REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 160°
Maracay 21 de Agosto de 2019

CAUSA N° 9I-6M-1707-12

JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG.MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: JAVIER PEÑA.
FISCAL 2° MP: ABG. GISELA BOGADO
DEFENSA PÚBLICA:ABG. PATRICIA ESPINOZA
ACUSADA: MARY ESPERANZA ESPOSITO
VICTIMAS: JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ Y GERARDO JOSE MAZA BAPRAEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 28-08-2018 hasta el día 07-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Penal; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 11 de octubre del año 2011, en contra de la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay, Estado Aragua por el hecho que se le atribuye a la ciudadana, se produce en fecha 08 de octubre del año 2009, cuando los ciudadanos GERARDO JOSE MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI, venezolanos mayores de edad suscriben un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo norte, numero 49, Urbanizacion Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, a la sucesión de LUIS ALBERTO D ERIZANS Y FAMILIA, al momento de intentar la ocupación del inmueble se percatan que esta siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana MARY ESPERABZA ESPOSITO, quien realiza actividades comerciales en el referido inmueble y quien manifiesta que ella había invadido esa propiedad sin animo de abandonar el referido inmueble, En atención por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Penal siendo la razón por la cual dicha ciudadana es presentada y donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal de la acusada y promuevo las pruebas documentales es decir las pruebas complementarias promovidas por la fiscalia donde paso a detallar : 1) INFORME FISCAL POR LA ALCALDIA DE GIRARDOT, 2) SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCASY NEGRAS, 3) INSCRIPCION CATASTRAL N° A.000-3945 DE FECHA 14-10-09,4) COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA, 5) REGISTRO 2010-97- 18-02-10 ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE FECHA 08/10/09 y asi solicitar una sentencia condenatoria, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana ABG. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas Tardes a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara que mi patrocinada, MARY ESPERANZA ESPOSITO, no es invasora, es por ello que promuevo las siguientes pruebas documentales para que sean admitidas y las mismas se encuentran contempladas en el escrito de excepciones : 1) RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 1798 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 2) RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACION DE TRES MESES DE DEPOSITO. 3) RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, 4) COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, 5) CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, 6) RECIBO DE CANTV CANCELADO POR MI DEFENDIDA, 7) COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, 8) CUATRO FOTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay, Estado Aragua, quien fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:

“Seria como el dia 11 de junio del 1996 vi un aviso que estaban alquilando un local en calicanto y como me quedaba cerca fui averiguar allí me atendió la sra LICETT el local tenia unos bienes como un marco, la santa maria y una puerta de vidrio, acorde con ella en alquilar , la sra Carolina de Erizansy Janeth me traspasaron las bienhechurías me hicieron un recibo de deposito y comenzó la relación de arrendamiento luego a los 6 meses de estar allí me pasaron una carta ofertando la venta del local para ese entonces yo no tenia dinero para poder comprarlo. Al poco tiempo ellas hicieron un borrador del contrato de arrendamiento pero solo quedo en un borrador nunca se registro en una Notaria o Registro, poco a poco me fueron evadiendo y no me firmaron mas