REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 07 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: 5J-2901-17
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ELIAS VERA ALFONZO
FISCALIA 31 M.P.: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. OBDULIA VERA Y ABG. CHRISTIAN MORENO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo del 420 numeral 1° del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal Venezolano.
DECISION: ABSOLUTORIA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 16 de enero de 2019 y concluyó en fecha 07 de agosto de 2019, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano ELIAS VERA ALFONZO, fueron encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo del 420 numeral 1° del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ELIAS VERA ALFONZO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo del 420 numeral 1° del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal Venezolano, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ELIAS VERA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.073.057, de 74 años de edad, natural de España, nacido en fecha 28-07-1944, profesión u oficio: comerciante, de estado civil casado, residenciado en: CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE CRUCE CON CALLE VARGAS, CASA NRO. 64, SECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ SOY INOCENTE, ES TODO”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura, una vez verificado que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba del presente juicio, no logrando la presencia de los mismos, asimismo sin lograr la ubicación de la víctima del presente caso agotando todos los medios necesarios para su ubicación, es por lo que esta representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los hechos a el acusado ya que no se pudo evacuar a ningún medio de prueba es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor del ciudadano ELIAS VERA AFONZO. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CHRISTIAN MORENO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Una vez oída la exposición hecha por el Ministerio Publico donde ratifica el escrito acusatorio en contra de mi representado por los delitos indicados acá en sala, esta representación de la defensa en el transcurrir del juicio oral y público demostrara la inocencia de mi representado esperando que este tribunal a la hora de decidir lo haga conforma a derecho. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: ELIAS VERA ALFONZO, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.




CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
PRUEBAS DEL MINISTERIO:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- LUIS EDUARDO BLANCO ARRIECHI
- MIGUEL ANGEL MENDOZA TAMARA
- ROLANDO INOJOSA
DOCUMENTALES:
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6716, DE FECHA 14-09-2015.
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-09-2015.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES, DE FECHA 18-09-2015
-ACTA DE AVALUO, DE FECHA 18-09-2015.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, DE FECHA 16-09-2016
-ACTA POLICIAL 201-2015 DE FECHA 04-09-2015;
-FIJACION FOTOGRAFICA DEL ACTA 201-15
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ELIAS VERA ALFONZO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ARRIECHI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.698.855, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien quedó debidamente juramentado, quien expone: “Este día 04-09-2015, yo estaba de servicio de transito, ya pasado actualmente a la policía nacional, me reportan el accidente y me acerco al lugar, yo me acerco y se encontraba 1 solo vehículo y el otro vehículo se había ausentado del lugar, y había unos lesionados, observe 3 lesionados con daño materiales en la moto por la parte trasera, hice la reseña y fue en la avenida Bolívar este, a la altura del barrio Belén, hice mi levantamiento y fueron llevados al hospital central, había un vehículo que se ausenta por lo que a pasar mis actuaciones le informo a la sala con la cual yo entrego y son quienes verifican y hacen la investigación para dar con el paradero, y en esos casos de 10 – 1 que de un indicio para ubicar a la otra parte, porque muy pocas veces se va alguien a fuga, esa fue mi actuación y reporta el caso y de allí entregue mi actuación porque me notificaron y vine, y me muestran la copia en el comando como es desde el 2015 ya casi cuatro años, por lo que necesitaba refrescar la memoria, y si había lesiones graves y las horas o los días una persona falleció, ya uno está acostumbrado a eso, nadie quiere tener un accidente pero nadie está exento. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES Fiscal 31, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Luis Eduardo Blanco Arriechi, ahora soy supervisor de la nacional. 2. tengo 25 años de servicio. 3. a la altura del barrio Belén, por aéreo expreso ejecutivo, por donde está el retorno. 4. si elaboré el croquis. 5. por los daños de la moto es chocado por la parte lateral trasera, le toma la foto y verifica los daños, punto de impacto no se aprecio opero si fue en la parte trasero. 6. iba hacia el obelisco, una moto de paseo tipo Bera. 7. yo aparezco como actuante solo allí. 8. habían 3 lesionados y todos se los llevaron. 9. solo puedo decir que era 1 masculino y 3 femeninas. 10. había fractura, creo que una de ellos fallece luego, traumatismo cráneo encefálico. 