REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 160°
Maracay 21 de Agosto de 2019

CAUSA N° 9I-6J-2785-18

JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG.MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: JAVIER PEÑA.
FISCAL 27° MP ABG. DELORY CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRIOS
ACUSADO(S): FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ
VICTIMA: HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO
QUERELLANTE: ABG JULIO TAVARES Y ABG. CARLOS MANAMA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 25-06-2018 hasta el día 13-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días, esta representación Fiscal procede a ratificar el escrito acusatorio de fecha 21-09-10, así mismo ratifica la acusación en vista de que se va a demostrar que el ciudadanos presente en sala es responsable de los hechos investigados y narrados en el escrito acusatorio de fecha 25-05-10, se solicita se evacue los elementos probatorios mencionados y así mismo solicitar una sentencia condenatoria en contra de los presentes en sala por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal, es todo”
El Abogado Querellante Abg Julio Tabares expuso:
“…SOLICITO SE RATIFIQUE EN SU CONTENIDO Y ALCANCE QUERELLA ADMITIDA EN FASE PREPARATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO EN AUTOS ASIMISMO SOLICITO SE INCORPORE COMO ABOGADO ASOCIADO A LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA ABG. CARLOS MANAMA, SOLICITO QUE SE REVISE COMPORTAMIENTO DEL ACUSADO, EN VIRTUD QUE SE HAN PRODUCIDO DIFERIMIENTOS POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO Y SE REVISE LA MEDIDA CAUTELAR. ES TODO.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana ABG. CLAUDIA BERRIOS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa va alegar como alegato de apertura que se observa que no existen elementos de convicción que pueda sostener el Fiscal de Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, por lo que voy hacer mención de la presunción de inocencia de mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en el debate del presente juicio, se va a encargar de demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen gozando acordada por el Tribunal de Control y ratifica los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia, y si existe algún medio probatorio sea evacuado, solicito se declare aperturado el presente juicio oral. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.453.450, casado de profesión u oficio electricista, 25 años de edad, residenciado en avenida 10 de Diciembre, Calle Brion, N° 20, Barrio El Carmen, Maracay, Estado Aragua, quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:

“NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”.

VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia la acusada se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes efectivamente nos encontramos en la sala de audiencia para dar por concluidos los hechos ocurridos en fecha 25-04-10, una vez presentado el escrito acusatorio con los hechos para ser debatidos los mismos, durante el juicio se sustentaron todas las pruebas en el caso del dr Daniel Fernández valoro los informes médicos tanto a la victima como al acusado producto de la lesiones que sufrieron en su oportunidad aquí se ventilo todo en sala que le quedarían secuelas, mas alla de la parte medica se logro determinar en la declaración de los funcionarios como lo es el caso de Daniel Fernández manifestó en su exposición que la via se encontraba seca y que no había ningún factor que pudiera influir, todo se encontraba claro y las condiciones estaban dadas para que los conductores manejaran con prudencia , donde el acusado quedo perdió el control de las mismas y quedo demostrado, las pruebas documentales fueron valoradas y ahora le toca a usted como la juzgadora que es emitir su decisión en base a todo lo expuesto y demostrado, ahora bien esta representación fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA y le sean aplicadas todas las acciones de la ley, es todo”.
El Abogado Querellante Abg Carlos Manama expuso:
Buenos dias a todas las partes presentes es pertinente señalar como apoderado de la victima que se solicito una prueba nueva por cuanto en la declaración del medico forense existió una disyuntiva del trauma acarreado a la victima, el medico forense cuando expone sus conclusiones explico que se encontraron elementos de hallazgos manifestando que no era tan grave la lesión o las secuelas que le podía acarrear en esa oportunidad no se encontraba la victima presente, aun así este co-apoderado recuerda que conforme a sentencias de la sala constitucional n° 472 de fecha 18 de diciembre de 2014 expone a los jueces que la calificación jurídica dada, el juez debe concatenar con el resto de las pruebas, tomar en cuenta la declaración de la victima donde manifestó todo que aquí lo que hay es un trauma, siendo pertinente la sentencia del año 2005 donde el testimonio de la victima es plena prueba, ahora bien con relación al informe técnico se observa que el funcionario fue claro en señalar que los frenos se encontraban en estado funcional se explico que no existió un agente externo fatalista que conllevara a que ocurriera el hecho, existe una responsabilidad personal sobre el acusado, todo el acervo probatorio permite señalar que si existe responsabilidad del acusado señalado en el expediente y aquí presente, ahora bien en la declaración del funcionario señalo las causas basales del mismo y que corre inserto en el folio 70 de la pieza I no alegando un agente externo solo el hecho de no operar el vehículo de manera cautelosa, por cuanto este co-apoderado le solicita al tribunal se expida una SENTENCIA CONDENATORIA, se proceda a la remisión de la causa a ala oficina de alguacilazgo para que a su vez se remita una copia certificada de la sentencia condenatoria a los registros de CICPC para que se mantenga una actualización todo ello de conformidad con la sentencia 2497 del año 2005 y por ultimo que se expida copia al apoderado y victima es todo
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CLAUDIA BERRIOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, este el momento oportuno para desvirtuar lo que plantea la representante del Ministerio Publico, este tribunal valorara todos los elementos evacuados en el desarrollo del juicio , tomando en cuenta la lógica y sana critica, si bien es cierto que en la sala de juicio existieron declaraciones de los funcionarios pero con ciertas variaciones porque explicaron que la causa era la velocidad no reglamentaria, otros dijeron que no quedo constancia en las actuaciones no había responsabilidad en dicha infracción, se realizaron tres medicaturas forenses y en las mismas exposiciones arroja una nueva revaloración para la victima a la cual esta humilde defensa nunca se opuso ni las demás partes presentes, considerando esa exposición del medico forense donde se tomo en cuenta la lesión presentada a la victima, arrojando otro tipo de lesiones cosas que llama poderosamente la atención porque no guardo relación con las medicaturas anteriores, en la exposición de Carlos Betancourt el mismo señala en primera están los avaluos por daños causados a ambos vehículos y dejo constancia de los montos de dichos avaluos a los daños causados. El Dr Julio Tabares para ese momento le hizo una pregunta que si el monto del avaluo era por ambos vehículos y se dejo constancia de que si , no quedando constancia de que colisión del vehículo del acusado. La victima expuso que no recordaba el momento de los hechos , esta defensa no puede obviar en virtud de que le considero un daño siendo importante, el funcionario Martínez expuso quien venia en sustitución de Wilfredo Freites y Juan Manuel Laya de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expreso que fue por exceso de velocidad no habiendo responsabilidad entre otras cosas esta defensa expresa que hubo contradicciones no habiendo respuestas claras, concisas y coherentes, el funcionario Chacin dejo claro que no se vio reflejado en el croquis y no hubo señalamiento en el informe técnico, por tal motivo esta defensa solicita quesean valoradas las mismas , y solicito una sentencia absolutoria para mi defendido.”.

LAS PARTES EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
No hubo replica por parte del Ministerio Publico.
SE DEJA CONSTANCIA QUE HUBO REPLICA POR PARTE DEL QUERELLANTE ABG. CARLOS MANANA QUIEN EXPONE que no hubo leyenda, que algunos funcionarios actuantes se han retirado o se han ido del pais , pero los que asistieron fueron objetivos, por citar el funcionario chacin con relación a el funcionario Daniel pacheco manifestó que los frenos estaban perfectos no habiendo agentes externos. Los médicos forenses explicaron que indistintamente existió un trauma dándole nombre y apellido a dicho trauma, ahora bien en esta replica la linea de trabajo de la defensa del acusado ha sido buscar contradicciones de los funcionarios, insiste en un analisis del acervo, la responsabilidad penal del acusado, es por ello que la jurisprudencia es un asunto de orden objetivo, la medicatura no encierra al juez para dilucidar. La declaración de la victima no es la principal prueba causal dichas pruebas basales se encuentran en el folio 70 de la pieza I, en síntesis es responsabilidad del acusado. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIOS Expone: Esta defensa aun mantiene su posición de que el acusado no se le puede atribuir dicha responsabilidad, vinieron funcionarios que solo dieron información creando duda razonable e insistieron que no se cometió infracción alguna, el medico forense fue claro en su exposición que la lesión causada no genera una incapacidad que con terapias podía mejorar y ese día de la exposición del medico forense la victima no estivo presente. Y mantengo mi sentencia absolutoria.
DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES
HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO:
“Buenas tardes con respecto a la defensa y el informe técnico se hizo por transito terrestre teniendo validez, cuando dice que no hubo violación al conducir el iba a exceso de velocidad y me invade mi canal y me da en tres oportunidades eso lo convierte en un daño ahora pareciera que juzgamos al tribunal al decir que no se recavaron las pruebas el delito no deja de ser delito porque los funcionarios están fuera del país , mi condición ha empeorado a través del tiempo me cuesta caminar no puedo agacharme y el tribunal debe tomar en cuenta estas consideraciones , merezco justicia después de 10 años, es todo “.


DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:
“buenas tardes yo me declaro inocente es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIONES DE:
- HARVIN ORLANDO MOLINA BRICEÑO (VICTIMA)
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- FUNCIONARIO JUAN LAYA
- FUNCIONARIO NESTOR FERNANDEZ
- FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT
- FUNCIONARIO WILLIANS CASTELLANOS
- FUNCIONARIO WILFREDO FREITES
- MEDICO DR DANIEL FERNANDEZ
- MEDICO DRA CLARA TRUJILLO
- MEDICO DRA ZORELLY MORA

DOCUMENTALES:
1)INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° 123-2010, de fecha 25-04-10, inserta en los folios 14 al folio 23 de la pieza I, de la presente causa, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL LAYA URIBE, como PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA y admitida en su oportunidad por este Tribunal
2)INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° 123-2010, de fecha 25-04-10, inserta en los folios 45 al folio 88 de la pieza I, de la presente causa, suscrito por el funcionario WILFREDO FREITES, como PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA y admitida en su oportunidad por este Tribunal
3)LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 123 -10, de fecha 25-10-2010 inserta en el folio 17 de la pieza n° I, suscrita por el funcionario Juan Manuel laya Adscrito al Cuerpo técnico de vigilancia de transporte y transito terrestre unidad 42 que corre inserta en el folio 17 de la pieza I de la presente causa.
4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ PRACTICADA AL VEHICULO FORD KA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA I,
5) ACTA DE EVALUO PRUDENCIAL N° 2247 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I,
6) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ PRACTICADA AL VEHICULO DODGE DAKOTA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 31 DE LA PIEZA I,
7) ACTA DE EVALUO PRUDENCIAL N° 2257 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 33 DE LA PIEZA I,
8) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-064-DC-2638-10 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010 PRACTICADA POR EL DETECTIVE WILLIAMS CASTELLANOS QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 36 DE LA PIEZA I.

Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico y a la Defensa Pública coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; por lo que se prescindió de la declaración de Juan Manuel Laya en virtud del oficio CPNB-DPTO.S.I.A.T.T. N.º 099-18 de fecha 17-08-2018 en el que informan que dicho funcionario ya no labora en el Servicio de Transito Aragua. Así mismo de la declaración del funcionario WILFREDO FREITES ya que el mismo no labora en la Institución y se encuentra fuera del país. Así mismo se prescindió de la declaración del funcionario WILLIANS CASTELLANO ya que de acuerdo al Oficio suscrito por Miguel Plaza en el que informan que dicho funcionario renunció al cargo que desempeñaba y desconoce su ubicación actual.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración en fecha 09-07-2018 del ciudadano Dr. DANIEL FERNANDEZ, titular de la cedula N° 5.270.191, credencial n° 24141 debidamente juramentado la cual realizo experticia medico forense inserta en el folio 40 de la pieza I, así mismo se deja constancia que depuso de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. CLARA TRUJILLO la cual realizo experticia medico forense N° 3638 inserta en el folio 42 y por la Dra. ZORELLY MORA la cual realizo experticia medico forense N° 5530 inserta en el folio 44, la cual expuso, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ tiempo de servicio 22 años en la institución, se realizo experticia a franklin Rodríguez fecha 06-05-10, dice textualmente la tipifique como lesiones leves con un tiempo de curación 20 días, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿podía explicar que es el significado de tórax abdominal y consecuencias? R= tenemos contusiones abiertas y cerradas abiertas cuando hay heridas y cerrado cuando hay choque y trauma tórax abdominal que fue cerrado sin complicaciones del torax hacia el abdomen, ¿cuando hablamos de lesiones internas y dice que no presentada nada? R= si nada que comprometa la vida, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a los querellantes para que tenga derecho al interrogatorio: ¿existe una situación en especifico? R= si, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: ¿usted ratifica la experticia? R= si, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿ Nombre de la persona a quien le realizo la experticia? R= Franklin Rodríguez, ¿fecha? R=06-05-10, ¡ Tiempo del trauma? R=. 10 días de curación y 5 días de reposo, ¿se dejo plasmado la causa de esa lesión? R= no es todo, seguidamente y de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Dr. DANIEL FERNANDEZ, depone por la Dra. Clara Trujillo: en fecha10-05-10 la Dra. le realizo experticia de reconocimiento medico legal al ciudadano, Harwin Molina Briceño, la cual leyó textualmente la experticia, tiempo 30 de curación y 30 días de reposo, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio: ¿que es férula inquinopedica derecho? R= Es una férula que va por la parte de atrás para inmovilizar, ¿ cuanto tiempo en el periodo para operar? R= hay mucho factores pero en un hospital no le puedo decir, ¿pudieran pasar mas de quince días y se pude operar pero sin tener secuela? R= si se puede operar pero es mas complicado, ¿que secuela se puede presentarse? R= estamos hablando de una rotula y si el paciente no se opera ocasiona que no puede estirar la rodilla, es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los querellantes para que ejerza el derecho al interrogatorio,¿ como se clasifica como grave a que se puede tomar? R= al tiempo de cómo quedo, ¿que posibilidades hay desde el tiempo de los hechos hasta hoy? R= hay dice que fue intervenido, ¿después de operado quedan secuelas? R= en el sitio donde ocurrió no es fácil determinar, ¿como se puede comprobar la fractura? R= esta es bipolar y se puede unir, ¿pero también puede existir que se puede agravar? R= eso es depende de la patología. Es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada: ¿usted dice que la factura es bipolar que es eso? R= la paleta es la rotula osea que se partió en dos partes,¿ de que es una factura que sella puede volver a sellar? R=es que en el informe dice que son varios fragmentos y en el segundo informe dice que es bipolar y eso fue valorado por dos médicos , ¿podía esta persona quedar con algún tipo de dificultad física? R= si la cirugía fue bien realizada queda con un mínimo de secuela y trae limitaciones, ¿por su máxima experiencia se debería dejar en constancia si queda algún tipo de secuela? R= no eso se reevalúa para ver si queda secuela en la recuperación siempre queda, ¿se debería dejar constancia? R= si debería. Es todo, acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra la cual interroga de la siguiente manera: ¿numero de experticia? R= 3638, ¿tipo de factura? R= grave, ¿tiempo de curación? R= 30-30, ¿se dejo constancia de la causa de la lesiones? R= si, ¿se dejo constancia de cómo fue o forma la factura? R= si, ¿dice que es bipolar? R=si ¿ usted dijo que se dejo constancia que fecha fue ¿ R= si y fecha 24-04-10 . Seguidamente y de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Dr. DANIEL FERNANDEZ, depone por la Dra: ZORELLY MORA este informe se trata de la operación del señor HARWIN MOLINA en fecha 25-04-10 leyó textualmente la experticia, presenta limitación de la rodilla derecha lesión grave de 30-30 , acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta no tengo ninguna pregunta, es todo. acto seguido se le cede el derecho de palabra a los querellantes, ¿de acuerdo a su experiencia en distintamente usted ratifica esta postura? R= si ¿ y estamos en presencia de un trauma? R= si , acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: ¿cuando dice que el 27-04-10 dice que hay dolor dígame el termino marcha alcantica? R= si eso es que no apoyo bien, ¿cuando califica de lesión grave se puede colocar que hay que plantear a una reevaluación para la misma? R= si, ¿cuando se habla de esta limitación tomando el tiempo esta experticia fue en el 2010 y en fecha actual pudo tener todavía esa secuela? R= no se porque no e visto al ciudadano y como tiene ocho años no se porque no he visto la reevaluación, ¿quiere decir que con esa experiencia que el ciudadano debió hacerse otra reevaluación? R=si, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿numero de experticia? R= 5530, ¿usted indico tipo de fractura dígala? R= fractura con minuta, ¿y que es eso? R= que tiene mas de tres fragmento, ¿y en un mes como la bipolar se pudo convertir en una fractura minuta? R= puede ser problemas de trascripción y en caso en si el fue operado en el momento, ¿como se explica que el ciudadano fue operado el día 27 de abril y no dejaron constancia que fue operado? R= no la dejaron puede ser por error, ¿en esa experticia se pudo ver que el ciudadano se encontraba operado? R= si, ¿por su máxima experiencia de 21 años se debería dejar constancia el tipo de lesión? R= si claro generalmente cuando son de tipo quirúrgico con minutas uno saca todo, ¿de ver sido ese tipo de fractura? R=si, ¿en este caso en la ultima experticia es relevante el tipo de experticia? R= si, ¿como en este caso como se pudo establecer el tipo de fractura? R= si con una placa, ¿así aya pasado 8 años? R=si, ¿con una placa y el informe del medico? R=si, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del Medico experto quien realizó EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3590 de fecha 06-05-2010 inserta en el folio 40 indicando que se realizo experticia a FRANKLIN RODRÍGUEZ en fecha 06-05-10, y que textualmente la tipificó como lesiones leves con un tiempo de curación 20 días, y a preguntas realizadas el mismo indico que tenemos contusiones abiertas y cerradas abiertas cuando hay heridas y cerrado cuando hay choque y trauma tórax abdominal que fue cerrado sin complicaciones del tórax hacia el abdomen, refiriéndose a las lesiones sufridas por el acusado indicando que la misma fue realizada en fecha 06-05-10 y que el tiempo de duración es de 10 días de curación y 5 días de reposo, pero no se dejó constancia de la causa de la lesión. También depuso de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal depuso en sustitución de la Dra. CLARA TRUJILLO la cual realizo EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3638 de fecha 10-05-2010 inserta en el folio 44 realizada al ciudadano Harwin Molina Briceño, la cual leyó textualmente indicando entre otras cosas que el tiempo de curación fue de 30 dias y 30 días de reposo, a preguntas realizada el mismo indico que una férula inquinopedica derecho es una férula que va por la parte de atrás para inmovilizar, y que el tiempo para operar no lo podía determinar ya que pueden influir varios factores y que con respecto a las secuelas que podía dejar indicó que se trataba de una rotula y si el paciente no se opera ocasiona que no puede estirar la rodilla, pero como en este caso el mismo si fue intervenido no podia determinar con exactitud si podía dejar secuelas o no, y que con respecto a la fractura es bipolar y si se puede unir. y que indicaba que era bipolar y que significaba que la rotula osea se partió en dos partes, percatándose que en un informe indica que la fractura es bipolar y que en otro se indica que fue conminuta es decir que se fracturó en varias partes. Es decir que fue valorado por dos médicos y que los dos dieron resultados distintos. Que con respecto a la dificultad física con la que podría quedar dicha persona si la cirugía fue bien realizada queda con un mínimo de secuela. Asi mismo dicho medico también expuso acerca de la EXPERTICIA N.º 5530 de fecha 09-08-2010 realizada por la Dra: ZORELLY MORA este informe se trata de la operación del señor HARWIN MOLINA en fecha 25-04-10 leyó textualmente la experticia, presenta limitación de la rodilla derecha lesión grave de 30-30. A preguntas realizada el mismo indico que califica la lesión como grave y que en esta experticia a diferencia de la anterior se trataba de una fractura conminuta es decir que fracturó en mas de tres fragmentos y que pudo haber sido por problemas de transcripción y en caso en si el fue operado en el momento de que el mismo fue operado el 27 de abril y que de acuerdo a su experiencia se debió dejar constancia de la operación y de la lesión ocasionada ya que genera dudas acerca de la fractura si fue bipolar o conminuta. Por lo que sugirió una nueva evaluación. Por que se le acordó una nueva evaluación medica y una nueva medicatura. Por lo que de dicha declaración se desprende que ambos resultaron lesionados pero no existe un señalamiento expreso de la responsabilidad penal del acusado.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.


