REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 14 de AGOSTO del 2.019
209° y 160°

CAUSA Nº: 5J- 1418-11

JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADA: MARISOL RACHADELL DE MENDEZ
FISCAL 33º MP: Abg. VICTOR PADRON
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ORIANA AVILA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana MARISOL RACHADELL DE MENDEZ, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “El día 15 de noviembre siendo las dos y treinta de la tarde, cumpliendo con la Orden de Registro de Morada N° 262-10, emanada del Tribunal Octavo de Control del estado Aragua, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PA) CASTILLO DOUGLAS, CABO SEGUNDO (PA) YANSI DAVILA, DISTINGUIDO (PA) AYALA RICHARD, AGENTES (PA) GARCIA CLAUDIO Y MORELO LUIS, a la cual se le dio cumplimiento en el BARRIO ANDRES ELOY, CALLE COMERCIO, CASA SIGNADA CON EL NRO. 25, FACHADA DE COLOR BLANCA Y MITAD DE PARED DE LAJAS DE PIEDRAS MARRONES DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se dirigió la comisión en las unidades P-243D y P-246D, con dos (02)( canes (perros), los cuales están entrenados para el rastreo y búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de nombres NAPOLEON Y AGATA, ya en el sector, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes servirían de testigos del allanamiento y quedaron identificados de la siguiente manera: 01. MAYORA RODRIGUEZ JUAN LUIS, natural de Maracay, estada Aragua, nacido el 14-07-1968, cédula de identidad V-9.663.370, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión Licenciado en Administración, residenciado en: San Ignacio, calle Monagas, casa signada con el número 23, Maracay, estado Aragua, teléfono de ubicación 0414-4462730. 02. MAITA MAITA WILFREDO RAFAEL, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 16-08-1989, cédula de identidad V-27.146.811, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de la construcción, residenciado en Barrio Bolivar, calle Colón, casa signada con el numero 12, Maracay, estado Aragua, teléfono de ubicación 0243-2172488. Una vez en el referido lugar se procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo esta recibidos por una persona, quien dijo llamarse: RADCHADELL DE MENDEZ MARISOL, CEDULA DE IDENTIDAD V-7.213.500 y a su vez manifestó encontrarse en la vivienda en calidad de visitante en compañía de la ciudadana: MARINA COROMOTO RAHADELL CAMPO, CEDULA DE IDENTIDAD V-9.650.947, a quien se le notifico el motivo de la visita, misma no mostró impedimento alguno en abrir la puerta, por lo que se les informó sobre la Orden de Registro de Morada, procediendo entonces en compañía de los testigos a revisar todos los espacios del inmueble, en donde el segundo cuarto, específicamente debajo de la cama (piso) el can (perro) de nombre AGATA, logró incautar debajo de un pedazo de cerámica, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) de una sustancias de polvo de color blanco con un peso de 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS según el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-4487-10, con fecha de 25 de Noviembre del año 2010, presentada por las expertas LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, SAMIA JOUDIEH INSAF, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asi mismo, en dicha habitación los funcionarios lograron colectar, sobre una mesa de noche, una cedula de identidad a nombre de UTRERA UTRERA JORGE WLHADIMIR, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.570973, DE FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1985 Y FECHA DE EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25-08-2008, por tal motivo realizaron la aprehensión de las dos ciudadanas, quedando identificadas como RACHADELL DE MENDEZ MARISOL y MARINA COROMOTO RACHADELL CAMPO…”

Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana juez le impone a la acusada: MARISOL RACHADELL DE MENDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.213.500, nacida en fecha 13-05-1960, de 59 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: SECTOR EL ANCA, CALLE 1, CASA NRO. 13, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, impuesta del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana MARISOL RACHADELL DE MENDEZ, antes identificado, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ORIANA AVILA: “visto lo manifestado por mi representado y vista la buena fe del mismo, y la aceptación de la fiscalía, se decrete la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir fielmente las condiciones que le imponga el tribunal “ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, y así se decide.

CAPITULO II
EL DERECHO

EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARISOL RACHADELL DE MENDEZ, como responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor de la ciudadana MARISOL RACHADELL DE MENDEZ, debiendo realizar una donación a una institución pública. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición expresa de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.
Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.

LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5M-1418-11
Suspensión Condicional por Tres meses
ZMG/MDM