11. estaban en el pavimento, se llama la ambulancia y se traslada al hospital central. 12. no me presenta testigo porque hubiera dejado nota, al pasar la novedad a sala es cuando llega la característica y ellos proceden a hacer la detención al involucrado. 13. en el sitio me dijeron que era una camioneta. 14. no sé como ubicaron la descripción del vehículo, no tuve conocimiento por que hubiese dejado constancia al respecto, por lo que dejo constancia de la fuga, a mi nadie se me identifico, yo levanto mi accidente por fuga. 15. no había algún rastro del vehículo que se dio a la fuga solo las reseña fotográfica del croquis, yo hago la investigación pero después, yo la ruta como tal no lo coloco. 16. identificamos a los lesionados, todos los datos que puedan darnos, si esta muy delicadas, los datos lo tomo en el hospital y por sus cedulas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN MORENO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. A LAS 6AM. 2. un vehículo que se encontraba y otro que no. 3. si 3 lesionados. 4. mayormente una moto deben ser 2 personas, si no irresponsablemente cargan más de 3 o 4 personas, en la moto. 5. yo no los vi, si eran más de 2, pero habían lesionado 3 personas. 6. quien puede responder es la persona y como estaban inconsciente solo tomo nota de 3 lesionados, si consigo 6 coloco a los 6, yo coloco los que encuentro allí, yo tomo la evidencia y ellos se encargan del resto. 7. no se observa si se monto sobre la cera. 8. si por eso fue colisión, si impacto con algo mas no sé, no es una zona muy arborizada, no hubo otros objetos” VALORACIÓN: De la declaración del funcionario, se pudo evidenciar que el mismo fue el actuante en el procedimiento de levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04-09-2015, que encontró un solo vehículo, clase moto, que habían tres lesionados, levantó su reporte y lo entregó al comando para las averiguaciones respectiva, que hizo la reseña fotográfica del croquis, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA TAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.552705, funcionario al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien quedó debidamente juramentado, y expone: “yo fui a verificar los seriales del vehículo y avise que la camioneta chevrolet, color blanco estaba legal, y también fui al estacionamiento de una moto Bera, que estaba original, la verifique por sipol y no presentaban solicitudes, mi trabajo fue como experto de vehículo, eran los propietarios, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. un vehículo moto, marca Bera modelo Br 150, roja. 2. el estacionamiento de tapa-tapa, el otro vehículo estaba en la croquera, palo negro, yo me traslado al sitio y me regreso. 3. de fecha 18-09-2015. 4. no lo observe si tenía impacto, no me recuerdo, solo llegue inspeccioné seriales y listo, mi trabajo es verificar. 5. no recuerdo quien me recibió en esa oportunidad, yo fui en la tarde pero no recuerdo. 6. ellos llevan a la oficina del sumario los papeles del vehículo y luego voy y verifico. 7. en la experticia solo dan los datos del vehículo, se exigen originales del vehículo pero si no los piden no se deja esa documentación. Es todo”. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN MORENO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. originales los seriales del vehículo y todo original, se verificaron por instituto y sipol. Es todo”. VALORACION: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto quien reconoce el contenido y firma de las experticias, que las mismas fueron realizada a dos vehículos automotores, y arrojaron que no presentan registro solicitud ni registro alguno por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL) y que se encuentran con seriales y carrocería en estado originales, que no observó si el vehículo presentaba algún impacto, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
TERCERO: Con la declaración del ciudadano ROLANDO INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.701.079, Médico Anatomopatólogo adscrito al Senamecf del estado Aragua, depone en sustitución del Dr. LUIS MALAVE, quien fue jubilado de la institución, debidamente juramentado, expone: “Estoy adscrito a SENAMECF Aragua, protocolo n° 1819-15, de fecha 17-09-2015, realizada por el Dr. Luis Malave, y se trata de cadáver femenino de 19 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijadas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia: excoriaciones en estado de cicatrización en región malar derecha y cara externa del muslo derecho, taracotomia mínima en hemitórax lateral derecho e izquierdo, laparotomía exploradora súper e infra-umbilical, con presencia de bolsa de bogota, deformidad por fractura de tercio distadle pierna derecha y fractura de la pierna izquierda, y tiene como causa de la muerte: sepsis de punto de partida abdominal, peritonitis fibrino-purulenta; politraumatismo generalizado por hecho vial. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES Fiscal 31, QUIEN MANIFIESTA: No realizare preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN MORENO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. sepsis es el shock séptico que es una complicación que ocurre, por vía infeccioso, y se origino el foco infección es en los órganos. 2. si, es donde se produce una peritonitis. 3. las fractura como tal no lo origina pero si crea condiciones, ya que una persona que tiene una fractura requiere una inmovilización por lo que condiciona las arterias. 