2. Declaración de en fecha 08-08-2018, del Funcionario CARLOS BETANCURT, titular de la cedula N° 7.255.732, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ credencial: 4205 perito 18 años de experiencia, N° 2241, folio 29, realice un avaluó a un vehiculo FORD k , conducido por Harvin Molina, el vehiculo sufrió varios daños de sus partes. conclusión: arrojo un monto de 56 mil por los daños del vehiculo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, donde manifiesta:,¿indique en donde esta adscrito? R= comando 42, ¿en que consiste un avaluó? R= para determinar los daños del vehiculo, ¿años de servicio? R= 18 años, ¿ indica unos daños? R= si casi todo,¿de acuerdo con su experiencia, con esta colisión se puede decir que es de gran naturaleza,? R=no,¿ en que se basa usted? R= en lo que veo,¿ reconoce contenido y firma del avaluó? R= si, es todo, acto seguido se le sede el derecho al interrogatorio al querellante, ABG. Julio Tavares, ¿reconoce contenido y firma? R= si,¿ puede determinar los daños y se puede determinar la magnitud de ese siniestro puede determinar la velocidad? R= no, es todo, acto seguido se le sede el derecho al interrogatorio al querellante ABG. CARLOS MANAMA,¿ habla de unas tablas? R= si, ¿a tenido como funcionario alguna discrepancia con alguna de las partes? R= no, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRIOS¿podría explicar la metodología? R= me dan una orden para verificar y realizar el evaluó, ¿ conoce contenido y firma? R= si, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera ¿ R= fecha del avaluó? R= 05-05-10, ¿hora del avaluó? R= no se deja constancia,¿ lugar del avaluó? R= estacionamiento San José, ¿dijo que realizo una experticia deja constancia cuando fue la colisión? R= no, ¿deja constancia en el avaluó con que colisiono el vehiculo? R= no,¿ numero del avaluó? R= 2257, folio 33, es todo, acto seguido se le sede la palabra al funcionario CARLOS BETANCURT, titular de la cedula N° 7.255.732 para que exponga sobre el segundo avaluó: una Dakota conducido por franklin Rodríguez me traslade al estacionamiento de San José y me asesore de los daños del vehiculo y dio un monto de 32 mil, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿en función a los daños esa reilación esta directamente a función del costo del conjunto de pieza? R= si,¿ reconoce contenido y firma? R= si , acto seguido se le sede la palabra al querellante para que ejerza el derecho al interrogatorio: no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo. acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa para que ejerzan el derecho de palabra, no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho donde interroga de la siguiente manera: ¿ numero del avaluó? R=2257. ¿fecha del avaluó? R= 05-05-10, ¿lugar? R= estacionamiento de San José, ¿lo realizo solo? R= si, Juan layas renuncio y se encuentra fuera del país, y Wilfredo freites se encuentra fuera del país, es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración de quien expuso acerca del Acta de Avalúo de fecha 05-08-2010, Acta N° 2247, cursante al folio 29 de la pieza I, quien reconoció contenido y firma indicando que realizó un avaluó a un vehículo FORD K, conducido por Harvin Molina, dicho avaluó lo realizó en el Estacionamiento San José, quien indicó que el vehículo sufrió varios daños en sus partes. Indicando como conclusión que arrojo un monto de 56 mil bolívares por los daños del vehículo, a preguntas realizadas dicho funcionario indico que el mismo se encontraba destacado en el comando 42 y que dicho avaluó consiste en determinar los daños del vehículo que sufrió, indicando que de acuerdo a su experiencia dicha colisión no es considerada de gran naturaleza, asi mismo indicó a preguntas realizadas por el querellante que no podía determinar las causas del siniestro ni la velocidad en que venían los vehículos. Ahora bien con respecto al Acta de Avalúo de fecha 05-08-2010, Acta N° 2257, cursante al folio 33 de la pieza I, reconoce contenido y firma e indica que se lo realizó a una camioneta Dakota conducido por Franklin Rodríguez en el estacionamiento de San José con respecto a los daños del vehículo dicho avalúo fue por el monto de 32 mil bolívares por los daños sufridos. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ. Ya que de la misma solo se evidencia que efectivamente ambos vehículos resultaron con daños producto de una colisión entre ambos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
3.- Declaración en fecha 08-08-2018, de la victima HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.141.472, expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún parentesco con el acusado, yo venia saliendo de la panadería de atrás del hotel pipo hay una curva y una pasarela y venia un carro en alta velocidad y detrás venia otro vehiculo compitiendo con el señor presente en sala y me impacto en varias partes y sufrí varias heridas en el sitio quedaron botellas y no se porque no sale en el expediente y los expertos indicaron que en el sitio no se puede realizar giros y el señor invadió mi canal y se fueron montándose en otra camioneta y se presento en la comisaría y los vecinos llamaron a la ambulancia y me llevaron al hospital, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, donde manifestó: ¿recuerda el lugar hora y fecha de los hechos? R= no recuerdo, ¿año? R= como 6 a 8 años pero no recuerdo exactamente el año, ¿lugar donde ocurrieron los hechos? R= avenida principal del castaño, ¿hora de los hechos? R= siete de la noche, ¿se encontraba circulando por el lugar? R= si, ¿ en que sentido sentido? R= hacia el castaño,¿ cuando pasa el carro cuando lo ve? R= venia girando, ¿cuando se percata que venia el vehiculo? R= en el momento que venia, ¿ venia de frente? R= si, ¿a que velocidad venia el vehiculo? R= como a 80 kilómetros por hora, ¿usted nos dice que fue a las 7 y 30? R= si, ¿Venia con su luz? R= si, ¿Cómo? R= de frente, ¿en la curva es doble vía? R=si, ¿como fue eso? R= entrando la curva, ¿una ves impactado logro verlo? R= si, ¿Quién lo impacto? R= una pick up plateado, ¿como fue las heridas? R= en la rodilla, ¿conducta del ciudadano? R= se quedo inmóvil, ¿usted se quedo en el vehiculo? R= si, ¿y después que sale que sucedió? R= me llevaron al hospital, ¿logro ver los daños del vehiculo? R= no, ¿cuando o como se entera que el ciudadano se fuga? R= en el hospital, ¿alguien le dice que se fue? R= si, ¿a donde lo llevaron? R= Hospital central, ¿le realizaron cirugía? R= si, ¿los gastos los cubrió usted? R= si con todo y le dije para que cubriera los gastos y no quiso, ¿que consecuencia tiene después del accidente? R= daño en la columna y no me puedo arrodillar rápido, ¿cuando usted se desplaza a que velocidad? R= despacio, ¿ como lleva los vidrios abajo o arriba? R= no recuerdo, ¿cuando vio el vehiculo frena? R= no, acto seguido se le sede la palabra al querellante ABG. Julio Tavares; ¿explique como a sido su vida después del accidente? R= cubrí todos mis gastos y cansancio por diferir las audiencias y psicológicamente cansado y personal tengo un chamo de tres años y e tenido limitaciones para desplazarme y no puedo doblar la pierna normalmente, ¿después del accidente? R= si, laboral, perdí el trabajo que tenia, ¿explícale al tribunal como quedo? R= pierna una mas pequeña que la otra y no doblo bien la rodilla, ¿físicamente tuviste otra lesión? R= si, en la cabeza, ¿repita al tribunal cuando sales a la vía como fue la colisión? R= vengo saliendo de la panadería a escaso metros consigo una serie de luces y una mancha plateada y me colisiona hacia la acera, ¿después que pasa el accidente el acusado te presta ayuda? R= no desapareció, es todo, acto seguido se le sede el derecho da palabra al querellante ABG. Carlos Manama, donde expone: no tengo ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRIOS, ¿recuerda la fecha de los hechos? R= no, ¿recuerda usted en el momento de la colisión como estaba el pavimento? R= seco, ¿usted vio otro vehiculo? R= si , ¿que era? R= creo que era una pick up, ¿color? R= no recuerdo, ¿en el momento del accidente en que sentido iba? R= hacia el norte, toma la palabra el fiscal del Ministerio publico la cual expone: objeción: toma la palabra la juez del despacho con lugar la objeción, vuelve a retomar la palabra la defensa para continuar el interrogatorio ¿en que sentido circulaba? R= hacia el castaño, ¿ratifica la dirección del accidente? R= en una escuela del callejón los cocos debajo de la pasarela, ¿alguna señal de transito? R= si, ¿hora del accidente? R=7 y 30, ¿daños de su vehiculo? R= lo vi luego y perdida total la cual estaba asegurado, ¿para el momento de los hechos estaba acompañado? R= no, ¿y el acusado? R= no se, ¿para el momento de los hechos el acusado se encuentra acompañado? R= no se. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez del despacho donde interroga de la siguiente manera: ¿usted nos hablo de verificar el estado de su pierna? R= si, ¿antes del accidente tenia otra lesión? R= no, ¿cuantas operaciones tuvo? R= una, ¿a entrado otra ves a quirófano? R= no terapia, ¿usted dijo que el acusado huye por que lo iban a linchar? R= si , ¿quien le dijo eso? R= el padre de el y el estudio técnico lo solicitud su papa, ¿al momento de la audiencia alguien le propusieron acuerdo reparatorio? R= no ninguno, ¿cuales gasto usted cubrió? R= los míos, ¿el ciudadano presente en sala se a responsabilizado por el caso? R= no ninguna palabra, ¿recuerda el nombre del padre del ciudadano? R= igual que el hijo, ¿el padre le ha indicado algún acuerdo reparatorio? R= no el señor alega otra cosa, ¿ como estaba el pavimento? R= seco, ¿ ese día llovió? R= no , ¿ había iluminación? R= si , ¿usted dice que el ciudadano huye y el vehículo donde andaba el? R= huye en otro vehículo y el deja donde andaba, ¿como sabe usted que huyo? R= lo vi, ¿sabe el tipo de carro donde huyo? R= una camioneta, ¿es la misma camioneta que usted vio antes? R= si, ¿usted indico que el huye en la misma camioneta? R= es una suposición, ¿indico que se consiguió años después en lo mismo? R= si porque lo reconocí, ¿ en que carro? R= la misma camioneta, ¿ tiene operativo su carro? R= no, ¿ y el de el? R= si, ¿pago multa? R= no recuerdo, ¿y el ciudadano en sala pago multa? R= no recuerdo, ¿usted indico que fue tratado al hospital? R= si , ¿el acusado pregunto por su estado de salud? R= no, ¿y los familiares de el? R= no. ¿Dijo de los reductores de velocidad? R= si, ¿en le sitio de los hechos había? R= si, ¿ hay separación entre isla? R= no, rayado, ¿como venia el dando vuelta? R= en contra sentido, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la Victima quien expuso que venia saliendo de la panadería en el castaño detrás del hotel pipo donde hay una curva y una pasarela, cerca de una escuela del callejón los cocos debajo de la pasarela y venia un carro en alta velocidad y detrás venia otro vehículo compitiendo con el señor presente en sala y lo impacto en varias partes y sufrió varias heridas, así mismo indicó que en el sitio quedaron botellas y no sabe porque no salen en el expediente y que los expertos indicaron que en el sitio no se pueden realizar giros y el señor invadió su canal y se fueron montándose en otra camioneta y se presento en la comisaría y los vecinos llamaron a la ambulancia y lo llevaron al hospital. Así mismo indico que esos hechos ocurrieron hace como 6 u 8 años en la avenida principal del castaño a las 7 de la noche, iba en sentido al Castaño y es cuando ve que viene girando un vehículo de frente con la luz encendida y lo impactó y dicho vehículo era una pick up plateado que el pavimento se encontraba seco y había iluminación, y fue lesionado en la rodilla indicando que lo llevaron al Hospital Central, donde le realizaron cirugía y fue él quien cubrió sus gastos y que ha tenido consecuencias en su estado de salud como los daños en la columna y no se puede arrodillar rápido, así mismo indica que ha tenido cansancio por diferir las audiencias y psicológicamente cansado y personalmente tiene un chamo de tres años y ha tenido limitaciones para desplazarse y no puede doblar la pierna normalmente. Perdió el trabajo que tenía. Indicando que le quedó una pierna una mas pequeña que la otra y no dobla bien la rodilla, indicando que físicamente tuvo otra lesión en la cabeza. Indicando a su vez que el hoy acusado quien fue el conductor del vehículo con que colisiono se fue a la fuga desconociendo si el acusado se encontraba acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos. A preguntas realizadas el mismo indicó que antes del accidente no había sufrido otra lesión y que ha sido intervenido quirúrgicamente una sola vez por dicha lesión y ha estado en terapias. Indicando que supo que el acusado se fue a la fuga porque la gente lo quería linchar y que dicha información la tenia por que el padre del acusado se lo dijo, así mismo indicó que en ningún momento le ofrecieron un acuerdo reparatorio. De dicha declaración emanada de la victima quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos donde colisiono con el vehículo del hoy acusado y resultó herido esta juzgadora le generan dudas con respecto a las circunstancias en que ocurrieron dichos hechos ya que la hoy victima indica que fue en una curva y que vio al vehículo del hoy acusado competir junto a otro vehículo, después dice que vio al vehículo del hoy acusado que venia girando pero también indica que vio fue una luz y un destello gris y a su vez también dijo que vio que era una camioneta tipo pick up de color gris y que vio al hoy acusado montarse en una camioneta y fugarse del lugar de los hechos, por lo que su declaración fue contradictoria y de la misma no emergen suficientes elementos que vinculen al hoy acusado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ya que efectivamente el ciudadano HARVIN quien funge como victima resultó lesionado por la colisión de los vehículos pero con su declaración no es suficiente para determinar la negligencia o imprudencia del hoy acusado en la colisión de ambos vehículos. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