los recibos de pago. Luego vendieron y se presentaron las damas como las nuevas dueñas y me dijeron que tenia que desocupar la propiedad luego un día llego a trabajar y no podía subir la santa maría del local le estuvo dando y dando y como no pude le dije a los obreros que estaban ahí trabajando que me ayudaran tuvieron que hacer un boquete y me dijeron que eso estaba sellado. Todo estaba destruido por dentro, me echaron a perder los cables hicieron una cerca para que no me metiera a tocar el medidor la señora Mercedes me dijo que eso era una propiedad privada y que yo era una invasora fui a la comisaría de calicanto y le manifesté lo sucedido y que yo tengo años ahí. La funcionaria policial le dijo que fuera a la fiscalía a denunciar fui a la alcaldía a la prefectura , después me llego la citación , fui al CICPC allí me atendieron la funcionaria Irlanda y fue desde entonces que comenzaron todos los problemas y los desastres que me ocasionaron presumo que fueron ellos . es todo Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Pública ABG. PATRICIA ESPINOZA, de la siguiente manera: ¿ ud manifestó que esta ahí desde el año 1996? Si cierto, ¿Quién la recibe y le da acceso al local? Como se llama la persona? La sra carolina de Erizans y la sra Janet y lisett que era estaba alquilada para ese momento. ¿ cuando ud ingresa y pone a funcionar su local estaban otros locales? Si habían 07 locales mas una librería, un sr que repara teléfonos, un local de comida, entre otros ¿cuando ud ingresa como inquilina ud hablo con la dueña para que le hiciera un contrato de arrendamiento? Si lo hicieron pero solo quedo en un borrador nunca se firmo ni se registro, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿ a quien le hizo los pagos del arrendamiento hasta el 2008? A la sra carolina y Janet, ¿ ud tiene los recibos de pagos? Si, algunos los demás se me perdieron y algunas veces le pagaba con servicio afeitando a los hijos de ella, ¿de que manera pagaba? En efectivo, ¿le daban recibos? Si, ¿le dieron una carta de derecho a preferencial en que año? 1997 ¿en que año la venden? En el 1999 y ud se entera en el 2010 cuando ellas venden le pasaron alguna carta informándole de la venta? No, se deja constancia de la preguntra y la respuesta ¿le dijeron que ya tenía propietarios? No, ¿la mandaron a desalojar? No, ¿Los actuales propietarios han conversado con ud que debe desalojar? solo la primera vez, ¿Qué le dijeron? Que era una invasora, ¿ud fue a inquilinato? Si, ¿la única acción que usted hizo fue esta? Si, ¿han actuado en contra de sus bienhechurias? Si y presumo que fueron ellos, ¿ ud los vio? No fue de noche y lo vi porque yo no vivo ahí. ¿ ud a conversado con ellos para que la dejen ahí? ¿ se lo ha planteado? No, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la fiscal 02 del Ministerio Público ABG. GISELA BOGADO ¿ciudadana ud dice que se encuentra ahí desde el año 1996? Si ¿donde queda ese local? En calicanto en la calle lopez aveledo ¿Cuál es el fin de ese local? Esta funcionando como peluquería, ¿tiene contrato de arrendamiento firmado? No, ¿cuando ud llego estaba una inquilina? Si le compre unas bienhechurias que estaban allí un marco de vidrio, un modulo, un banco para el publico , un espacio para cobrar, el sobretecho que viene despues de la platabanda es decir cielo raso y un marco de concreto, ¿ ud hizo un documento de traspaso de bienhechurias? Si, ¿fue firmado ante una notaria? No, ¿ que contacto tuvo ud con los propietarios del local? Solo fue cuando la sra me alquilo, ¿ud se encuentra desde el año 1996 y ha firmado algún documento de arrendamiento o de propiedad de bienhechurias? No, se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿le dieron recibos de pago? Si ¿Quién se los emitió? La sra Carolina, ¿y en los recibos ud aparece como? Arrendataria, ¿recibió alguna carta donde le decía que debía desalojar? No, ¿recibió alguna carta de propuesta de compra? Si en el año 1997 pero no tenia el dinero para