REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
209 y 160º
Maracay, 12 de Agosto del 2019.-
CAUSA: N° 6J-2889-18
JUEZA: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER BLANCO
ACUSADOR PRIVADO: MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS
ABOGADO: ABG. MARIO POPOLI RADEMAKER
ABG. LUIS PERDOMO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA
ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA


Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.364, domiciliado en SECTOR SAN PABLO, AVENIDA PRINCIPAL, MANZANA 6, CASA Nª 3, URBANIZACION VALLE PARAISO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, asistido por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMARKER y LUIS PERDOMO, debidamente identificados en autos, siendo recibida en este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue distribuido inicialmente en fecha 10-10-2018, signándosele nomenclatura 6M-2889-18; ahora bien, este Tribunal para resolver tal solicitud previamente aprecia:

Dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades. “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio… Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”. De acuerdo a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el N° 1748, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

“…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.
Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, la norma in comento establece que “…el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.”, el legislador pretenden expresar respecto a este particular, que el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación privada y el secretario deberá dejar constancia de ese acto procesal. Es decir, es la víctima (parte acusadora), quien debe concurrir al acto, (pudiendo hacerse acompañar de su apoderado judicial) ante el Juez, y el secretario quien procederá a levantar acta en la que esta parte ratificará su acusación.
Ello tiene una razón de ser, pues si bien, la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a objeto de corroborar si la víctima está en pleno conocimiento de los argumentos, razones y pedimentos formulados en el escrito, es por ello que el secretaria (a) en el acta que levante al efecto, debe dejar constancia que de manera precisa, que la víctima-acusador (a) compareció y que está conforme con todo el contenido del escrito acusatorio y que lo ratifica, pues este acto (ratificación) sería el que le da el impulso al proceso…”

.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora revisar la pretensión, y se desprende lo siguiente:

La interposición de acusación privada fue en fecha 10-10-2018, no siendo la misma ratificada por quien la interpuso, donde se evidencia que no se dio cumplimiento con la formalidad antes planteada.

Es así, como debemos analizar el contenido del artículo 407 ejusden

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste la notificación a la parte querellante.

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, de igual manera si deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar que efectivamente el acusador desde Octubre del 2018, no ha comparecido más a este Tribunal a efectuar algún tipo de pedimento o solicitud y menos aun a ratificar su querella. Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, no cumplió correctamente con su responsabilidad como acusador privado de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la víctima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de comparecer sin justa causa; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada.

En razón a lo expuesto este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.364, domiciliado en SECTOR SAN PABLO, AVENIDA PRINCIPAL, MANZANA 6, CASA Nª 3, URBANIZACION VALLE PARAISO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, asistido por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS PERDOMO, debidamente identificados en autos, y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, Nº 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nº. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional, y así debe decidirse.-

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, interpuso la presente acusación privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, quien aquí administra justicia declara como no fue temeraria la querella interpuesta, y así debe decidirse.-


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano JUAN MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.364, domiciliado en SECTOR SAN PABLO, AVENIDA PRINCIPAL, MANZANA 6, CASA Nª 3, URBANIZACION VALLE PARAISO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: Se declara como no temeraria la querella interpuesta. TERCERO: Notifíquese a todas las partes involucradas en esta acción. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose Boletas de Notificación N° _________________.-


EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER BLANCO



CAUSA N° 6J-2889-18
DORITA.-