4.- Declaración en fecha 22-08-2018, del Funcionario NESTOR DUBELIS FERNANDEZ, titular de la cedula N° 12.527.605, expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún nexo con el acusado realice dos experticia de seriales de los vehículos involucrados en el accidente, la cuales fueron dos vehículos una camioneta pikup y un ford kard la cual se encuentran en su estado originales y los seriales originales, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del ministerio publico para que ejerza su derecho al interrogatorio la cual manifestó que no tiene pregunta que realizar, es todo, acto seguido se le sede el derecho de palabra al querellante ABG. Carlos Manama donde manifiesta:¿ para que se realiza esta experticia? R= para verificar los seriales, ¿con que va solicitada una orden o que? R= con una solicitud del ciudadano, ¿esta actuaciones coadyuva a la responsabilidad de algún hecho? R= no, acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada donde manifiesta: ¿podía decir fecha de la experticia? R=12-03-10, ¿usted dice de varias experticia? R= si dos, ¿ reconoce contenido y firma? R= si, ¿cuando hace la exposición a que conclusión del ford kard? R=los seriales originales, ¿y la camioneta? R= también originales, acto seguido toma la palabra la juez del despacho donde interroga de la siguiente manera; ¿numero de la experticia? R= 179, ¿ la realizo solo? R= si, ¿presentaba solicitud algunos de los vehículos? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien dejo constancia quien indica que realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNÁNDEZ PRACTICADA AL VEHÍCULO FORD KA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA I, de los vehículos involucrados en el accidente, quien reconoció contenido y firma y que la fecha de la misma fue el 12-03-2010 los cuales fueron dos vehículos una camioneta pikup y un ford kard indicando que se encuentran en su estado originales y los seriales originales, a preguntas realizadas dicho funcionario indicó que dicha experticia es realizada para verificar los seriales de los vehículos indicando que estas actuaciones no coadyuvan a la responsabilidad de algún hecho y que ninguno de los vehículos presentaba solicitud. De dicha declaración no surgen elementos que vinculen al hoy acusado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
5.- Declaración en fecha 05-09-2018, del Funcionario DANIEL JOSE PACHECO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.199.727, el cual depone por WILFREDO FREITES y JUAN MANUEL LAYA de conformidad al artículo 337 del COPP, debidamente juramentado en sala expuso:
“tengo 12 años de servicio en la policía de transito de la Policía Bolivariana Nacional la primera experticia del informe técnico avala de un accidente en la avenida principal el castaño sector ojo de agua en el 2010, la cual fue una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo(Brocal de Acera) con lesionados involucrados las cuales hay dos victimas que son los conductores de los dos vehículos, y avala que es una vía urbana de asfalto con estado regular y la velocidad es de 40 kilómetro por hora y consta de señalización, y en el momento del accidente la vía estaba seca y libre de conducir despejado y en el momento con luz artificial, huellas de frenadas no se observaron ni de arrastre de neumático y deja trece metros de neumático de arrastre en el vehiculo dos, huellas de coleada en el área verde no, desprendida de vehiculo, si y marcas y resto de vehiculo no, agua no, manchas masticas no, en referente a los daños lo cataloga el experto del avaluó, el vehiculo uno venia bajando desde el castaño hacia el zoológico, y el vehiculo dos subiendo, con la velocidad que circulaba produce que el vehiculo se coleara y se observa que el vehiculo uno trata de esquivarlo y choca con el vehiculo dos, conclusión: el vehiculo Dakota viene bajando y pierde el control y sale del canal del canal de circulación y impacta con el vehiculo dos, en área lateral izquierda y en la inspección avala de la señalización que todo conductor debe reducir la velocidad y en el vehiculo numero uno venia en una velocidad no reglamentaria una Dakota la cual el vehiculo uno invadió el canal del vehiculo dos, régimen de circulación compuesta de dos canales circulación para ambos sentidos acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta:¿en el caso habla de una aceleración centrifuga y esta hace aumentar la velocidad que traía inicialmente el vehiculo? R= si, ¿el área de la escuela estaba hay? R= si, ¿para el momento el conductor tuvo que bajar la velocidad? R= si, ¿pudo haber tenido un hecho distinto que ocasionara esto? R= si agua pero en el informe no se deja constancia que había algo, es todo, acto seguido se le sede la palabra al querellante ABG. JULIO TAVARES: en los Folio 55 y 60 que pueda visualizar los daños del vehiculo dos todo lo que enumera hay, ¿en base a su experiencia usted considera que un vehiculo con la velocidad permitida a 40 kilómetro por hora ocasiona este accidente y los daños? R= no, ¿en folio 59 usted puede emitir opinión sobre las conclusiones? R= aquí la velocidad que es basal y le esta violando el canal, ¿la zona estaba señalizada? R= si, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRIOS: ¿cuando usted habla del interés criminalisticos encontrada y dice que las huellas del vehiculo uno no fueron apreciada? R= si, ¿y si no fueron apreciada o no fueron reflejada como puede decir que lo que ocasiono fue la velocidad? R= porque hay formulas para determinar y es por huellas de coleada y arrastre, ¿por su trayectoria necesariamente pudo ser por exceso de velocidad y no pudo ser por fallas mecánicas? Seguidamente toma la palabra el querellante ABG. JULIO TAVARES objeción, acto seguido continua la defensa con el interrogatorio hago la pregunta porque no me quedaron clara algunas cosas por eso hago esta pregunta, ¿ese exceso de velocidad pudo ser ocasionado por un agente externo? R= en la camioneta se pudo observar que estaba en buena condiciones y el sistema de freno abs. No funcionaba pero si los frenos osea la parte eléctrica reflejaba que no funcionaba pero manualmente si funcionaba y no había nada externo que lo ocasionara. Acto seguido toma la palabra la Juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿aparece la hora del accidente? R= si 5 y 50 de la noche, ¿usted dijo que había alumbrado artificial? R= si , ¿lo había? R= si, ¿velocidad permitida? R= 40 Km, ¿había reductores? R= si, ¿había zona escolar cerca de la zona de impacto? R= si, ¿dijo que estaba seca la zona? R= si, ¿dejan constancia de que estaba ceca? R= si, ¿dijo que había una pendiente? R= si una subida, ¿dijo que no había limitaciones pero esa pendiente pudo haber ocasionado el accidente? R= no ¿y se iba a la velocidad permitida ocurre el accidente? R= no, ¿dentro de la causas concurrentes la invasión del canal porque fue? R= del vehiculo numero uno placas 58BDBC, marca doge, modelo Dakota, tipo pick-up, clase camioneta, año 2007, color plata, serial de carrocería 1D7HW48K975165497, ¿para que un vehiculo se colee necesariamente tuvo que haber frenado el vehiculo? R= por frenada o por un fluido, por descarte, se produjo por freno, ¿me podía repetir la causa basal del accidente? R= velocidad no reglamentaria, es todo. acto seguido DANIEL JOSE PACHECO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.199.727, la cual depone por Juan Laya, leyendo el acta policial el funcionario no refleja ninguna responsabilidad de los conductores y al croquis es un croquis demostrativo donde fue el accidente en ojo de agua vía el castaño de doble linea no hay ninguna isla y el funcionario refleja el sentido del vehiculo, donde queda como referencia una escuela y me especifica los daños de los vehículos uno camioneta pick-up, modelo Dakota y dos ford, modelo ka, tipo coupe, clase auto, color azul y la marca de coleada no fue un punto de referencia, es todo, acto seguido se le sede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: no tengo ninguna pregunta, es todo, acto seguido se le sede la palabra al querellante ABG. Julio Tavares ¿cuando el funcionario realiza este levantamiento es común que no se deja constancia de esto? R= debió especificar el sentido y el punto de impacto, ¿esto va acompañado con un informe? R= si, ¿se señalo el levantamiento en el croquis? R= el croquis tiene una leyenda y lo señalado dice que es una marca de coleada, ¿y los 6 punto metros? R= el funcionario no lo fijo pero el debió haberlo fijado esto quedo en el aire, ¿ esa marca pudo ser por un vehiculo que Viena a 40 kilómetro deja esta marca? R= no, es todo, acto seguido se le sede la palabra a la defensa privada la cual manifiesta no tener ninguna pregunta que realizar, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del tribunal donde manifiesta no tener ninguna pregunta que realizar, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien el cual depuso por los Funcionarios WILFREDO FREITES y JUAN MANUEL LAYA de conformidad al artículo 337 del COPP, debidamente juramentado en sala expuso entre otras cosas que tiene 12 años de servicio en la policía de transito de la Policía Bolivariana Nacional y que con respecto a la primera EXPERTICIA DEL INFORME TÉCNICO AVALA DE UN ACCIDENTE realizado por el funcionario WILFREDO FREITES, cursante al folio 45 de la pieza I, en la avenida principal el castaño sector ojo de agua en el 2010, indicaba que se trataba de una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (Brocal de Acera) con lesionados involucrados las cuales hay dos victimas que son los conductores de los dos vehículos, y avala que es una vía urbana de asfalto con estado regular y la velocidad es de 40 kilómetro por hora y consta de señalización, y en el momento del accidente la vía estaba seca y libre de conducir despejado y en el momento con luz artificial, huellas de frenadas no se observaron ni de arrastre de neumático y deja trece metros de neumático de arrastre en el vehículo dos, huellas de coleada en el área verde no, indicando que el vehículo uno venia bajando desde el castaño hacia el zoológico, y el vehículo dos subiendo, con la velocidad que circulaba produce que el vehículo se coleara y se observa que el vehículo uno trata de esquivarlo y choca con el vehículo dos, conclusión: el vehículo Dakota viene bajando y pierde el control y sale del canal de circulación e impacta con el vehículo dos, en área lateral izquierda. A preguntas realizadas dicho funcionario indicó que pudo existir un hecho distinto que ocasionara la colisión y que podría ser el agua pero que en el informe no se dejó constancia de ello. Asi mismo a preguntas realizadas por el querellante el mismo indicó que los daños ocasionados en el vehículo conducido por la victima no pudieron ser ocasionados si el vehículo conducido por el acusado hubiese venido a una velocidad de 40 KM por hora. Así mismo a preguntas realizadas por la defensa el mismo indicó que con respecto al vehículo uno es decir del acusado las huellas no fueron apreciadas y que existen formulas para determinar las huellas de coleadas y arrastre y que dicha camioneta de acuerdo a la experticia se encontraba en perfectas condiciones sin embargo el sistema de frenos aparentemente no funcionaba bien pero que podría haber frenado manualmente. Continuando dicho funcionario indicó que en esa zona hay reductores de velocidad y que la velocidad permitida es de 40 KM por hora, y que dicha colisión fue cerca de una zona escolar, y que en la misma existe señalizaciones y luz artificial y que a acuerdo a lo visto en el informe indico que para que un vehículo se colee necesariamente tuvo que haber frenado el mismo. Y que dicho accidente fue ocasionado por la velocidad no reglamentaria. Con respecto al Croquis indicó que el funcionario no refleja ninguna responsabilidad de los conductores y con respecto al croquis es un croquis demostrativo donde fue el accidente en ojo de agua vía el castaño de doble linea no hay ninguna isla y el funcionario refleja el sentido del vehículo, donde queda como referencia una escuela y especifica los daños de los vehículos uno camioneta pick-up, modelo Dakota y dos ford, modelo ka, tipo coupe, clase auto, color azul y la marca de coleada no fue un punto de referencia, a preguntas realizadas el mismo indico que no se dejó constancia el sentido y punto de impacto y debió ir acompañado de un informe, indicando que dicho croquis tiene una leyenda y lo señalado dice solo marca de coleada y que con respecto a los 6 punto metros el funcionario no lo fijo pero el debió haberlo fijado ya que esto quedo en el aire. No quedando claro para esta juzgadora las circunstancias claramente en que colisionaron estos dos vehículos en el que según el informe existen dos victimas y dos vehículos involucrados, no quedando claro el modo en que dichos vehículos colisionaron, por lo que no emergen suficientes elementos que señalen al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
