REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 23 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: 5J-2826-17
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADA: BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO
FISCALIA: 33° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PERDOMO Y ABG. AKELVIS AGUILAR
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DECISION: ABSOLUTORIA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 17 de enero de 2019 y concluyó en fecha 11 de JULIO de 2019, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL; fueron encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la acusada: BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.140.330, de 19 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 15-08-1993, profesión u oficio: Técnico Medio en Agronomía, de estado civil soltera, residenciada en: BARRIO LEO COLVO, CALLE C, CASA NRO. 40, SECTOR SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ SOY INOCENTE, ES TODO”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Como bien acaba de indicar la ciudadana juez, y cerrada la recepción de prueba esta representación fiscal pasa a dictar su conclusiones de una larga historia, esta apertura se realizo el 17-01-19 en virtud de unos hechos acaecido el 19-06-2013, toda vez que funcionarios al orden publico, solicitan el 18-07-2013, una orden de allanamiento al barrio Leopoldo calle C, sector saman de Guere dirigido a un ciudadano conocido como “EL COCO”, todo esto con la fiscalia de investigación, y acordado por el Tribunal 4to de Juicio, ese día al ratifica la orden de allanamiento, en roran a una vivienda y abre la puerta la ciudadana BRISNELY MEJICANO y es donde consiguen, un arma de fuego tipo escopeta, una pistola marca Glock con los seriales descargados, consiguen con otro cargador, abren otra gaveta y es cuando incautan dos envoltorios que al ser experticia la sustancia resulto ser cocaína clorhidrato con un peso de Noventa y Cinco (95) gramos con Cuatrocientos Cincuenta (450) miligramos, luego se realiza la audiencia preliminar donde se acuerdan los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes del numeral 7 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; ahora bien en el desarrollo de este juicio en el cual comenzó con una cantidad de personas, de lo cual hemos contado la misma historia y para lo único que contamos es con la presencia de Brisnely Mejicano, para esta representación fiscal considera que esos hechos fueron acreditados ya que en fecha 23-04-19 vino la experta de droga y señalo que dio positiva para cocaína, asimismo el 07-05-19 declararon los funcionarios NAILET ROJAS y JOSE VALERA y fueron conteste en decir donde la ciudadana Brisnely abrió la puerta ese día y estaba en presencia de 6 personas mas, asimismo el 02-07-19 el experto en balística dejo constancia que si había arma de fuego en ese sitio y que estaban útiles para ser utilizadas, también vino la ciudadana Jaimery Castillo de la presencia de dicha acusada en el sitio y la relación de esta banda criminal que fue denunciado en su momento, de los allanamiento y toda la historia de este procedimiento, ahora bien cuando fueron incorporadas todas las documentales para la lectura, considero que no queda mas que solicitar una sentencia condenatoria, en base a los brusquedad de la verdad, por lo que considero que lo mas ajustado a derecho ya que se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes del numeral 7 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, esperando pues que esta juzgadora en base a las normas, en base a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias se acuerde lo solicitado por esta representación fiscal, indiferentemente que es una lastima de los años que han pasado ya que la justicia tardía no es justicia, bien sea a favor o en contra la decisión es una lastima que tenga que transcurrir tanto tiempo para por fin el día de hoy sean las conclusiones, asimismo solicito copia del acta de audiencia, es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Buenas tardes, yo voy a comenzar con algo que el ciudadano fiscal concluyo ya que justicia tardía no es justicia, una triste realizada que en el día de hoy esta cumpliendo mi defendida 6 años y 24 días privada de libertad, la cual se ha debido dar en un juicio justo y con celeridad, no estaría aquí el día de hoy, sin embargo esta defensa en este juicio que comenzó el 17-01-19 se pudo evidenciar a través de todos y cada uno de los medios de prueba que no se demostró la responsabilidad de la ciudadana Brisnely Mejicano, entiendo que el ciudadano fiscal en sala no fue