capital Social, que es de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.931, en su carácter de Director General, quien es propietario del Sesenta y Cinco (65) por ciento de las Acciones de la Empresa y EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448, en su carácter de Director de Operaciones, quien es propietario del Treinta y Cinco (35) por ciento de las Acciones, en calidad de invitados se encuentran presentes en esta Asamblea la Ciudadana MARTÍNEZ SUAREZ ISABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.853, en su carácter de cónyuge del ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, anteriormente identificado, el ciudadano RAMIREZ BARBOZA FELIX VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.925, en su carácter de Empleado Administrador de la Empresa y la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, por lo que está válidamente constituida la Asamblea de Accionistas, razón por la cual se prescindió de las formalidades para la convocatoria de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. Se dio apertura a la reunión, El Director PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, quien anunció el siguiente orden del día: PUNTO ÚNICO: Reconocimiento de Acreencia, de la deuda contraída por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), en Enero del 2010, por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de accionista, quien hasta el año del 2013, era accionista mayoritario y administrador de la Empresa, con su ciudadana madre la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731. Sometido a consideración el orden del día, se aprobó por unanimidad. En el punto único a tratar, continua con la palabra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta a la Asamblea que reconoce y acepta haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), de su madre la ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, manifestando que ese dinero se invirtió de forma total e íntegra en la Empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2.007, C.A., para cubrir gastos, costos que se originaron en la apertura de la Empresa. En este acto hace uso de la palabra el socio PRADA DÍAZ LUIS EDUARDO, quien manifiesta en esta Asamblea, que desconoce que ese dinero ingresó a la Compañía, que el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, nunca le manifestó que ese dinero había ingresado a la Empresa, y que es en este momento que él se entera que el dinero pertenecía a su señora madre, que por lo tanto, debería entonces acreditarse que esos fondos, realmente fueron a la Empresa, razón esta por la que debería pagarle previamente a la ciudadana MARINA DIAZ, la totalidad de la cantidad adeudada, y que posteriormente a que se acreditara a satisfacción de la Asamblea de Accionistas que ese dinero se utilizó para los gastos de la Empresa, sería entonces y así mismo cuando se reconocería como deuda de la Empresa, trayendo como consecuencia que una vez acreditada la deuda, a satisfacción de la Asamblea, produzca las consecuencias legales pertinentes. En este acto toma la palabra el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta que procederá él a pagar la totalidad de la cantidad adeudada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, bajo la premisa en esta misma asamblea acordada. A los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma anteriormente identificada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), se establece como paridad cambiaria de conformidad con la tasa DICOM, que equivaldría a la presente fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.120.706.630,00); una vez discutido y analizado el punto único a tratar, la Asamblea lo aprobó por unanimidad. No habiendo más punto que tratar se dio por terminada la reunión…”.

Con relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar la oferta real presentada en este procedimiento, y a tal efecto aprecia:

En lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, se evidencia que la presente oferta se está realizando a persona capaz de exigir, pues se está haciendo a nombre de la ciudadana MARINA DÍAZ, siendo dicha persona quien aparece como acreedora en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, por lo que se cumple con este primer requisito. Así se declara.

En cuanto al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que el oferente es el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien es mayor de edad, sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar, tal como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual dicho ciudadano se compromete expresamente a pagar la deuda de “…CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles…”; por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se establece.

Con relación al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento real debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; se aprecia, que la parte oferente bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida, a saber:
“…PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.125.113.098,00), POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO, que representan la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha invocado.

SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.315,13), POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS, que representan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($4.303,56), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.

TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs.133.810,00) POR CONCEPTO DE GASTOS LÍQUIDOS, que representan la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela;

CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs.66.905,00), POR CONCEPTO DE GASTOS ILÍQUIDOS, que representan la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; y

QUINTO: La suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.452,50), que representan la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; POR CONCEPTO DE RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA.

