REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 02 de AGOSTO de 2.019
209° y 160°
CAUSA N°: 5J-3168-19
SOLICITANTE: LILIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LISSETT JACKLEIN TORRES DURAN
QUERELLADO: SANDRA ZAPATA
DELITO: DIFAMACION E INJURIA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
DECISION: DECLINAR LA COMPETENCIA de la acción propuesta, a los TRIBUNALES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
Revisado como ha sido el contenido de la causa constituida por Acusación Privada presentada por la ciudadana: LILIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.572.354, debidamente asistido por la Abogado LISSET KACKLEIN TORRES DURAN, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 49 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los efectos de Proveer lo conducente, previamente Observa:
PRIMERO: Visto el escrito de QUERELLA incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.572.354, venezolano, de 42 años de edad, con domicilio en PIÑONAL, AVENIDA 9, CASA NRO. 91-D, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistido en este acto por el ciudadano Abg. LISSETT JACKLEIN TORRES DURAN, con domicilio procesal en: CALLE SANCHEZ CARRERO NORTE, CRUCE CON CALLE BOYACA, EDIFICIO DON DAVID, MEZZANINA, OFICINA NRO. 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 19-07-2019, ante la Oficina de Alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 30-07-2019, es el caso que del contenido se observa, en referencia a los hechos “En fecha 31 de Mayo del año 2019, apenas llegue a mi sitio de trabajo, en el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del estado Aragua, ubicado en la avenida Bolívar, Hospital de Dia Dr. Cornelio Vegas, Maracay, estado Aragua, me abordó CLERIDA BORGES, Jefa de Recursos Humanos, quien indica que vaya a ka oficina porque la Directora quiere verme, una vez en la Oficina de la Directora, obligándome bajo amenaza de cárcel a firmar en contra de mi voluntad una carta de renuncia, manifestando la Directora SANDRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.108, “Debido a la pérdida de los medicamentos e insumos a nivel nacional, te la voy a poner fácil, o renuncias o vas detenida. QUE PREFIERES TU LIBERTAD O SALIR ESPOSADA DE ACA POR AVERIGUACIONES Y ESTAR PRESA POR 45 DIAS COMO MINIMO Y ESTARAS EN LA LUZ PUBLICA” acompañada de dos (02) abogadas que no se identificaron, la Administradora MARIUCIA REA y la Jefa de Recursos Humanos CLERIDA BORGES, quienes además me hostigaron a que incluso colocara mi nombre completo en la hoja, sin importar que soy madre de tres (03) hijos menores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos que anexo marcadas con las letras “A”, “B” y “C” en tres (03) folios útiles, quienes se alteraron y generaron un despido masivo sin autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, aunado al hecho de cómo me amenazó, vejó y acosó de forma directa, pública y notoria. Siendo que me ofendió mi honor y mi reputación, consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que soy una persona trabajadora y tengo VEINTIUN (21) AÑOS de servicio en dicha institución, mostrándome integra y responsable en mis obligaciones conforme a las buenas modales, mal podría señalarme públicamente como involucrada en hurto y robo.”
TERCERO: De lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de ACUSACION PRIVADA, se evidencia que de los hechos narrados efectivamente revisten carácter penal, pero no es menos cierto que, establecido como ha quedado en la Sentencia N° 449 de fecha 19-05-2010: “Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural, por lo cual con lo señalado este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la acción propuesta, a los TRIBUNALES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, donde establece en su primer aparte que todos los delitos son de acción publica; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de la Ley antes mencionada, requiriendo la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.
CUARTO: Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: DECLINAR AL TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la acusación privada interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZAEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.572.354, debidamente asistida por la Abogada LISSETT JACKLEIN TORRES DURAN, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitarle que se pronuncie sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, con circunstancias agravantes tipificado en los artículos 39, 40, 41 49 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO
ABG. FREDMAR MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando y se libraron boletas de notificaciones
EL SECRETARIO,
ABG. FREDMAR MORENO
CAUSA NRO. 5J-3168-19
ZMG/FM
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