comprar,? Desde el año 1996 hasta la actualidad ud continua en el local? Si se deja constancia de la pregunta y la respuesta, ¿ud recibe remuneración por la actividad que realiza? Si, ¿ud cancela alquiler? No, ¿en una oportunidad ud dice que se metieron y le causaron daños al local. Hizo alguna denuncia ante algún organismo? Si fui a la comisaría y la prefectura, me tomaron la denuncia y fueron hasta el lugar y tomaron fotos, ¿ se apertura alguna denucia ante el CICPC? No, ¿ud dice que había siete locales funcionando? Si pero los demás se fueron solo quedo un sr pero luego se fue porque el no tenia nada legal, ¿actualmente cuantas personas están allí? Estoy yo sola, se deja constancia de la pregunta y la respuesta, ¿con relación a los servicios públicos que le bloquearon interpuso alguna denuncia por perturbación ante el CICPC o el Ministerio Publico? No solo ante la prefectura, ¿cancela algún arrendamiento? No, es todo Seguidamente, se le concede la palabra a la Juez del tribunal ABG. GREISLY MARTINEZ ¿Que local tiene ud? el 06, ¿ ud a quien le pago? A la sra Zoraida que eran los representantes de los dueños, ¿porque dejo de pagar? Porque no fueron mas y pasaron a otros dueños, ¿le hicieron alguna carta de oferta para comprar? Si pero no tenia dinero para aceptar la oferta, ¿le recibieron el dinero? Si pague hasta el año 2008, ¿del 2008 en adelante pago si o no? No, ¿ en calidad de que se encontraba ud? De arrendataria, ¿como demuestra ud que estaba en calidad de inquilina si no tiene contrato? Solo quedo en borrador nunca se firmo ni se registro, ¿ud compro unas bienhechurias ¿ si una Santamaría, un arco, el sobre techo de cielo raso, el piso estaba de granito yo lo cambie a cerámica, ¿puede explicar como compra unas bienhechurias que estaban alquiladas? Ellas me las vendió con acuerdo de las dueñas. ¿ la linea telefonica esta a su nombre como logra ponerla a su nombre si no tiene un contrato de arrendamiento? Si yo fui con las dueñas y lo pasaron a mi nombre, ¿ la luz esta a nombre de quien? A mi nombre también, ¿ tiene copia de la oferta que le hicieron n el año 1997? Si consta en el expediente, ¿ quien le firmaba los recibos? La sra Zoraida,? Los dueños no le dijeron que iban a vender pero si le mandaron la carta de oferta? Si,? en que año hizo usted el baño? En el año 1996,? Como los dueños le deieron permiso de hacer remodelaciones del local? Los que para ese entonces eran los representantes de los dueños me lo autorizaron, ¿cuanto pago ud de deposito 75 y pagaba 25 de ahí nunca me aumentaron , ¿ ud fue a inquilinato, que le decían allá si ud no tenia contrato de arrendamiento? nada yo iba a mis citaciones ellos anotaban un registro y ya, yo lleve mis recibos de pago y la carta de oferta que esta en el expediente, ¿ las dueñas fueron citada en alguna oportunidad? Si y fue la sra carolina, ¿ que le dijeron cuando ud hizo la denuncia del boquete que hicieron en el local? Yo fui a la comisaria de calicanto me tomaron la denuncia y fui ante la prefectura, ¿ porque no lo hizo ante el CICPC o el Ministerio Publico? Porque ya había ido ante la comisaria y prefectura allí quien me atendio fue una funcionaria de apellido Jaramillo y me dijo ud los puede denunciar a ellos porque ud no es ninguna invasora, ¿desde el año 2010 hasta la actualidad cual es su condición? de arrendataria, ¿ pero como si ud no tiene contrato y no paga? Bueno no se como llamar entonces mi condicion , ¿ sabe ud quienes son los dueños desde el año 2010 hasta la actualidad? Si ,? A conversado con ellos en algún momento? No en algún momento que intente las damas me insultaron, ¿ud hizo alguna denuncia? No, ¿ud paga los servicios de agua y telefono? Si , ¿ algún funcionario le ha dicho que debe desalojar? No, ¿tiene algún documento de bienhechurias? Si pero no notariado y registrado, ¿ ud sabe lo que es legal y no legal? Sabe lo que es malo y bueno? Si, ¿que cree ud que esta sucediendo en relacion a su permanencia en el local? Bueno sera ilegal, es todo”.

VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia la acusada se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todos los presentes , concluido este debate es menester aclarar que como titular de la acción penal se debe trabajar con transparencia, de buena fe, esta representación ratifica la acusación del 11 de octubre de 2011, se realizo una investigación en contra de la ciudadana mary esposito por cuanto en el devenir del tiempo las victimas adquieren un inmueble en la calle López aveledo calicanto el cual provenía de una sucesión la familia D´ erizans zapata , luego en el año 2009 cuando las victimas van a tomar posesión de lo que adquieron se encuentran con 07 personas ahí ocupando el lugar de manera clandestina, todos ellos se retiraron porque estaban como invasores, pero la sra mary esposito no quiso salir, se negó abandonar el inmueble aun sabiendo que estaba como invasora, se inicia un proceso donde se puede demostrar que son los dueños, esta representación no ha entendido que la hace aferrarse a ese inmueble, obteniendo lucros de la actividad que realiza y los propietarios no han recibido beneficio alguno de ese local, no existe ninguna relación que certifique que entre los propietarios existió un contrato, aquí se han incorporado muchas documentales , entre ellas un derecho de preferencia donde dejo la incógnita aquí cuanto dura un derecho de preferencia acaso es duradero, ahora bien con los recibos de CANTV no se sabe que diligencias hizo ella para conseguirlo a nombre de ella porque parece eso debe existir un documento que asi pueda acreditarlo, se habla de un local numero 06 cuando en realidad es la casa n° 49, por todo esto el Ministerio Publico muy responsablemente solicita la condenatoria de la acusada ya que quedo fehacientemente demostrado que la misma invadió el inmueble numero 49, solicito la condenatoria y que se aplique pena correspondiente, se le dicte medida privativa de libertad, por otra parte solicito le sea restituido el inmueble a las victimas es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenos dias a todos los presentes en la sala, en el desarrollo del debate tenemos a unas victimas de un terreno en calicanto y a las victimas para resolver este caso dada la falta de asesoria, mi defendida ocupaba ese local y todo se inicia con un contrato de forma verbal y quedando un borrador y cuando llega el momento de la partición de la sucesion le permiten a mi defendida permanecer en el local estando ahí con mas de 20 años de forma continua , le emitieron recibos de pago y ella cancelo hasta el año 2008, y luego le dan el derecho de preferencia y ella responde de forma verbal que no tenia dinero, los sucesores van a vender y muestran el inmueble y los compradores pasan a ocupar su terreno y se consiguen con mi defendida que lo ocupa, no se fueron por la parte civil para resolver esto, nunca hubo un acuerdo, los recibos de CANTV le acreditan la posesión no colocan a un propietario sin tener un documento que lo acredite, en los recibos de elecentro también a su nombre y eso no procedería si no tenia los documentos para proceder dicho tramite, tenemos las bienhechurias que ella adquirió fue con el consentimiento de los dueños del local, con relación a los recibos de pago están que ella pago hasta el año 2008, los sucesores no notificaron a mi defendida que venderían y lo hicieron con ella adentro ocupando, la falla se origino por la venta de los sucesores a los nuevos dueños presentes en sala sin participarle de la venta y que tenia que desalojar , pero mi defendida fue victima de maltrato, acoso, le dañaron sus bienhechurias, entonces esta ocupación pacifica desnaturaliza el delito de invasión, mi defendida esta consiente de la situación y que es solo por la via civil se puede desalojar el inmueble, no existe el delito de invasión, su estadía de forma pacifica seria lo mas sensato solicitarlo por la via civil ya que es la jurisdicción para resolver y no por aquí por la jurisdicción penal, por ello solicito la sentencia absolutoria y que mi defendida permanezca en libertad todo de conformidad con el articulo 348 del Codigo Organico Procesal penal. Ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria.”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS

DE LAS VICTIMAS EN LAS CONCLUSIONES
-JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ:
“yo quiero hacer unas aclaraciones el acoso que menciona la defensa es falso, las documentales que durante el juicio se evacuaron no corresponden con lo que dice la defensa, las firmas no coinciden. No existe ningún contrato de arrendamiento con los dueños , cuando nosotros compramos ya a ella le habian ofrecido el derecho de preferencia y esa oferta no es eterna, la actividad que ella realiza es ilegal no tiene permiso ni licencia de actividad económica , yo siendo un caballero no me atrevo a ofenderla es falso el acoso, la basura que ella desecha es toda hacia mi parte del inmueble, el aire acondicionado también bota hacia mi propiedad, yo no le quite ningún servicio solo fue por la orden de desmantelamiento, yo no corte la luz, quiero aclarar que yo no le estoy violando su derecho, lo que quiero es que salga de mi propiedad ya que tiene 10 años ahí, es todo”.