el fiscal investigador y tampoco fue el fiscal de la apelación, donde tuvimos participación en unos hecho en el año 2013 unos funcionarios de la división del cuerpo de policía del estado Aragua, dando cumplimiento a una orden de allanamiento de N° 043 fueron a buscar a dos ciudadanos al “coco y al “culón”, y se trajeron 15 personas entre las que supuestamente estaba el coco y el culón y a pesar que estaban por una sola orden de allanamiento, y practicaron 2 allanamientos, donde se traen a la ciudadana Brisnely mejicano, donde incautaron a según arma y droga, situación que no se pudo demostrar en el presente juicio, si bien es cierto que tuvimos en sala a la funcionaria experta de droga, esa prueba no es una prueba fundamental para demostrar a la culpabilidad de mi defendida y debería ir acompañada de otra prueba que nos dio, asimismo tuvimos presente al experto en balística y de dicha prueba no se señala nada, asimismo estuvieron presente solo 2 funcionarios y sus alegatos fueron contradictorios, por lo que cito la Sentencia 1242 de fecha 16 Agosto de 2013, de Sala Constitucional de Arcadio Delgado Rosales, sentencia vinculante que señala que el solo dicho de los funcionarios actuantes , no es suficiente para hacer una condenatoria, ya que los 4 testigos supuesto del procedimiento no pudieron venir a esta sala ya que se fueron del país, y de 12 funcionarios actuantes solo tuvimos a dos ya que unos fallecieron y otros se fueron de baja, por lo que no se pudo demostrara la responsabilidad de mi defendida, quien lamentablemente lleva privada durante estos 6 años, y en el transcurso de esos 6 años, no se demostró la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes del numeral 7 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por los cuales la acusaron, aunque de las 15 personas fueron absueltos y apelan por dos personas, y que una de ellas es Brisnely y que de manera inexplicable la corte de apelaciones en una sentencia si se quiere de importancia para el estudio anulo la sentencia a las 15 personas a pesar de que el Ministerio Publico solo había solicitado la absolutoria para 13 y solo condenatoria para 2, por lo que la corte legislo e hizo papel del Ministerio Publico, por lo que se dejo incólume el principio sagrado de la presunción de inocencia en relación a mi defendida, ya que no hubo una prueba que me indique un poco de duda con posible culpabilidad de la misma, por lo que ha salido incólume, por lo que no quedando otra medida que absolver el día de hoy a la ciudadana Brisnely Mejicano de todas y cada uno de los delitos que fuera acusada, y dando cumplimiento a su responsabilidad ha podido que se ratifique algo que no se logro demostrar lo que sin duda esta defensa tomando las palabras del fiscal “la justicia tardía, no es justicia”, y voy a terminar una frase del libro de Miguel de Cervantes Don Quijote de la Mancha “Como no estas acostumbrado a las cosas del mundo, aquellas que tienen un grado de dificultad parecen imposibles; por ello, confía en el Tiempo que suele dar sus dulces salidas a muchas amargas dificultades”; es por lo que a esta Justicia Tardía debe dársele una dulce salida y que hoy a Brisnely Mejicano sea absuelta de lo q e hoy la mantiene privada”. Es todo.”
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra a la acusada: BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, luego de imponerla nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

PRUEBAS DEL MINISTERIO:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- MARIA GABRIELA VARGAS
- NAHILET DESIRE ROJAS OCHOA
- JOSE ELISEO VALERA TORREALBA
- JESUS GONZALEZ
- JAIMERI CASTILLO
DOCUMENTALES:
--ACTA POLICIAL de fecha 18-07-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PA) MIGUEL VILLEGAS:
-ACTA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 18-07-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PA) EDWARD GARCIA.
-ACTA POLICIAL de fecha 19-07-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PA) JESUS ARRAIZ.
-ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PA) EDWARD JESUS GARCIA DIAZ.
-ACTA MANUSCRITA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 19-07-2012.
-ACTA MANUSCRITA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 19-07-2012.
-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 043-13 de fecha 19-07-2013.
-ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 042-13 de fecha 19-07-2013.
-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 22-07-2013.
-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS de fecha 25-07-2013.
-INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-2059-13, de fecha 23-07-2013.
-INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-2095-13 de fecha 26-07-2013
-INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nro.9700-064-DC-3132-13 de fecha 29-07-2013.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE IMÁGENES Nro. 9700-064-DC-3131-13 de fecha 05-08-2013.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana MARIA VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.018, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prestó juramento y expone: “se trata de dos experticias químicas la primera numero 2059-13 con fecha de recepción del 22-07-13, y se trata de un sobre elaborado en papel de color blanco, en cuyo interior se encuentra una bolsa elaborado de material sintético de color azul donde se encuentra: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco con un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con Trescientos (300) miligramos, con Cocaína en forma de clorhidrato Positivo, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado en su único extremo con hilo color blanco con un peso neto de Ciento Sesenta y Cuatro (164) gramos con Alcaloides (cocaína-heroína) Negativo; la segunda experticia Química Nº 2095-13 con recepción de 25-07-2013, se trata de un (01) sobre elaborado en papel de color blanco con inscripción en cuyo interior se encuentra dos envoltorios elaborado en material sintético de color verde, atado en su extremo con hilo de color azul, con un peso neto de Noventa y Cinco (95) gramos con quinientos (500) miligramos, con cocaína en forma de clorhidrato Positivo, Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. las experticias fueron realizas por Jesús urasma y Lizaida Vásquez. 2. la primera experticia un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco atado en su único extremo con hilo color blanco. 3. la primera con un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con Trescientos (300) miligramos, con Cocaína en forma de clorhidrato Positivo y la otra con un peso neto de con un peso neto de Ciento Sesenta y Cuatro (164) gramos con Alcaloides (cocaína-heroína) Negativo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. se trata de dos experticias la 2095-13 y 2059-13. 2. reconozco solo el contenido y no la firma ya que no la realice yo. 3. de los dos envoltorios de la primera experticia, uno da clorhidrato positivo y la segunda negativo para cocaína. es todo” VALORACIÓN: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma actuó como sustituto toda vez que ella no realizo la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, según lo reflejado por el otro experto en su peritaje, así mismo indico que no tiene conocimiento de donde ni a quien le fue incautada la droga, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; por lo cual se valora y aprecia es la existencia material de la sustancia, ello de conformidad a lo establecido en artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana NAILETH DESIREE ROJAS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.243.890, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expone: “Se conforma la comisión policial por samán de güere, llegando al sitio ubicamos 2 testigos en vista de una orden de allanamiento donde abre la puerta una ciudadana nos da acceso al anexos, entramos junto a los testigos y se encontró cerca de la nevera una pistola tipo en la escopeta, en el cuarto otras armas y una presunta droga cocaína, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. oficial agregado NAILETH DESIREE ROJAS. 2. Eso fue el 19-07-2013. 3. eso fue en Leopoldo, Turmero samán de güere. 4. eso fue a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en busca de un ciudadano de nombre “el culón” quien era líder de una banda. 5. estaba José arraiz, Jennifer Álvarez, Ruiz y mi persona. 6. si estaba otra femenina de nombre Jennifer Álvarez. 7. llegamos como a las 5pm. 8. ubicamos a los testigos todos en la unidad. 9. juntos con los dos testigo, y nos abra la puerta la ciudadana aquí presente y le mostramos la orden de allanamiento y ella nos da acceso junto con los testigos y se encontraron unas escopeta, una pistola, unos cargadores y una presunta droga. 10. si los testigos presenciaron todos los lugares del inmueble. 11. García Luis es quien incauta el arma y esta fallecido actualmente. 12. todos visualizamos al igual que los testigos la evidencia colectada. 13. si ahí estaba el culón, y 5 personas más. 14. el procedimiento duro entre 35 a 40 min, Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS PERDOMO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. eso fue el 19-07-2013. 2. como a las 5 de la tarde. 3. los funcionarios actuantes fueron con sus testigos. 4. se aprehenden a 2 detenidas y 5 masculinos dentro del inmueble. 5. Fueron dos testigos no recuerdo bien las características. 6. Edward García busco los testigos y esta fallecido actualmente. 7. García Luis esta fallecido es quien colecta la evidencia. 8. yo estuve en custodia de las femeninas. 