REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 14 de AGOSTO del 2.019
209° y 160°

CAUSA Nº: 5J- 3166-19
JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADOS: CESAR RAFAEL RODRIGUEZ CEBALLOS, FELIZ ANGELO TALLO RAMIREZ, JOSE FACUNDO ALVIAREZ y JOSE LUIS COLMENARES LUNA
FISCAL 31º MP: Abg. MANUEL TRINIDADE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. RICHARD MARCANO
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena.

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la ciudadanos: CESAR RAFAEL RODRIGUEZ CEBALLOS, FELIZ ANGELO TALLO RAMIREZ, JOSE FACUNDO ALVIAREZ y JOSE LUIS COLMENARES LUNA, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “El día 06 de marzo del 2019, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua de la sub delegación Cagua, se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE VICTORIA, CAGUA, ESTADO ARAGUA, para dar con la mercancía que le fue hurtada a la empresa Alimentos Corinsa, C.A., ubicada en la zona industrial de Corinsa de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en virtud que las pesquisas determinaron la actuación del ciudadano Feliz Tello cada uno de los autores del hecho, al llegar a la residencia del mismo son atendidos por el ciudadano quien permitió el libre acceso a la vivienda en donde los funcionarios policiales realizaron la inspección del sito, logrando incautar veinte (20) bultos, contentivos de veinte (20) paquetes de un kilo de azúcar de la marca: IMPULSA, de inmediato proceden a indagar sobre la procedencia de la de la misma donde el imputado no dio una respuesta satisfactoria, al realizarle la revisión corporal logran incautarle un teléfono celular marca amgoo de color dorado, el mismo fue verificado está en su lista de contactos, el ciudadano José Facundo Alviarez, indicando el ciudadano Félix Tello que puede ser localizado en el sector La Segundera de Cagua del estado Aragua, de inmediato la comisión policial se traslada al sitio con la finalidad de ubicar al ciudadano José Alviarez y mercancía perteneciente a la víctima, ya que en el sitio son atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien se identificó como José Facundo Alviarez, a quien le manifestaron el motivo de su presencia y el acceso a la residencia , el mismo le permite el acceso en compañía de un testigo y en la inspección del lugar logran incautar en dos de las habitaciones del inmueble veinte (20) bultos, contentivos de 20mpaquetes de un kilo de azúcar de la marca: IMPULSA; los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección corporal logrando incautar un teléfono celular marca huawei color rojo con negro, los funcionarios policiales indagaron sobre la mercancía que tenía en su poder dando como respuesta que su sobrino de nombre Ronald Chacón llevaría la mercancía a la localidad de Turmero al negocio que tiene el ciudadano José Colmenares, en vista de lo acontecido los funcionarios policiales practican la aprehensión de los ciudadano Feliz Tallo Ramírez y José Facundo Alviarez, luego verificaron sobre la ubicación del ciudadano Ronald Chacón, no logrando encontrarse ya había huido del lugar, la comisión continua con las pesquisas del hecho y se trasladan a la localidad de Turmero, con la finalidad de ubicar al ciudadano José Colmenares, la comisión policial ene l lugar y habiendo acompañar de un testigo, son atendidos por un ciudadano que se identifico como Jose Luis Colmenares Luna, a quien le indicaron sobre la presencia de los mismos, permitiendo el acceso a la residencia y al realizar las pesquisas en el lugar logran incautar dentro del baño del inmueble diez (10) bultos, contentivos de veinte (20) paquetes de un kilo de azúcar de la marca IMPULSA, al realizarle la inspección corporal se logra incautar un teléfono celular marca AVVIO de color negro, le preguntan sobre la mercancía en su poder manifestando que se la habían traído los ciudadanos ronald y facundo y de igual manera indico que el ciudadano Cesar Rodríguez, quien es amigo de Angelo Tallo tenía en su poder cuatro bultos de azúcar que se los dio el amigo como forma de pago por un favor, en virtud de lo aportado practican su aprehensión, la comisión policial se trasladaron hasta la vivienda de Cesar Rodríguez en compañía de un testigo y al tocar a la puerta son atendidos por el ciudadano requerido quien permite el acceso la comisión policial y al realizar la inspección del lugar logran incautar en el patio de la residencia cuatro (4) bultos contentivos de 20 paquetes de un kilo de azúcar de la marca impulsa, los funcionarios policiales indagan sobre la procedencia del mismo indicando que su amigo de nombre Angelo Tallo se los entrega como pago del favor, los efectivos de la policía actuaron con realizar su aprehensión y es llevado a la sub delegación al igual que los demás implicados en el hecho delictivo con la finalidad de ser puestos a la orden del ministerio público, toda la mercancía recuperada fue resguardada en cadena de custodia y a la cual le fue practicada el avalúo real.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana juez le impone a los acusados: CESAR RAFAEL RODRIGUEZ CEBALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.744.670, fecha de nacimiento 01-09-1968, edad 50 años, profesión u oficio: medico, domiciliado en: Urbanización la Flor, Calle Principal, casa Nº 41-B, Turmero Estado Aragua; FELIX ANGELO TALLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.821, fecha de nacimiento 14-09-1975, edad 50 años, profesión u oficio: medico, domiciliado en: Urbanización Francisco de Miranda, Calle Victoria, Cagua Estado Aragua; JOSÉ FACUNDO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.060.425, fecha de nacimiento 27-11-1955, edad 63 años, profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Barrio la Segundera, sector 2, vereda 20,casa 01, Municipio Sucre Estado Aragua, Y JOSÉ LUIS COLMENARES LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.180, fecha de nacimiento 12-12-1958, edad 61 años, profesión u oficio: mecánico, domiciliado en: Sector Centro, Calle Bermúdez, Casa 18-02, Turmero Estado Aragua., impuesta del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos CESAR RAFAEL RODRGUEZ CEBALLO, FELIZ ANGELO TALLO RAMIREZ, JOSE FACUNDO ALVIAREZ y JOSE LUIS COLMENARES, antes identificado, quienes expusieron, de manera individual: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO: “visto lo manifestado por mi representado y vista la buena fe del mismo, y la aceptación de la fiscalía, se decrete la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir fielmente las condiciones que le imponga el tribunal “ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: CESAR RAFAEL RODRGUEZ CEBALLO, FELIZ ANGELO TALLO RAMIREZ, JOSE FACUNDO ALVIAREZ y JOSE LUIS COLMENARES, como responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor de los ciudadanos CESAR RAFAEL RODRGUEZ CEBALLO, FELIZ ANGELO TALLO RAMIREZ, JOSE FACUNDO ALVIAREZ y JOSE LUIS COLMENARES, debiendo realizar una donación a una institución pública. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición expresa de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.

Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5M-3166-19
Suspensión Condicional por Tres meses
ZMG/MDM