-GERARDO JOSE MAZA BAPRAEZ:
“yo solo quiero aclarar que nosotros no le cortamos ningún servicio no fuimos nosotros con nuestras manos aquí todo fue todo fue por permiso de hidrocentro puesto que existía un permiso de demolición, en ningún momento se hizo nada en contra de la ley”, es todo”

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:
“yo solo deseo que se tome la decisión adecuada a derecho, yo soy arrendataria y me declaro inocente, es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIONES DE:
- GERARDO JOSE MAZA (VICTIMA)
- JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI (VICTIMA)
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- FUNCIONARIO ARQUIMEDES BARRIOS
- FUNCIONARIO GLISBER JOSE MEJIAS
- FUNCIONARIA IRLANDA ACOSTA

TESTIGOS:
- MARIA ZAPATA
- CAROLINA D ERIZANS
DOCUMENTALES:
1)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-07-10, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GLISBEL MEJIAS, INSERTA EN EL FOLIO 08 DE LA PIEZA I
2)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2745I DE FECHA 20-07-10, SUSCRITA POR ARQUIMEDES BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO 07 DE LA PIEZA I.
3)ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-07-10, SUSCRITA POR IRLANDA ACOSTA, INSERTA EN EL FOLIO 10 DE LA PIEZA I.
4)PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA
5)COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. .
6)COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
7)CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
8)COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
9)COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
2.- Pruebas de la Defensa:
DOCUMENTALES:
1)RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
2)RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
3)RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 62 al 64 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
4)COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
5)CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67,68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
6)RECIBO DE CANTV CANCELADO POR MI DEFENDIDA, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 75 Y 76 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
7)COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
8)CUATRO FOTOGRAFIÁS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 78 Y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
9)COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 70 Y 71 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.

Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico y a la Defensa Pública coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; por lo que en fecha 25-06-2019 Visto el oficio N°9700-064-000474 DE FECHA 17 de Junio de 2019 emanado del Cuerpo de Investigaciones , Científicas , Penales y Criminalisticas , suscrito por el Jefe de la Delegacion Estadal Aragua en el que informa que el funcionario ARQUIMIDES BARRIOS se encuentra destituido, siendo el quien realizo la Ispeccion tecnica y la funcionaria IRLANDA ACOSTA renuncio , quien realizo acta de procedimiento y en virtud de que no pueden ser sustituidos de conformidad con el lo establecido el el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se prescinde de la declaración de ellos. En fecha 11-07-2019 La Fiscal del Ministerio Publico solicito que se prescindiera de la declaración de los testigos MARIA LUISA ZAPATA PERDOMO Y CAROLINA DE ERIZANS promovidos por esta representación en virtud de que desconocía la ubicación exacta de los mismos, por lo que se prescindió de su declaración.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración en fecha 02-08-2018 del ciudadano GERARDO JOSE MAZA BAPRAEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.717.879 promovido por el Ministerio Publico, quien comparece en calidad de VICTIMA en la presente causa, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún parentesco con la acusada y soy medico de profesión, nosotros mi socio y yo compramos un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado a l muchacho de la lonchería y a la acusada pero ella no se salio inclusive cuando la alcaldía le comunico y coloco un sello y ella lo violento y no quiso salirse de hay y mandamos nuestras esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estábamos ajustado a derecho , inclusive le mandamos cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y lo que hemos es llevarlo todo por la vía legal, y nosotros somos dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de hay inclusive en otras veces se le pidió factura y no la a llevado, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿en que se basa usted para decir que es propietario del inmueble? R= con los documentos, ¿en que fecha? R= 2009, ¿en que condiciones reciben el inmueble? R= destruido y le pedimos ala alcaldía para colocar una pared, ¿en que momento se dieron cuenta que ella