En consecuencia, mi representado, EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, ofrece en este acto, a través de este procedimiento, y por intermedio de este Tribunal, a la señora MARINA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.128.226.580,63), por concepto de: CAPITAL, GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS, y RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA, de conformidad con la Ley…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Alegando de esta manera la parte oferente, que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al haber consignado la suma total de Bs.128.226.580,63 que incluye el capital más los intereses, los gastos líquidos, los ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento, asegurando la parte oferente que estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que en fecha 14 de diciembre de 2016 consignó copia simple de un cheque de gerencia a nombre de la oferida (folio 21), emanado del Banco Nacional de Crédito a la orden de MARINA DÍAZ, por la cantidad de Bs.128.226.580,63 (entiéndase hoy Bs.S.1.282,26 por efecto de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), librado contra la cuenta Nº0191-0052-98-2552001006, el día 13 de diciembre de 2016, donde se señala como adquirente al ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, y también se indica en dicha copia que caduca a los 120 días.
Por su parte, se aprecia, que la parte demandada oferida a través de su apoderado judicial, se opuso a la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, alegando lo siguiente:
“…se manifestó que dicha deuda se había contraído en Enero del año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Dólares Americanos y que el Ciudadano Edgar Prada Díaz, aparte de reconocerla y aceptarla, éste le pagaría a mi persona en un lapso perentorio de treinta (30), contados a partir de la firma de la fecha de esa Asamblea, es decir, el Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016) e igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en Dólares Americanos, y esto se haría mediante una transferencia que realizaría mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz en una Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norte América; todo ello en resguardo y protección del valor adquisitivo de la moneda, pero sobre todo por el tiempo que tenía la referida deuda, es decir, más de seis (6) años, sin que la misma haya sido honrada por mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz; pero es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz, de una manera inmoral, ya que soy su progenitora, acude a este honorable Órgano Jurisdiccional para pretender “pagar” una deuda asumida y aceptada en dólares americanos y ahora pretende pagarla a destiempo, es decir, pasado ocho (8) años y en Bolívares, estando en conocimiento éste Ciudadano, ya que es público, notorio y comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, motivado a la lamentable situación o crisis económica que está padeciendo la República y para colmo de males Ciudadano Juez, este Ciudadano tiene la intención como se evidencia de las actas procesales pretende pagar dicha deuda, calculando la misma a precio de cómo estaba el dólar americano en el Sistema Cambiario de Divisas Complementarias, conocido como DICOM, para la fecha del Ocho (8) de Diciembre del Año 2016, mediante cheques que están caducados como se puede evidenciar en las actas procesales…”.

Por otro lado, se aprecia que el Juzgado de la causa analizó la situación con fundamento en la oportunidad que tenía la parte actora oferente de presentar la oferta real por tratarse de una deuda en dólares americanos, expresando que el momento que debía considerarse para hacer la oferta real era el día 27 de marzo de 2017, y con base a ello solicitó al Banco Central de Venezuela un informe para determinar el precio de la tasa del dólar para el día de presentación de la oferta real a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, a saber, el día 27 de marzo de 2017, constando a los autos a los folios 108 al 110, oficio Nº CJ-Cjaat-2014-04-0234 de fecha 23 de abril de 2018, procedente del Banco Central de Venezuela, que fue recibido en el tribunal de la causa el día 08 de mayo de 2018 y agregado a los autos en fecha 08 de junio del mismo año, donde consta la certificación expedida por dicho ente público de la tasa de cambio referencial del dólar americano para el día 27 de marzo de 2017, quedando establecido que para ese día el dólar estaba a Bs.707,042 para la compra y Bs.708,814 para la venta; por lo que el tribunal de la recurrida señaló con fundamento en los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Motores de Venezuela, C.A., respecto a las implicaciones del sistema cambiario que rige en la actualidad en nuestro país, en virtud del control cambiario, por lo que la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, señalando también la recurrida que la moneda extranjera solo cumpliría una función referencial a los fine de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma, determinando que lo pretendido por la parte oferida en cuanto al pago de la deuda en dólares americanos, no podía prosperar.