9. si al entrar se visualizaba fácilmente la escopeta y en la habitación las pistolas, los cargadores y la presunta droga. 10. Jesús Arraiz esta de baja. 11. García Luis es quien colecta las evidencias. 12. si se lo que se incauto la escopeta, una pistola tipo glock y dos envoltorios una de presunta base y una presunta droga. Es todo” VALORACION: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el procedimiento, sin embargo es contradictorio, por cuanto hace mención que era en cumplimiento de una orden de allanamiento signada con el nro. 043 de fecha 19-07-2013, con una dirección específica, y este se realizó en otra dirección, donde da como resultado la detención de varias personas, incluyendo la acusada de autos y del hallazgo de armas y presunta droga, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con la declaración del ciudadano JOSE ELISEO VALERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.812.976, en su carácter de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expone: “el día 19-07-2013 nos trasladamos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Samán de Gúere, nos hacemos llegar con dos testigos, nos abre la puerta una ciudadana y nos da acceso mostrando la orden de allanamiento, con ella se encontraban 6 personas mas, 1 femenina y 5 masculinos, por la nevera se encontraba una escopeta, en la habitación en una gaveta se encontró una pistola con sus cargadores, y en otra gaveta una presunta droga, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. 19-07-2013. 2. Éramos 5 funcionarios. 3. estábamos dándole cumplimiento en una orden de allanamiento en busca del ciudadano el culón por una investigación en su contra. 4. estuve en conocimiento del proceso pero hace la investigación otro funcionario, y luego ven a los sujetos armados con presunta droga y es cuando denuncian. 5. ven al Culón y la Fresa. 6. estábamos con 2 testigos. 7. el oficial Luís García es quien llama a los testigos. 8. la comisión la recibe la acusada aquí en sala y ella dijo que era la dueña del anexo, no recuerdo el nombre pero es ella aquí en sala. 9. ella accedió y no puso resistencia. 10. en todo momento se hizo en presencia de ella y dos testigos. 11. si se visualizo todo el lugar. 12. se recolecta una pistola tipo pajiza, una pistola glock con cargador de 32 balas y habían dos envoltorios un con presunta base y una con presunta cocaína. 13. quien colecta es la funcionaria Jennifer Álvarez. 14. traslada la sustancia al laboratorio García Ruiz. 15. se encontraban el culón, la fresa y 5 personas más. 16. Eso era un salón y lo divide una cortina. 17. no recuerdo el nombre del culón. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.el allanamiento fue el 19-07-2013, debe ser como entre las 5:20 o 5:30. 2. la orden era para la vivienda en la calle C, de una vivienda marrón y amarillo. 3. la orden era para el culón y la fresa. 4. con la investigación sale la fresa, pero con la orden no. 5. Habíamos 5 funcionarios. 6. detenemos 7 personas. 7. yo participe en un solo allanamiento. 8. si se encontró al culón, no recuerdo el nombre. 9. si había testigo por parte de Luís García quien falleció. 10. Jennifer Álvarez y García Luís colectan la evidencia. 11. Jennifer se fue de baja. 12. habían 2 testigos, no recuerdo el sexo de ellos. 13. si vi cuando la incautaron. 14. nos llevamos 5 masculinos y 2 femeninas. 15. no colecte ni trasladé la evidencia. Es todo” VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el procedimiento, sin embargo es contradictorio, por cuanto hace mención que era en cumplimiento de una orden de allanamiento signada con el nro. 043 de fecha 19-07-2013, con una dirección específica, y este se realizó en otra dirección, donde da como resultado la detención de varias personas, incluyendo la acusada de autos y del hallazgo de armas y presunta droga, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.884, en su carácter de Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expone: “Experticia 3232-30, practicada por los expertos DARWIN CRUZ y DENNYS JARAMILLO, de fecha 29-07-2013, motivo practicar experticia de reconocimiento legal al material suministrados que son 02 armas de fuego, un (01) cargador, un (01) arma tipo escopeta, parte izquierda, he de notar que la misma pertenece degenerativo y asimismo presenta una pieza hueca con seis cartuchos; la segunda arma de fuego… acabado superficial en negro, fabricación en Australia….. cuidada de orden y corredera, desvastados; la características del primer cargador elaborado en metal, de su interior de 17 balas, calibre… y el siguiente cargador de… con 31 balas de , características de la 20 balas, el mecanismo de las dos armas de fuego se contacto que la misma se encuentra, donde la conclusiones las dos armas de fuego se encuentran en buen estado y funcionamiento, para futuros análisis, marca Glock, positivo para 5 de los dígitos, las balas de punta, es todo”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AKELVI YOSMIN AGUILAR RUIZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL CIUDADANO JESUS GONZALEZ (EN SUSTITUCION DE DARWIN CRUZ) Experto en Balística, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Tengo 3 años de servicio. 