6.- Declaración en fecha 17-07-2019, del Funcionario EDSON CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.171.188 credencial N° 442018 expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“tiene 04 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caña de azúcar departamento de Criminalísticas como Experto planimétrico, quien pasa a explicar el levantamiento planimétrico que riela en la presenta causa en el folio 17 de la pieza I, quien expone lo siguiente: El levantamiento planimétrico es de la Av, Castaño sector ojo de agua saliendo a la vía a choroni, pero aquí no se dejo una leyenda de dicho levantamiento, indica que el vehiculo estaba a 0,50m de la acera, el vehículo 1 estaba a 3mts y 5 mts delantera de la ruta del vehículo 02, a 10.40 mts se observa un poste y a 5,90 mts de la calle , se observa 6,30 mts partículas de tierra indicando así una coleada . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO (EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO) para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta ¿de acuerdo a lo que ud visualiza se puede determinar si los vehículos venían a exceso de velocidad? R= No, solo se puede observar que el vehiculo se coleo, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. CARLOS MANAMA para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ ese tipo de actuaciones con que fin se hace? R= se trata de levantar el sitio del suceso, como sucedió y evidenciar algún aporte de interés criminalistico, determinar si chocaron o se colearon, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABG. DEFENSA ABG. CLAUDIA BERRIOS a que proceda con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿ud dijo al comienzo que en el levantamiento no existía una leyenda o constancia fue así o no? R= en este caso no lo tiene, normalmente uno deja una leyenda aparte, ¿en ese levantamiento se puede visualizar si alguno de los vehículos venia a exceso de velocidad? R= no, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta, ¿en el levantamiento que otra observación visualiza? R= los dos vehículos, la parte de la coleada o frenazo de uno de los vehículos ¿cuando ud menciona del arrastre o frenazo fue a raíz de? R= desconozco porque el funcionario que lo practico no manifestó el porque, ¿además del croquis se pude visualizar si había avisos? R= no , solo se puede observar que estaba adyacente a una escuela, una casa y una pasarela, se deja constancia de la pregunta y la respuesta, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. GREISLY MARTINEZ quien procede con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿tiene algún número ese levantamiento? R= si el numero 6744, ¿de fecha? R= 25-04-2010, ¿hora? R= 08:50 pm, ¿esa hora es del momento que ocurrieron los hechos o que se practico el levantamiento? R= el momento en que se practico el levantamiento planimetrico, ¿se dejo constancia que realizo esa raya como coleda? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien vino como Experto Planimétrico, en sustitución del Funcionario JUAN LAYA de acuerdo a lo establecido en el articulo 337 del COPP, sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N.º 123-2010 QUE RIELA EN LA PRESENTA CAUSA EN EL FOLIO 17 DE LA PIEZA I, quien indico entre otras cosas que dicho levantamiento fue en la Av, Castaño sector ojo de agua saliendo a la vía a choroni, pero aquí no se dejo una leyenda de dicho levantamiento, indica que el vehículo estaba a 0,50m de la acera, el vehículo 1 estaba a 3mts y 5 mts delantera de la ruta del vehículo 02, a 10.40 mts se observa un poste y a 5,90 mts de la calle , se observa 6,30 mts partículas de tierra indicando así una coleada y a preguntas realizadas el mismo indicó que de acuerdo a lo que visualiza no se puede determinar si los vehículos venían a exceso de velocidad ya que solo se puede observar que el vehículo se coleo y que ese tipo de actuaciones se hacen con el fin de levantar el sitio del suceso, como sucedió y evidenciar algún aporte de interés Criminalístico, determinar si chocaron o se colearon, así mismo indicó que normalmente se deja una leyenda del levantamiento pero que en este caso no hay una leyenda. Y que en dicho levantamiento no se puede visualizar si alguno de los vehículos venia a exceso de velocidad desconociendo las razones de la coleada del vehículo ya que el funcionario que la practico no dejo constancia de ello. Indicando que tampoco dejaron constancia de si había o señalizaciones pero que solo se puede observar que estaba adyacente a una escuela, una casa y una pasarela. Por lo que de tal declaración no surge ningún elemento que vincule al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, con la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
7.- Declaración en fecha 17-07-2019, del Medico Forense Dr DANIEL FERNÁNDEZ cedula de identidad N° V- 5270191, credencial : 2414, debidamente juramentado Medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses Maracay, traumatólogo 24 años de servicios, debidamente juramentados quien expone lo siguiente:
“Esta medicatura fue realizada por el DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ adscrito al departamento de ciencias forenses maracay en fecha 07 de septiembre de 2018 donde se evalúa al paciente presentando que camina con cojera, con antecedentes de fractura conminuta de patela derecha , rx de rodilla proyección ap lateral se evidencia material de osteosintesis tipo alambre quirúrgico, y se observa consolidación viciosa del fémur derecho. Donde el diagnostico es osteoartrosis degenerativa femoropatelar derecho. Calificación del tendón rotuliano derecho, hemipatelectomia del polo inferior derecho por antecedente quirúrgico y consolidación viciosa del fémur derecho. . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO (EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien procede su interrogatorio de la siguiente manera: ¿cuando ud menciona una fractura conminuta a que se refiera? R= había una fractura en dos pedazos en forma ovalada y en los informes anteriores se menciona una fractura bipolar, las fracturas se clasifican con varios fragmentos, se partió en dos pedazos, cuando se menciona fractura conminuta se refiere a que tiene mas de tres segmentos ¿esa medicatura refiere que tiene una cojera, ese tipo de lesiones por accidente podrían comprometer a futura y quedar con alguna discapacidad? R= Si es posible, pueden quedar secuelas, porque el tendón permite la flexión, cuando se lesiona la rotula queda secuelas y en este caso la rotula se partió en dos , mediante cirugía cortaron la mitad de la rotula y quedo la otra mitad, dejando asi consecuencias ya que no es lo mismo tener la rotula completa que la mitad de la misma, luego de la cirugía se debe ir a rehabilitación para tratar las secuelas, ¿la persona tiene un tutor o algo de metal? R= no, a el le cortaron un pedazo de rotula es decir la parte con mas minuta y le colocaron según lo que se evidencio en el rx un alambre entre el músculo y el tendon para fijar y asi pueda tener una mejor flexo extensión. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. CARLOS MANANA quien procede su interrogatorio de la siguiente manera: ¿ud menciona en que se observo una consolidación viciosa que significa eso? R= todo hueso que se fractura se le forma un callo óseo propio del organismo, cuando se menciona aquí quiere decir que no consolido anatómicamente, ahora bien aquí no hay reporte de fractura de fémur sino de rotula, no entiendo porque se habla de una consolidación viciosa, sino no hubo fractura de fémur sino de rotula. Es posible que haya tenido la fractura anterior, pero que no guarda relación con los hechos acontecidos en el accidente. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIOS quien procede su interrogatorio de la siguiente manera: ¿cuando ud menciona que pudo haber existido una fractura anterior a los hechos ocurridos puede aparecer en el rx? R= Si porque la imagen no tiene fecha, todo puede salir ahí es una placa, una imagen mas no guarda relación esa fractura del fémur con el accidente, yo no lo considero así, ¿hay hallazgos accidentales que pueden aparecer despues como lo es la consolidación viciosa? Los tres informes dicen lo mismo fractura de rotula no de fémur, se deja constancia de la pregunta y la respuesta, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. GREISLY MARTINEZ quien procede su interrogatorio de la siguiente manera: ¿esa fractura del fémur pudo haber sido antes del año 2010 o después? R= no puedo certificar la data si fue posterior o antes del accidente, no se deja constancia de fractura de fémur, el informe de mayo de 2010 especifica fractura de rotula, para ese entonces no presentaba consolidación viciosa quizás pudo haber sido después. ¿tiempo de curación de fractura de rotula? R= un mes, ¿la osteoartrosis se da producto de la edad o por fractura? R= Por la falta de uso es un desgaste de los huesos. ¿ la cojera de la cual ud hace mención tiene que ver con el accidente o una mala praxis: por una mala praxis no, siempre van a quedar secuelas producto de las fracturas o con alguna discapacidad porque quizás luego de de la intervención quirúrgica no se hizo terapias de rehabilitación, ¿ el puede llevar una vida normal? R= claro que si, es una discapacidad funcional parcial, no le impide hacer nada, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho Medico se evidencia que dicha medicatura fue realizada por el DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ adscrito al departamento de ciencias forenses maracay en fecha 07 de septiembre de 2018 donde se evalúa al paciente presentando que camina con cojera, con antecedentes de fractura conminuta de patela derecha , rx de rodilla proyección ap lateral se evidencia material de osteosintesis tipo alambre quirúrgico, y se observa consolidación viciosa del fémur derecho. Donde el diagnostico es osteoartrosis degenerativa femoropatelar derecho. Calificación del tendón rotuliano derecho, hemipatelectomia del polo inferior derecho por antecedente quirúrgico y consolidación viciosa del fémur derecho. Por lo que a preguntas realizadas el mismo indicó que cuando menciona una fractura conminuta se refiera a que había una fractura en dos pedazos en forma ovalada y en los informes anteriores se menciona una fractura bipolar, las fracturas se clasifican con varios fragmentos, se partió en dos pedazos, cuando se menciona fractura conminuta se refiere a que tiene mas de tres segmentos y que con respecto a que en dicha medicatura se refería a una cojera y que si el tipo de lesión al que se refería podría ocasionarla el mismo indico que si podrían quedar secuelas, porque el tendón permite la flexión, cuando se lesiona la rotula queda secuelas y en este caso la rotula se partió en dos , mediante cirugía cortaron la mitad de la rotula y quedo la otra mitad, dejando asi consecuencias ya que no es lo mismo tener la rotula completa que la mitad de la misma, luego de la cirugía se debe ir a rehabilitación para tratar las secuelas, indicando que no tiene un tutor o algo de metal ya a el le cortaron un pedazo de rotula es decir la parte con mas minuta y le colocaron según lo que se evidencio en el rx un alambre entre el músculo y el tendón para fijar y asi pueda tener una mejor flexo extensión. Así mismo con respecto a la consolidación viciosa indicó que todo hueso que se fractura se le forma un callo óseo propio del organismo, cuando se menciona aquí quiere decir que no consolido anatómicamente, ahora bien aquí no hay reporte de fractura de fémur sino de rotula, por lo que no entendió porque se habla de una consolidación viciosa, si no hubo fractura de fémur sino de rotula. Es posible que haya tenido la fractura anterior al accidente de transito, pero que no guarda relación con los hechos acontecidos en el mismo y que se puede evidenciar en el RX porque la imagen no tiene fecha, todo puede salir ahí es una placa, una imagen mas no guarda relación esa fractura del fémur con el accidente. Ya que los tres informes médicos dicen que se trató de una fractura de rotula y no de fémur. Así mismo indicó que para el informe medico del año 2010 no se deja constancia de fractura de fémur, el informe de mayo de 2010 especifica fractura de rotula, para ese entonces no presentaba consolidación viciosa quizás pudo haber sido después. Y que con respecto a la osteoartrosis es producto de la falta de uso y es un desgaste de los huesos. Y que con respecto a la cojera, después de una lesión siempre quedaran secuelas pero que después de la operación el paciente debió realizar rehabilitaciones y que después de ello podría tener una vida normal ya que solo se trataba de una discapacidad funcional parcial, que no le impide hacer nada, con esta declaración no se compromete la responsabilidad penal del encartado de autos con la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
DOCUMENTALES:
1.-En fecha 25-07-2018 fue incorporada para su lectura el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° 123-2010, de fecha 25-04-10, inserta en los folios 14 al folio 23 de la pieza I, de la presente causa, suscrito por el funcionario JUAN MANUEL LAYA URIBE, como PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA y admitida en su oportunidad por este Tribunal

