REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 26 de agosto del 2.019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-2991-18

JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADA: JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ
FISCAL 21° DEL M.P: ABG. GIANNY MATA
DEFENSA PRIVADO: ABG. FRANCYS GUZMAN Y ABG. ERNESTO LA CRUZ
DELITO: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 10 de ENERO del 2019 y concluyó en fecha 26 de AGOSTO del 2019, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal VEINTIUNO (21°) del estado Aragua, Abg. GIANNY MATA, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputo a la acusada ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.989, la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; en los siguientes términos:
“Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra de la ciudadana acusada JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, mediante la cual en fecha 12-08-2014, se recibió ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, comunicación Nro. DGIYBP-001049 de fecha 02-05-2014, mediante la cual comisionan a esta Representación Fiscal a fin de conocer de la presente averiguación relacionada con el contenido del oficio Nro. PRE-VECO-GCP-008716 de fecha 11-05-2011, suscrito por el ciudadano Manuel Alberto Barroso, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, para el momento de los hechos, quien remite expediente y sus anexos relacionado con la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.259.989, con ocasión al trámite efectuado ante el operador cambiario Banco de Venezuela, solicitud número 1815331 de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con ocasión del viaje al exterior destinadas al pago con tarjeta de crédito de consumos de bienes y prestaciones de servicios efectuados en virtud de viajes al exterior, debido a que utilizó sus divisas en un país distinto a declarado en la solicitud, para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de la representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole a la acusada JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiario, es todo”
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. ERNESTO LA CRUZ, en forma oral expuso:
“Buenas Tardes esta defensa demostrara en el transcurso de juicio que la acusación presentada por el ministerio publico no es acorde a lo que manifiesta en la acusación fiscal, ya que en el periodo en la realización de los hechos ella se encontraba en un problema con su hijo, asimismo se solicita el status de los funcionarios a fin de verificar quienes se encuentran activos para las posteriores audiencias, Es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
COMUNICACIÓN NRO. PRE-VECO-GCP-008716, de fecha 11-05-2014, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
COPIAS CERTIFICADAS DE AUTO DE APERTURA, CIERRE Y ANEXOS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOS N° P-099 V-7259989, de fecha 12-05-2012, suscrita por la ciudadana DORISEL GUERRERO, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
OFICIO NRO. 37952011 de fecha 20-06-2011, suscrita por el ING. WLADIMIR RAMOS, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas;
OFICIO GRC-2016-64896, de fecha 26-10-2016., emitida de la entidad bancaria Banco Venezuela.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal reconsiderando que al momento de admitir el acto conclusivo la fiscalía considero como suficientes elementos de prueba los informes emitidos por las distintas instituciones públicas del Estado, dichas pruebas documentales deben ser valoradas a los efectos de condenar a la acusada JUDITH GARBOZA, V-7.259.989 por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS. Es todo.”
De la representación de la Defensa Privada.
La defensa ABG. FRANCYS GUZMAN, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de mi defendida. Es todo”. Es todo”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ciudadano: JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.989, en fecha 26-08-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- COMUNICACIÓN NRO. PRE-VECO-GCP-008716, de fecha 11-05-2014, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
VALORACIÓN: La presente comunicación fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente comunicación, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la comunicación PRE-VECO-GCP-008716, de fecha 11-05-2014, dirigida al ciudadano DANTE RIVAS, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se le remite anexo un listado identificado con el número 059 a los fines que informe si los mismos presentaron movimientos migratorios, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- COPIAS CERTIFICADAS DE AUTO DE APERTURA, CIERRE Y ANEXOS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOS N° P-099 V-7259989, de fecha 12-05-2012, suscrita por la ciudadana DORISEL GUERRERO, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
VALORACIÓN: Las presentes COPIAS CERTIFICADAS fueron incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente comunicación, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, las copias certificadas dejan constancia que el usuario no consigno la documentación requerida, procediendo la Comisión a verificar el uso correcto de las divisas autorizadas, las cuales fueron utilizadas en un país distinto al declarado en la solicitud, así como que no posee registros migratorios, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- OFICIO NRO. 37952011 de fecha 20-06-2011, suscrito por el ING. WLADIMIR RAMOS, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas;
VALORACIÓN: El presente oficio fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente oficio, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, en el oficio se deja constancia que la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.259-989, no posee registros migratorios, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- OFICIO GRC-2016-64896, de fecha 26-10-2016, emitida de la entidad bancaria Banco Venezuela
VALORACIÓN: El presente oficio fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente comunicación, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, en el oficio se deja constancia que las tarjetas de créditos Visa y Master Card, pertenecientes a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, no se encuentran suspendidas y que para el reintegro o solicitud de una nueva tarjetas deberá dirigirse a una agencia autorizada, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Las pruebas transcritas anteriormente, no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestran que hubo la comisión de un hecho punible y si no son ratificadas por los funcionarios y /o expertos solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valorada para una condenatoria en contra del acusado de autos.
DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en este Juicio a prescindir de la declaración de los ciudadanos: MANUEL BARROSO, DORISEL GUERRERO y WLADIMIR RAMOS, quienes fueron citados en varias oportunidades y no comparecieron, incluso la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, libró oficio nro. 05-F21-0399-2018 de fecha 13-05-2019, donde solicita al SAIME, se sirva designar un sustituto a los fines que deponga en la continuación del juicio, y del cual no se recibió respuesta; se realizó llamado telefónico a la Consultoría Jurídica de CENCOEX, y resultó infructuosa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.989, de 54 años de edad, nacido en fecha 19-09-1965, de profesión u oficio: Oficinista bancaria, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: AVENIDA 11, NRO. 151, PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, toda vez que no comparecieron los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público, quienes eran los llamados a reconocer el contenido y firma así como deponer en cuanto al contenido de los mismos, por lo que no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de la acusada de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
“ Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… (sic) …Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…(sic)”.
Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.989, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua, a la acusada: JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.989. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.989, de 54 años de edad, nacido en fecha 19-09-1965, de profesión u oficio: Oficinista bancaria, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: AVENIDA 11, NRO. 151, PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del delito de OBTENCION FRAUDULENTAS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por los hechos ocurridos en fecha 12-09-2010, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a la ciudadana JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, plenamente identificada por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilicítos Cambiarios y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba bajo presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCILA ROMERO
Causa 5J-2991-18
Publicación Sentencia Absolutoria.