4. son condiciones, pero no es la causa de muerte. Es todo”. VALORACIÓN: A través de la deposición del Medico Anatomopatologo Dr. Rolando Inojosa, observa esta Juzgadora que el Experto, que tiene como causa de la muerte: sepsis de punto de partida abdominal, peritonitis fibrino-purulenta; politraumatismo generalizado por hecho vial, que se origino un foco de infección en los órganos, que desencadenaron en una peritonitis y que la fractura no es la causa de la muerte. Ahora bien, esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen ni esculpen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, ciudadanos WILLIAM ACEVEDO, RICHARD PEINA y ISAIS RODRIGUEZ, quienes no laboran en la jurisdicción del estado Aragua, según oficio nro. 00360 de fecha 14-05-2019, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Aragua, del funcionario al Servicio de Transito Aragua, JULMAN JOSE RODRIGUEZ, , quien no es plaza de esa institución, según oficio N°162-19, suscrito por el Jefe de la Sección de Investigaciones de Accidentes de del Servicio de Vigilancia y Transito del C.P.N.B del estado Aragua; se prescinde de las víctimas, ciudadanos RAFAEL DE JESUS LOVERA y LUIS MANUEL BARRETO CORTEZ, quienes no se pudieron ser localizados, dejándose constancia en los oficios nros. 429-19 y 430-19, de fecha 31-07-2019, suscrito por el Director de la REDI Central de las Fuerzas de Acciones Especiales, que el ciudadano RAFAEL LOVERA, no reside en la dirección aportada y en cuanto a ciudadano LUIS BARRETO, no pudo ser localizado.
Se cierra la recepción de pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 04-09-2015, siendo las 050 horas de la mañana, cuando los ciudadanos JHONATHAN ANTONY GARCIA HERNANDEZ, se encontraba conduciendo su vehículo moto, teniendo como acompañante a la ciudadana ALBANI LOZADA y en otro vehículo moto, se encontraban los ciudadanos RAFAEL DIAZ (conductor) y como acompañante la ciudadana KEYLA BARRETO, por la avenida Bolívar, sentido Oeste-Este, en las adyacencias del barrio Belén, en dirección a su residencia, cuando fueron sorprendidos por un vehículo PLACAS A27AL0V, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO PICK-UP, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA,AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR 9BV327102, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG9BV327102, el cual era conducido por el ciudadano ELIAS VERA ALFONZO, cuando impacta con el vehículo moto conducido por el ciudadani RAFAEL DIAZ, siendo el caso, que tanto como el conductor y la acompañante (KEYLA BARRETO), son expulsados del vehículo cayendo al pavimento, para posteriormente el vehículo camión, impacta con el otro vehículo moto, siguiendo su rumbo y huyendo del lugar; como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado ELIAS VERA ALONSO, la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal y la falta de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.



ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fueron el funcionario LUIS ARRIECHI, quien manifiesta que solo hace el croquis del accidente de tránsito y pasa la novedad a la sala encargada de la investigación y MIGUEL MENDOZA, quien manifestó que solo hizo la experticia a dos vehículos automotores, y arrojaron que no presentan solicitud ni registro alguno por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL) y que se encuentran con seriales y carrocería en estado originales, que no observó si el vehículo presentaba algún impacto y la declaración del médico Anatomopatólogo Dr. Rodriho Inojosa, quien hizo su deposición de conformidad con el protocolo de autopsia y manifestó que la causa de la muerte. Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento y la incautación de la droga. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: ELIAS VERA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.073.057, de 74 años de edad, natural de España, nacido en fecha 28-07-1944, profesión u oficio: comerciante, de estado civil casado, residenciado en: CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE CRUCE CON CALLE VARGAS, CASA NRO. 64, SECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal y la falta de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado: ELIAS VERA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.073.057, de 74 años de edad, natural de España, nacido en fecha 28-07-1944, profesión u oficio: comerciante, de estado civil casado, residenciado en: CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE CRUCE CON CALLE VARGAS, CASA NRO. 64, SECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal y la falta de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2015, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal y la falta de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho a la acusada, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los testigos presenciales y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la encausada, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano ELIAS VERA ALFONZO, plenamente identificada por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en los hechos calificados como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal y la falta de OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, y así se decide. SEGUNDO:: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. TERCERO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS

Causa 5J-2901-17
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar DP042015000064