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 14 al 23 de la pieza I en la que se deja constancia de que en fecha 25-04-2010, el Funcionario Juan Laya levantó acta policial 123-10 en la que se evidencia que dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Principal el Castaño, Sector Ojo de Agua indicando que al llegar observó varias personas curiosas y habían dos vehiculos con daños recientes, así mismo hizo el croquis del accidente indicando los datos de las dos victimas FRANKLIN RODRIGUEZ y HARVIN MOLINA y señaló los daños de cada vehículo, y dejó constancia fotográficas del sitio del suceso. Pero no hace un señalamiento expreso en el que vincule al acusado con la comisión del hecho punible, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

2.- En fecha 14-06-2019 fue incorporada para su lectura el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° 123-2010, de fecha 25-04-10, inserta en los folios 45 al folio 88 de la pieza I, de la presente causa, suscrito por el funcionario WILFREDO FREITES, como PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA y admitida en su oportunidad por este Tribunal
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 45 al 88 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° 123-2010, de fecha 25-04-10, suscrito por el Vgte 6703 Wilfredo Freites quien no compareció a esta sala de audiencias pero dicho informe fue explanado en la sala por el funcionario DANIEL JOSÉ PACHECO MARTÍNEZ, dicho funcionario indicó que la fecha de accidente fue el 25-04-2010 que el expediente administrativo es el 123-10, que el tipo de accidente fue una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (Brocal de acera) con lesionados y que el lugar del accidente fue a las 8:50 pm, que el conductor del vehículo N 1 ES Franklin Rodríguez y del vehículo N.º 2 es Harvin Molina y que ambos resultaron lesionados la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