2. Una de las dos armas en el caso de la pistola los seriales tenían desvastado y logro rescatar los seriales. Asimismo solicito se libre mandato de conducción al funcionario faltante. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA AL FISCAL ABG. VICTOR PADRON A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A JESUS GONZALEZ (EN SUSTITUCION DE DARWIN CRUZ) Experto en Balística, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Hacer el reconocimiento al cargador, las armas y el funcionamiento de las armas, ya que a pesar una de las dos armas le fueron desvastados los seriales pero por restauración se le pudo observar los seriales que venían con el arma de fabricación y por medio de la restauración se pudo visualizar. 2. según la experticia estaban en funcionamiento pero desconozco. Es todo”. VALORACION: Al valorar la presente declaración esta juzgadora considera que no es contundente tal deposición para determinar compromiso de responsabilidad en el hecho en contra de la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, ellos a las luces de la lógica, máximas de experiencia y sana critica , lo cual nos permite a los jueces ir más allá y verificar con su deposición la contradicción evidente en cuanto a su presencia, por lo cual se valoran y aprecian la pruebas, en cuanto, en vez de crear convicción sobre la responsabilidad de la encausada la desvanece por su dicho, todo conforme al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Con la declaración de la ciudadana JAIMERI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.046, en su carácter de Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expone: “es una experticia que se hace a dos teléfonos celulares, el primero MARCA: Blackberry, modelo 9320, COLOR Negro, serial de SIM: Digitel 3G 8958021203072338029F, SERIAL DE BATERIA: HNT3A09816; el segundo celular MARCA: Blackberry, modelo 9320, COLOR Negro, serial de SIM: 8958021211140387167F, SERIAL DE BATERIA: DC121024 asa1a00468; del primer equipo se procedió a la revisión de la tarjeta de memoria extraíble del teléfono, con la finalidad de verificar el contenido de las mismas y de su memoria interna, en el mismo se observo que existen ocho (08) objetos, entre ellos unas imágenes fotográficas que luego son grabadas en un CD y se le hace el vaciado, y se le hace un vaciado donde se visualiza dos personas, uno sexo femenino y uno masculino y se captura la imagen y es cuando se hace la impresión de la misma, igualmente el otro teléfono se procedió a la revisión de la tarjeta de memoria extraíble del teléfono, con la finalidad de verificar el contenido de la misma y de su memoria interna en el mismo se observa que existen 114 objetos, se le hace captura de igual forma a las imágenes así como del directorio, y se describe la cantidad de imágenes; es por lo que se concluye al realizar el proceso de activación en el teléfono signado con el numero 1 se pudo apreciar en su pantalla principal se lee (digitel), en la parte superior se aprecia la hora y fecha, y el mismo presenta en su menú principal de la memoria extraíble, ocho objetos entre ellos se ubicaron a los tres directorios denominaos “Camera”, donde se observaron la cantidad de 29 archivos de imágenes, el directorio “Picture”, 33 archivos de imagines y directorio “Voicenote”, se observaron 2 archivos de voces. En la memoria interna del equipo se observaron 2 archivos de imágenes; en el teléfono signado con el numero 2, se pudo apreciar en su pantalla principal se lee (Digitel) debajo se aprecia la hora y fecha, y el mismo presenta en su menú principal entre ellos se ubicaron 5 directorios denominados “fotos”, donde se observaron la cantidad de 62 archivos de imágenes, en el directorio “mis fotos”, se observaron 168 archivos, en el directorio “imágenes”, se observaron 17 archivos de imágenes, el directorio “Carpeta-0001” se ubicaron 26 archivos de imágenes, en el directorio “recibidos” se observaron 73 entre archivos de imágenes y música, y en directorio “Audio”, se observaron 6 archivos de Voces. En la memoria interna no se observo ningún archivo almacenado. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si reconozco contenido y firma. 2. si recio en mis manos por parte de l fiscalia. 3. al ellos no traerlos nosotros levantamos un acta. 4. reconocimiento, y vaciado de registro de imágenes y de contenido. 5. si se hace referencia a una imágenes, si esta en sala la ciudadana aquí en sala. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE:¿A quien le pertenece el celular? ELFISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza OBJECION: “ella no es funcionaria actuante por lo que no puede saber a quien le pertenece los celulares”. DEFENSA: “Quiero Saber Si En La Experticia Se Dejo Constancia” 1. Yo verifico la experticia, desconozco quien me lleva la evidencia porque no soy quien realiza la investigación, cuando yo extraigo el numero celular no me señala a quien le pertenece. 