En cuanto a la validez de la oferta real, el jurisdicente de la recurrida señaló que los requisitos 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil se encontraban cumplidos, pero que respecto al ordinal 3º ejusdem, consideró que se encontraba controvertida la suma íntegra de la cosa debida, por cuanto el oferente consideraba que a los efectos del cálculo correspondiente debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), en tanto que la parte oferida estima que debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente al 27 de marzo de 2017 (fecha correspondiente al acto del ofrecimiento); y con fundamento en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declaró que en cualquier proceso de oferta real debe refutarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, pues la sola presentación de una solicitud ante un tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede equipararse al pago, ni generar sus efectos, considerando el tribunal de la causa como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue efectivamente practicado, corriera en perjuicio de la parte oferida, a pesar que la mora del deudor fue evidentemente anterior a dicho ofrecimiento, quien no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, por lo que en tal sentido, observó que el monto del principal ofrecido alcanzó la suma de Bs.125.113.098,00, que a la tasa DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, de Bs.708,82 x 1US$, equivalían a la suma de US$176.508,98, lo que no se correspondía con el monto íntegro del principal adeudado, que según afirman ambas partes es de US$187.000,00; estableciendo el juez del ad quo que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por no cumplirse con el requisito de integridad del pago a que se refiere el ordinal 3º de la citada norma, por lo que mal podría declarar válida la oferta real efectuada, so pena de transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oferta real presentada no podía prosperar.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aprecia esta juzgadora, que respecto al alegato de la parte demandada oferida referido a que el pago debe hacerse en dólares americanos, se observa, que tal como se señaló en la sentencia recurrida, las deudas contraídas en moneda extranjera en el territorio venezolano pueden cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme está establecido en el artículo 115 del Decreto 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº6211 Extraordinario, del 30 de diciembre del año 2015, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, donde se indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación. Dicho criterio textualmente reza lo siguiente: “…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”. (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que efectivamente, el deudor puede cumplir con su obligación pactada en moneda extranjera con el equivalente de la deuda en bolívares, que es la moneda de curso oficial, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que considera acertado esta juzgadora el criterio del juzgado de primera instancia de declarar improcedente el alegato de la parte demandada referido al pago de la deuda en dólares americanos, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la fecha de pago de la deuda, aprecia quien suscribe que habiéndose realizado todas las gestiones necesarias de jurisdicción voluntaria para realizar el acto de oferta real, que se materializó el día 27 de marzo de 2017, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha y que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, el procedimiento se volvió contencioso en virtud del rechazo de la oferta por parte de la oferida acreedora, ciudadana MARINA DÍAZ, por lo que se ordenó el depósito de la cosa ofrecida como pago y se ordenó la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al haberse determinado el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil, corresponde determinar si la parte actora oferente dio cabal cumplimiento al ordinal 3º de precitado artículo, según el cual para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real.

En atención a dichos argumentos, considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mencionado ut supra, los pagos en moneda extranjera deben cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que dicha norma debe aplicarse a este caso concreto por tratarse de una deuda en moneda extranjera, como es el caso de la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 187.000,00) que dice el deudor le debe a la parte demandada y que es reconocida expresamente por la acreedora demandada, conforme lo estipularon en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada el 19 de agosto de 2016, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder –como en el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta por no estar de acuerdo con el pago ofrecido; por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. Y así se establece.

Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto del capital ofrecido por la parte actora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.125.113.098,00), que a la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017 de Bs.708,82 x 1 US$ –conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia, que riela a los folios 108 al 110-, haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.

En consecuencia, se declara INVÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra del capital adeudado. Así se establece.

En virtud de estos pronunciamientos, considera esta juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora oferente debe ser declarado sin lugar, siendo confirmada la sentencia apelada, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019 por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ANDREA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.667, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de oferta real y de depósito presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la ciudadana MARINA DÍAZ; en consecuencia se declara INVÁLIDO el ofrecimiento real presentado, por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.

Líbrese oficio de participación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2019 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 00 p.m. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS









Exp. Nº AP71-R-2019-000134/7.373.
MFTT/AMVV/Gs.
Sentencia Definitiva
Materia Civil/Recurso
“D”