3.- En fecha 02-07-2019 fue incorporada para su lectura el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 123 -10, de fecha 25-10-2010 inserta en el folio 17 de la pieza n° I, suscrita por el funcionario Juan Manuel laya Adscrito al Cuerpo técnico de vigilancia de transporte y transito terrestre unidad 42 que corre inserta en el folio 17 de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 17 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 123 -10, de fecha 25-10-2010 en la que se deja constancia del croquis del accidente de transito. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

4.- En fecha 31-07-2019 fue incorporada para su lectura el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ PRACTICADA AL VEHICULO FORD KA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA I,
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 27 de la pieza I, se deja constancia que se trata de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ; la misma fue ratificada por el funcionario en esta sala de audiencias indicando que los seriales se encuentran en estado original y que no tenia solicitud con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

5.- En fecha 31-07-2019 fue incorporada para su lectura el ACTA DE EVALUO PRUDENCIAL N° 2247 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de ACTA DE EVALÚO PRUDENCIAL N° 2247 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT, la cual fue ratificada en esta sala de audiencias por el Funcionario Carlos Betancourt indicando que los daños asciende a la cantidad de 56.000 Bolívares por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

6.- En fecha 31-07-2019 fue incorporada para su lectura el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ PRACTICADA AL VEHICULO DODGE DAKOTA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 31 DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 31 de la pieza I, la cual trata de una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNANDEZ; la misma fue ratificada por el funcionario en esta sala de audiencias indicando que los seriales se encuentran en estado original y que no tenia solicitud con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

7.- En fecha 31-07-2019 fue incorporada para su lectura el ACTA DE EVALUO PRUDENCIAL N° 2257 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 33 DE LA PIEZA I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de ACTA DE EVALÚO PRUDENCIAL N° 2257 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS BETANCOURT, la cual fue ratificada en esta sala de audiencias por el Funcionario Carlos Betancourt indicando que los daños asciende a la cantidad de 32.000 Bolívares por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS; en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

8.- En fecha 31-07-2019 fue incorporada para su lectura EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-064-DC-2638-10 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010 PRACTICADA POR EL DETECTIVE WILLIAMS CASTELLANOS QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 36 DE LA PIEZA I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 36 de la pieza I, la cual trata de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-064-DC-2638-10 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010 en la que concluye el certificado de Registro de Vehículo estudiado, en cuanto a su soporte, diseño, sistema de impresión y demás dispositivos de seguridad impresos evaluados constituye un documento autentico dela evacuación de dicha prueba se evidencia que no hace señalamiento directo del acusado en la comisión del hecho punible. Fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