2. solo practico el contenido que estaba dentro del teléfono. 3. en mi teléfono se toma la foto y si salgo en la foto debe haber una relación mas no se trata de que sea el dueño, es todo”. VALORACION: Al valorar la presente declaración esta juzgadora considera que no es contundente tal deposición para determinar compromiso de responsabilidad en el hecho en contra de la acusada BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, ellos a las luces de la lógica, máximas de experiencia y sana critica, lo cual nos permite a los jueces ir más allá y verificar con su deposición la contradicción evidente en cuanto a su presencia, por lo cual se valoran y aprecian la pruebas, en cuanto, en vez de crear convicción sobre la responsabilidad de la encausada la desvanece por su dicho, todo conforme al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Aragua, ciudadanos MIGUEL VILLEGAS, JESUS FERRER ARRAIZ, YENIFET ALVAREZ, LUIS MORALES Y KHRISTAL CARRASQUERO, se encuentran de baja por la institución, LUIS GARCIA, EDWARD GARCIA, LEWIS CABALLERO Y RICARDO VASQUEZ, están fallecidos, según oficio N° 461-18, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventiva, el cual riela al folio 213 de la pieza VI de la presente causa; se prescinde de los testigos, ciudadanos MANUEL VARGAS y JULIO CESAR GUZMAN, quienes no se encuentran en el país, dejándose constancia en el folio 231 y 232 de la pieza VI de la presente causa, las acta de comparecencia de la tía y madre de los ciudadanos, ya nombrados, respectivamente; se prescinde del testigo ENMANUEL RONDON, dejándose constancia mediante acta de comparecencia de la tía, ciudadana ROXANA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.635.298, quien manifestó que ya el había venido a un juicio pasado y le dijeron que los acusados habían salido en libertad y actualmente no se encuentra en el país, así mismo se deja constancia que el ciudadano JOSE DAYNE REY BOTELLOS, falleció en Petare, estado Miranda y su familia ya no vive en esa casa, por lo que es imposible recabar el acta de defunción, dejándose constancia mediante acta de comparecencia de la tía, en el folio 233 de la pieza VI de la presente causa. La defensa solicita se prescinda de los testimoniales, admitidas en la Audiencia Preliminar, ciudadanos: JOSE ANGEL OROPEZA, RUIZ MICHELENA, ANGELICA BETANIA CARMONA, YOCELYN RUSHT RAMOS FRANCO, JOSE GREGORIO IBAÑEZ LADERA, ALFREDO IGINIO GARCIA, JESUS ENRIQUE ADRIAN RAMOS, MARISOL VALERO, LUCY BERMUDEZ, JESUS RAMOS, NANCY RAMOS, ALEJANDRA SANCHEZ, MAYNU MAYORA, TITO REBOLLEDO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CHACON, DEMINSON HERNANDEZ, JOSE GREGORIO IBAÑEZ, MANUEL TORRES, YAXENY COLMENARES CASTILLO, HANYERLI ALEXANDRA TERAN ROA, PETRA YARISMA CONTRERAS CARREÑO, YENIFERTH SUSANA FLORES COLMENARES, NORIOLIS VARGAS BOLIVAR, RUBEN DARIO APARICIO OSORIO, MANUEL VARGAS MARIÑO, ANTONIO JOSE MEJICANO, YAMILET CANDELARIA TORRES y YUSMARI ESPAÑA COLMENARES.
Se cierra la recepción de pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 18-07-2013, el funcionario Oficial (PA) MIGUEL VILLEGAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Aragua, colecta un sobre de manila de color blanco que se encontraba en la puerta principal de ese Despacho, en cuyo frente observo recortes de periódico que permitían leer la palabra AYUDANOS y al abrirlo se encontraron dos hojas tamaño carta en las cuales, igualmente con recortes de periódico, se leía lo siguiente: “BUENO DIA SEÑORES DE INTELIGENCIA SOMO VECINOS DEL SECTOR LEO CORBO DE SAMAN DE GUERE, ESTAMOS CANSADOS DE TANTA INSEGURIDAD YA QUE EN EL SECTOR SE ENCUENTRA UNA BANDA ORGANIZADA POR EL CULON Y EL COCO, QUIENES SE DEDICAN A LA DISTRIBUCION DE DROGA, SECUESTRO Y SICARIATO, ESTAMOS DESESPERADOS, POR FAVOR, AYUDENNOS A SANIAR NUESTRA COMUNIDAD YA QUE NUESTROS HIJOS ESTAN CRECIENDO ENTRE TANTA VIONENCIA YA QUE LAS CALLES DEL BARRIO CON PISTOLAS EN MANO Y ENTRAN TODO TIPO DE PEERSONAS A COMPRAR DROGA POR DIOS AYUDENNOS” En atención a ello, es esa misma fecha se conforma comisión hacia el sector señalado con la finalidad de constatar lo manifestado en la denuncia referida, logrando obtener información directa por habitantes de la comunidad donde indicaban que efectivamente en las vivienda donde residen los ciudadanos apodados “El Culón” y “El Coco”, se dedicaban a la venta de drogas y que se encontraban armados, las cuales fueron señalados a los efectivos por uno de los moradores, lo que permitió obtener la dirección exacta y fijarlas fotográficamente, tratándose de dos viviendas ubicadas en la calle “C”, sin números visibles, del barrio Leo Colvo en el municipio Santiago Mariño, para os cuales solicitaron en fecha 19-07-2013, a través de ésta Representación Fiscal, el trámite para las respectivas órdenes de visitas domiciliarias, siendo acordadas por el Juzgado Cuatro en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal luego de analizarlas y revisadas las actuaciones de investigación que se les presentara. En fecha 19-07-2013, una comisión de funcionarios adscritos al precitado despacho policial, en compañía de dos ciudadanos a quienes le solicitaron la colaboración en calidad de testigos, arriban a una vivienda sin número visible, ubicada en el barrio Leo Colvo, calle “C” del sector Samán de Guere, la cual es de paredes anaranjadas con rejas metálicas de color marrón, señalada por los habitantes de la comunidad como la perteneciente al ciudadano apodado “El Coco”, ello con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 043-13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, logrando ingresar al inmueble luego de que una ciudadana identificada como BRISNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, les permitiera el acceso a ser informada del motivo de la visita. Una vez en el interior de la vivienda, los efectivos constatan que se encontraban seis (06) personas más, entre ellos otra femenina. Inmediatamente se le dio inicio a la inspección de todos y cada uno de los ambientes que la conforman logrando localizar al lado de la nevera un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12mm, modelo Smith & Wesson, modelo 916. Continuando con la revisión, ubican en el interior de un escaparate de madera, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, con los seriales devastados, un cargador contentivo de veinte (20) balas sin percutir y un cargador contentivo de seis (06) balas sin percutir. Posteriormente, al abrir otras de las gavetas del escaparate localizan dos (02) envoltorios contentivos de un polvo, color blanco. En vista del evidente hallazgo y en atención al motivo de la visita domiciliaria, los efectivos procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana arriba nombrada y las demás personas, presentes en el lugar; como calificación Jurídica a los hechos e imputándole a la acusada BRIZNELY DEL CARMEN MEJICANO RENGEL, la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municione. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fueron los funcionarios NAHILET ROJAS y JOSE VALERA, quienes manifestaron que ellos fueron a participar en el procedimiento dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N° 043 de fecha 19-07-2013, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial penal, cuya dirección era: “SECTOR LOE CORBO DE SAMAN DE GUERE ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE C MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, DANDO COMO DESCRIPCION, CASA HABITACIONAL DE PAREDES ANARANJADAS CON REJAS METALICAS DE COLOR MARRON SIN NUMERO VISIBLE …”, que tocaron la puerta del domicilio signado con el nro. 40, de la calle C, del sector Leo Colvo de Samán de Guere, según sus dichos, la que abre la puerta del domicilio es la ciudadana BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, que fue donde consiguieron drogas, armas y fueron aprehendidos varias personas, entre ellas la acusada de autos. En virtud de lo anterior, quien aquí decide comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una Sentencia de fecha 21/05/2012 Exp. Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “… EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, criterio sustentado en otras sentencias como Nº 225 de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004. Y así se declara de manera expresa. Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento y la incautación de la droga. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada: BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.140.330, de 25 años de edad, nacida en fecha 15-08-1993, profesión u oficio: Técnico Medio en Agronomía, residenciada en: SAMAN DE GUERE, SECTOR VALLES DE LEO COLVO, CALLE C, CASA NRO. 40, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a la acusada: BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.140.330, de 25 años de edad, nacida en fecha 15-08-1993, profesión u oficio: Técnico Medio en Agronomía, residenciada en: SAMAN DE GUERE, SECTOR VALLES DE LEO COLVO, CALLE C, CASA NRO. 40, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2013, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona de la acusada responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho a la acusada, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los testigos presenciales y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la encausada, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a la ciudadana BRIZNELY DEL VALLE MEJICANO RENGEL, plenamente identificada por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en los hechos calificados como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de la encausada, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de la encausada, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS

Causa 5J-2826-17
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 6C-38.380-2013
Causa fiscal 302.798-2013