9.- En fecha 13-08-2019 fue incorporada para su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5530 DE FECHA 10 DE AGOSTO 2010 SUSCRITA POR LA DRA ZORELLY G. MORA MEDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY PRACTICADA AL CIUDADANO HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO C.I V- 12.141.472 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 44 DE LA PIEZA I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 44 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5530 DE FECHA 10 DE AGOSTO 2010 SUSCRITA POR LA DRA ZORELLY G. MORA, en el que concluye que se trata de una lesión grave con un tiempo de duración de 30 días con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en consecuencia se le ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha “En fecha 25 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Y Transito Terrestre, recibieron información por parte de la central de radio de transito el limón, sobre la ocurrencia de un accidente de Transito en la Avenida Principal el Castaño, sector ojo de agua, de Maracay Estado Aragua, trasladándose inmediatamente al lugar de los hechos el funcionario VGTE (TT) 6744 JUAN LAYA, adscrito al Cuerpo antes mencionado, logrando observar en dicho lugar dos vehículos con daños recientes, comisiones mixtas integradas por la policía de Aragua, al mando de Cabo 2° (PA) 3205 FLORES CESAR, a bordo de la unidad URP-0668, quienes informaron al precipitado funcionario que el accidente resulto una persona lesionada la cual fue trasladada al Hospital Central de Maracay, así como también le informaron que tenían resguardado en la comisaría la Floresta a un ciudadano conductor de uno de los vehículos ya que en el lugar de los hechos se presentaron varias personas y querían agredirlo físicamente, procediendo el funcionario a elaborar el gráfico del área de accidente y la posición final de cómo fueron encontrados los vehículos con sus medidas reglamentarias. Seguidamente se le realizo llamado al remolque, ordenándole la remoción de los vehículos al estacionamiento de San José. Posteriormente el funcionario de transito se traslado al Hospital Central de Maracay, donde se entrevisto con la Dra. DANIELA ZERPA, CMA 8742, quien le suministro el diagnostico del ciudadano HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO , titular de la de la cedula de identidad N° v- 12.141.472, de 35 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, soltero, con licencia de 3° grado, domiciliado en Barrio Corozal, Calle Democracia, Nº 02, placa: BBU-30S, Marca: FORD, Modelo: KA, Tipo: COUPE, Clase: AUTO, Año:2008, color: AZUL, quien presento fractura de pierna derecha. Posteriormente se traslado a la Comisaría la Floresta para entrevistarse con el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 20.453.450, de profesión u oficio: Estudiante, soltero, licencia de 3° grado, residenciado en: Calle 10 de Diciembre, Nº 52, Barrio el Carmen, Maracay Estado Aragua, conductor del vehículo Nº 01: Placas: 58BDBC, Marca: DODGE, Modelo: DAKOTA, Tipo: PICK UP, Año: 2007, Color: PLATA, quien no presento lesiones físicas visibles al momento, quedando dicho incidente tipificado como “…COLISION ENTRE VEHICULO CON LESIONADOS…”.
No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Siendo el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20,453,450, nacido en fecha 15-02-1992, de 27 años de edad, natural de Maracay , con dirección en Barrio el carmen calle 10 de diciembre casa n° 52 Maracay, Estado Aragua, el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Siendo el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones rendidas por la víctima HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO y los funcionarios CARLOS BETANCOURT, DANIEL PACHECO, NESTOR FERNÁNDEZ y EDSON CHACIN y el Medico Forense DANIEL FERNÁNDEZ, así como las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública así como la Defensa, se deja constancia que ante este juzgado compareció la victima HARVIN ROLANDO MOLINA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.141.472, quien expuso que venia saliendo de la panadería en el castaño detrás del hotel pipo donde hay una curva y una pasarela, cerca de una escuela del callejón los cocos debajo de la pasarela y venia un carro en alta velocidad y detrás venia otro vehículo compitiendo con el señor presente en sala y lo impacto en varias partes y sufrió varias heridas, así mismo indicó que en el sitio quedaron botellas y no sabe porque no salen en el expediente y que los expertos indicaron que en el sitio no se pueden realizar giros y el señor invadió su canal y se fueron montándose en otra camioneta y se presento en la comisaría y los vecinos llamaron a la ambulancia y lo llevaron al hospital. Así mismo indico que esos hechos ocurrieron hace como 6 u 8 años en la avenida principal del castaño a las 7 de la noche, iba en sentido al Castaño y es cuando ve que viene girando un vehículo de frente con la luz encendida y lo impactó y dicho vehículo era una pick up plateado que el pavimento se encontraba seco y había iluminación, y fue lesionado en la rodilla indicando que lo llevaron al Hospital Central, donde le realizaron cirugía y fue él quien cubrió sus gastos y que ha tenido consecuencias en su estado de salud como los daños en la columna y no se puede arrodillar rápido, así mismo indica que ha tenido cansancio por diferir las audiencias y psicológicamente cansado y personalmente tiene un chamo de tres años y ha tenido limitaciones para desplazarse y no puede doblar la pierna normalmente. Perdió el trabajo que tenía. Indicando que le quedó una pierna una mas pequeña que la otra y no dobla bien la rodilla, indicando que físicamente tuvo otra lesión en la cabeza. Indicando a su vez que el hoy acusado quien fue el conductor del vehículo con que colisiono se fue a la fuga desconociendo si el acusado se encontraba acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos. A preguntas realizadas el mismo indicó que antes del accidente no había sufrido otra lesión y que ha sido intervenido quirúrgicamente una sola vez por dicha lesión y ha estado en terapias. Indicando que supo que el acusado se fue a la fuga porque la gente lo quería linchar y que dicha información la tenia por que el padre del acusado se lo dijo, así mismo indicó que en ningún momento le ofrecieron un acuerdo reparatorio. De dicha declaración emanada de la victima quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos donde colisiono con el vehículo del hoy acusado y resultó herido esta juzgadora le generan dudas con respecto a las circunstancias en que ocurrieron dichos hechos ya que la hoy victima indica que fue en una curva y que vio al vehículo del hoy acusado competir junto a otro vehículo, después dice que vio al vehículo del hoy acusado que venia girando pero también indica que vio fue una luz y un destello gris y a su vez también dijo que vio que era una camioneta tipo pick up de color gris y que vio al hoy acusado montarse en una camioneta y fugarse del lugar de los hechos, por lo que de su declaración no emergen suficientes elementos que vinculen al hoy acusado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ya que efectivamente el ciudadano HARVIN quien funge como victima resultó lesionado por la colisión de los vehículos pero con su declaración no es suficiente para determinar la negligencia o imprudencia del hoy acusado en la colisión de ambos vehículos. Así mismo en esta sala de audiencias compareció el Funcionario CARLOS BETANCURT, titular de la cedula N° 7.255.732, quien expuso acerca del Acta de Avalúo de fecha 05-08-2010, Acta N° 2247, cursante al folio 29 de la pieza I, quien reconoció contenido y firma indicando que realizó un avaluó a un vehículo FORD K, conducido por Harvin Molina, dicho avaluó lo realizó en el Estacionamiento San José, quien indicó que el vehículo sufrió varios daños en sus partes. Indicando como conclusión que arrojo un monto de 56 mil bolívares por los daños del vehículo, a preguntas realizadas dicho funcionario indico que el mismo se encontraba destacado en el comando 42 y que dicho avaluó consiste en determinar los daños del vehículo que sufrió, indicando que de acuerdo a su experiencia dicha colisión no es considerada de gran naturaleza, asi mismo indicó a preguntas realizadas por el querellante que no podía determinar las causas del siniestro ni la velocidad en que venían los vehículos. Ahora bien con respecto al Acta de Avalúo de fecha 05-08-2010, Acta N° 2257, cursante al folio 33 de la pieza I, reconoce contenido y firma e indica que se lo realizó a una camioneta Dakota conducido por Franklin Rodríguez en el estacionamiento de San José con respecto a los daños del vehículo dicho avalúo fue por el monto de 32 mil bolívares por los daños sufridos. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ. Ya que de la misma solo se evidencia que efectivamente ambos vehículos resultaron con daños producto de una colisión entre ambos. Declaración que puede ser concatenada con la realizada por el funcionario NESTOR DUBELIS FERNÁNDEZ, titular de la cedula N° 12.527.605, quien indica que realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CABO 1° NESTOR FERNÁNDEZ PRACTICADA AL VEHÍCULO FORD KA QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 27 DE LA PIEZA I, de los vehículos involucrados en el accidente, quien reconoció contenida y firma y que la fecha de la misma fue el 12-03-2010 los cuales fueron dos vehículos una camioneta pikup y un ford kard indicando que se encuentran en su estado originales y los seriales originales, a preguntas realizadas dicho funcionario indicó que dicha experticia es realizada para verificar los seriales de los vehículos indicando que estas actuaciones no coadyuvan a la responsabilidad de algún hecho y que ninguno de los vehículos presentaba solicitud. De dicha declaración no surgen elementos que vinculen al hoy acusado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Así mismo compareció el funcionario DANIEL JOSÉ PACHECO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.199.727, el cual depuso por los Funcionarios WILFREDO FREITES y JUAN MANUEL LAYA de conformidad al artículo 337 del COPP, debidamente juramentado en sala expuso entre otras cosas que tiene 12 años de servicio en la policía de transito de la Policía Bolivariana Nacional y que con respecto a la primera EXPERTICIA DEL INFORME TÉCNICO AVALA DE UN ACCIDENTE realizado por el funcionario WILFREDO FREITES, cursante al folio 45 de la pieza I, en la avenida principal el castaño sector ojo de agua en el 2010, indicaba que se trataba de una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (Brocal de Acera) con lesionados involucrados las cuales hay dos victimas que son los conductores de los dos vehículos, y avala que es una vía urbana de asfalto con estado regular y la velocidad es de 40 kilómetro por hora y consta de señalización, y en el momento del accidente la vía estaba seca y libre de conducir despejado y en el momento con luz artificial, huellas de frenadas no se observaron ni de arrastre de neumático y deja trece metros de neumático de arrastre en el vehículo dos, huellas de coleada en el área verde no, indicando que el vehículo uno venia bajando desde el castaño hacia el zoológico, y el vehículo dos subiendo, con la velocidad que circulaba produce que el vehículo se coleara y se observa que el vehículo uno trata de esquivarlo y choca con el vehículo dos, conclusión: el vehículo Dakota viene bajando y pierde el control y sale del canal de circulación e impacta con el vehículo dos, en área lateral izquierda. A preguntas realizadas dicho funcionario indicó que pudo existir un hecho distinto que ocasionara la colisión y que podría ser el agua pero que en el informe no se dejó constancia de ello. Asi mismo a preguntas realizadas por el querellante el mismo indicó que los daños ocasionados en el vehículo conducido por la victima no pudieron ser ocasionados si el vehículo conducido por el acusado hubiese venido a una velocidad de 40 KM por hora. Así mismo a preguntas realizadas por la defensa el mismo indicó que con respecto al vehículo uno es decir del acusado las huellas no fueron apreciadas y que existen formulas para determinar las huellas de coleadas y arrastre y que dicha camioneta de acuerdo a la experticia se encontraba en perfectas condiciones sin embargo el sistema de frenos aparentemente no funcionaba bien pero que podría haber frenado manualmente. Continuando dicho funcionario indicó que en esa zona hay reductores de velocidad y que la velocidad permitida es de 40 KM por hora, y que dicha colisión fue cerca de una zona escolar, y que en la misma existe señalizaciones y luz artificial y que a acuerdo a lo visto en el informe indico que para que un vehículo se colee necesariamente tuvo que haber frenado el mismo. Y que dicho accidente fue ocasionado por la velocidad no reglamentaria. Con respecto al Croquis indicó que el funcionario no refleja ninguna responsabilidad de los conductores y con respecto al croquis es un croquis demostrativo donde fue el accidente en ojo de agua vía el castaño de doble linea no hay ninguna isla y el funcionario refleja el sentido del vehículo, donde queda como referencia una escuela y especifica los daños de los vehículos uno camioneta pick-up, modelo Dakota y dos ford, modelo ka, tipo coupe, clase auto, color azul y la marca de coleada no fue un punto de referencia, a preguntas realizadas el mismo indico que no se dejó constancia el sentido y punto de impacto y debió ir acompañado de un informe, indicando que dicho croquis tiene una leyenda y lo señalado dice solo marca de coleada y que con respecto a los 6 punto metros el funcionario no lo fijo pero el debió haberlo fijado ya que esto quedo en el aire. No quedando claro para esta juzgadora las circunstancias claramente en que colisionaron estos dos vehículos en el que según el informe existen dos victimas y dos vehículos involucrados, no quedando claro el modo en que dichos vehículos colisionaron, por lo que no emergen suficientes elementos que señalen al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Así mismo se escuchó la declaración del funcionario EDSON CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 21.171.188 credencial N° 442018 quien vino como Experto Planimétrico, en sustitución del Funcionario JUAN LAYA de acuerdo a lo establecido en el articulo 337 del COPP, sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N.º 123-2010 QUE RIELA EN LA PRESENTA CAUSA EN EL FOLIO 17 DE LA PIEZA I, quien indico entre otras cosas que dicho levantamiento fue en la Av, Castaño sector ojo de agua saliendo a la vía a choroni, pero aquí no se dejo una leyenda de dicho levantamiento, indica que el vehículo estaba a 0,50m de la acera, el vehículo 1 estaba a 3mts y 5 mts delantera de la ruta del vehículo 02, a 10.40 mts se observa un poste y a 5,90 mts de la calle , se observa 6,30 mts partículas de tierra indicando así una coleada y a preguntas realizadas el mismo indicó que de acuerdo a lo que visualiza no se puede determinar si los vehículos venían a exceso de velocidad ya que solo se puede observar que el vehículo se coleo y que ese tipo de actuaciones se hacen con el fin de levantar el sitio del suceso, como sucedió y evidenciar algún aporte de interés Criminalístico, determinar si chocaron o se colearon, así mismo indicó que normalmente se deja una leyenda del levantamiento pero que en este caso no hay una leyenda. Y que en dicho levantamiento no se puede visualizar si alguno de los vehículos venia a exceso de velocidad desconociendo las razones de la coleada del vehículo ya que el funcionario que la practico no dejo constancia de ello. Indicando que tampoco dejaron constancia de si había o señalizaciones pero que solo se puede observar que estaba adyacente a una escuela, una casa y una pasarela. Por lo que de tal declaración no surge ningún elemento que vincule al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, con la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. Así mismo se contó con la declaración del Medico Forense DANIEL FERNÁNDEZ quien realizó EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3590 de fecha 06-05-2010 inserta en el folio 40 indicando que se realizo experticia a FRANKLIN RODRÍGUEZ en fecha 06-05-10, y que textualmente la tipificó como lesiones leves con un tiempo de curación 20 días, y a preguntas realizadas el mismo indico que tenemos contusiones abiertas y cerradas abiertas cuando hay heridas y cerrado cuando hay choque y trauma tórax abdominal que fue cerrado sin complicaciones del tórax hacia el abdomen, refiriéndose a las lesiones sufridas por el acusado indicando que la misma fue realizada en fecha 06-05-10 y que el tiempo de duración es de 10 días de curación y 5 días de reposo, pero no se dejó constancia de la causa de la lesión. También depuso de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal depuso en sustitución de la Dra. CLARA TRUJILLO la cual realizo EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 3638 de fecha 10-05-2010 inserta en el folio 44 realizada al ciudadano Harwin Molina Briceño, la cual leyó textualmente indicando entre otras cosas que el tiempo de curación fue de 30 dias y 30 días de reposo, a preguntas realizada el mismo indico que una férula inquinopedica derecho es una férula que va por la parte de atrás para inmovilizar, y que el tiempo para operar no lo podía determinar ya que pueden influir varios factores y que con respecto a las secuelas que podía dejar indicó que se trataba de una rotula y si el paciente no se opera ocasiona que no puede estirar la rodilla, pero como en este caso el mismo si fue intervenido no podia determinar con exactitud si podía dejar secuelas o no, y que con respecto a la fractura es bipolar y si se puede unir. y que indicaba que era bipolar y que significaba que la rotula osea se partió en dos partes, percatándose que en un informe indica que la fractura es bipolar y que en otro se indica que fue conminuta es decir que se fracturó en varias partes. Es decir que fue valorado por dos médicos y que los dos dieron resultados distintos. Que con respecto a la dificultad física con la que podría quedar dicha persona si la cirugía fue bien realizada queda con un mínimo de secuela. Asi mismo dicho medico también expuso acerca de la EXPERTICIA N.º 5530 de fecha 09-08-2010 realizada por la Dra: ZORELLY MORA este informe se trata de la operación del señor HARWIN MOLINA en fecha 25-04-10 leyó textualmente la experticia, presenta limitación de la rodilla derecha lesión grave de 30-30. A preguntas realizada el mismo indico que califica la lesión como grave y que en esta experticia a diferencia de la anterior se trataba de una fractura conminuta es decir que fracturó en mas de tres fragmentos y que pudo haber sido por problemas de transcripción y en caso en si el fue operado en el momento de que el mismo fue operado el 27 de abril y que de acuerdo a su experiencia se debió dejar constancia de la operación y de la lesión ocasionada ya que genera dudas acerca de la fractura si fue bipolar o conminuta. Por lo que sugirió una nueva evaluación. Por que se le acordó una nueva evaluación medica y una nueva medicatura y compareció nuevamente el DR DANIEL FERNÁNDEZ indicando que dicha medicatura fue realizada por el DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ adscrito al departamento de ciencias forenses maracay en fecha 07 de septiembre de 2018 donde se evalúa al paciente presentando que camina con cojera, con antecedentes de fractura conminuta de patela derecha , rx de rodilla proyección ap lateral se evidencia material de osteosintesis tipo alambre quirúrgico, y se observa consolidación viciosa del fémur derecho. Donde el diagnostico es osteoartrosis degenerativa femoropatelar derecho. Calificación del tendón rotuliano derecho, hemipatelectomia del polo inferior derecho por antecedente quirúrgico y consolidación viciosa del fémur derecho. Por lo que a preguntas realizadas el mismo indicó que cuando menciona una fractura conminuta se refiera a que había una fractura en dos pedazos en forma ovalada y en los informes anteriores se menciona una fractura bipolar, las fracturas se clasifican con varios fragmentos, se partió en dos pedazos, cuando se menciona fractura conminuta se refiere a que tiene mas de tres segmentos y que con respecto a que en dicha medicatura se refería a una cojera y que si el tipo de lesión al que se refería podría ocasionarla el mismo indico que si podrían quedar secuelas, porque el tendón permite la flexión, cuando se lesiona la rotula queda secuelas y en este caso la rotula se partió en dos , mediante cirugía cortaron la mitad de la rotula y quedo la otra mitad, dejando asi consecuencias ya que no es lo mismo tener la rotula completa que la mitad de la misma, luego de la cirugía se debe ir a rehabilitación para tratar las secuelas, indicando que no tiene un tutor o algo de metal ya a el le cortaron un pedazo de rotula es decir la parte con mas minuta y le colocaron según lo que se evidencio en el rx un alambre entre el músculo y el tendon para fijar y asi pueda tener una mejor flexo extensión. Asi mismo con respecto a la consolidación viciosa indicó que todo hueso que se fractura se le forma un callo óseo propio del organismo, cuando se menciona aquí quiere decir que no consolido anatómicamente, ahora bien aquí no hay reporte de fractura de fémur sino de rotula, por lo que no entendió porque se habla de una consolidación viciosa, si no hubo fractura de fémur sino de rotula. Es posible que haya tenido la fractura anterior al accidente de transito, pero que no guarda relación con los hechos acontecidos en el mismo y que se puede evidenciar en el RX porque la imagen no tiene fecha, todo puede salir ahí es una placa, una imagen mas no guarda relación esa fractura del fémur con el accidente. Ya que los tres informes médicos dicen que se trató de una fractura de rotula y no de femur. Así mismo indicó que para el informe medico del año 2010 no se deja constancia de fractura de fémur, el informe de mayo de 2010 especifica fractura de rotula, para ese entonces no presentaba consolidación viciosa quizás pudo haber sido después. Y que con respecto a la osteoartrosis es producto de la falta de uso y es un desgaste de los huesos. Y que con respecto a la cojera, después de una lesión siempre quedaran secuelas pero que después de la operación el paciente debió realizar rehabilitaciones y que después de ello podría tener una vida normal ya que solo se trataba de una discapacidad funcional parcial, que no le impide hacer nada. Por lo que es evidente que los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ (Acusado) y HARWIN MOLINA (Victima) en fecha 25-05-2010 sufrieron lesiones producidas por la colisión de sus vehículos, y que con respecto al ciudadano HARWIN MOLINA, las LESIONES fueron GRAVES sin embargo surgen dudas acerca de las lesiones sufridas por la hoy victima HARWIN MOLINA ya que con la deposición del Experto con 21 años de experiencia como lo es el DR DANIEL FERNANDEZ no se evidencia con precisión ni exactitud si se trató de una FRACTURA BIPOLAR O CONMINUTA y luego surge una CONSOLIDACIÓN VICIOSA del fémur y en ninguno de los informes se estableció que hubo fractura del fémur por lo que de la declaración de dicho experto no surge ningún elemento que pueda vincular al hoy acusado con la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la victima , los funcionarios y el Experto confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Sin embargo considera quien aquí decide que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado FRANKLIN RODRÍGUEZ.
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN RODRÍGUEZ en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que el hoy acusado se encuentra incurso en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe LA CERTEZA JURÍDICA por lo que no existió un señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que el haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución.

Ademas se reitera que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo en este caso el Ministerio Publico desvirtuar tal principio.

Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado debidamente identificado en auto, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal LO ABSUELVE, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20,453,450, nacido en fecha 15-02-1992, de 27 años de edad, natural de Maracay , con dirección en Barrio el carmen calle 10 de diciembre casa n° 52 Maracay, Estado Aragua, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. TERCERO:Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 9I-6M-2785-18
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