estaba hay en forma ilegal? R= en el momento que compramos, ¿en que fecha la adquieren? R= 2009. ¿se encuentra registrado? R= si, ¿que tramite usted realizo por la alcaldía? R= registro de propiedad e introducimos el permiso par construir y el cambio de tubería del agua de todo tenemos permiso, ¿en la actualidad los servicios básicos quien lo paga? R= ninguno, todo nosotros lo solicitamos mediante un permiso y la señora no paga nada de eso, ¿el servicio eléctrico a nombre de quien esta registrado? R= de nadien, ¿y antes? R= de la señora que nos vendió, ¿agua tiene? R= el agua esta clausurada y esa tubería esta muy destruida y solicitamos realizar el cambio, ¿usted hablo sobre el desalojo que la alcaldía intento hacerle la señora? R= si hubo un momento que fue el cicpc, ¿tiene conocimiento que hay una peluquería? R= si, ¿sabe si la acusada puede obtener los permisos? R= la inscripción catastral esta a nuestro nombres, ¿esta actualizado? R= si, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública: ¿en que fecha compro? R= 2009, ¿como se llama la persona a que le compro? R= no me acuerdo, ¿compro directo? R= si, a los dueños Maria carolina D Erizan zapata, ¿cuando los dueños le hacen la venta le dicen que hay una persona arrendada? R= no dijeron que había una que la tenia invadida, ¿los servicios a nombre de quien esta? R= no hay servicio, ¿la señora en sala sigue en la peluquería? R= si, ¿ustedes hablaron con la señora para intentar a un acuerdo? R= lo realizamos por medio de un abogado pero ella no quiso salir de hay y eso fue hace 2 años, ¿cuando usted compra el inmueble esta conciente que la señora estaba hay? R= si pero no le había pagado, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera; ¿usted al inicio dijo que le compro a una sucesión? R= si a D ERIZANS ZAPATA, ¿tiene el conocimiento si las personas están dentro del país? R= no, ¿indico una orden de clausura? R= si, ¿de quien? R= la alcaldía de Girardot, ¿fue a una instancia civil? R= no, ¿cuando inicio en este caso? R= 2009 al 2010, ¿cuanto tiempo han transcurrido? R= 8 años, ¿si han pasado 8 años porque no ha ido a otra instancia? R=porque tenemos poco conocimiento, ¿usted tiene la copia en que la alcaldía solicita el desalojo del local? R= si, ¿usted indico que compro para construir una vivienda? R= si, ¿tiene otra construcción? R= no, ¿en ese terreno que hay? R= parte de construcción vieja y unos mueble que tenemos, ¿no se encuentra habitado? R= no, ¿dice que no hay servicio y como funciona una peluquería? R= en el momento que quitaron el servicio ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio, ¿sabe si los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora? R= si en el 2007, ¿y como sabe? R= por la declaración de la señora y otros documentos, ¿la señora antes le ofrecieron la compra venta antes que a ustedes? R= si pero no quiso comprar, ¿tiene conocimiento porque no compro? R= no, ¿usted indico que la señora no tenia un contrato de arrendamiento cuando compraron ella tenia contrato? R= no, ¿de donde usted saco que la señora dejo de pagar? R= ella al principio tenia un contrato, ¿en el año 2009 hasta la presente fecha ustedes tiene conocimiento de un arrendamiento? R= no, ¿usted tiene documento de propiedad? R= si, ¿puede consignarlo por la fiscal? R= si, ¿desde cuando este local no tiene servicio? R= como cinco años que no se cancela, ¿antes de esto quien pagaba? R= pienso que la familia que estaban hay, ¿osea que usted no ha pagado? R= no, ¿tiene la copias? R= si las tengo, ¿tiene conocimiento si la ciudadana paga servicio? R= no se , ¿vio el contrato de arrendamiento? R= no, ¿en algún momento han pensado en vender dicho local si ella quisiera comprar o arrendarlo estaría de acuerdo en hacerlo? R= si acepta el precio si, ¿el de alquiler o venta? R= primero tengo que discutirla con mi socio, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la victima quien entre otras cosas indicó que es médico de profesión, y que junto a su socio compraron un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado al muchacho de la lunchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunicó y colocó un sello y ella lo violento y no quiso salirse de allí y mandaron a sus esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estaban ajustados a derecho, inclusive le mandaron a cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y todo lo han hecho dentro del marco legal. Haciendo énfasis que ellos son los dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de allí inclusive en otras oportunidades se le pidió factura y no la a llevado, indicando a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que se basa en decir que es el propietario en virtud de los documentos que tiene en su poder como lo es el contrato de compra venta realizado en el año 2009 donde reciben el inmueble destruido. Así mismo indicó que al momento de comprar ya sabían que las personas en dichos locales se encontraban de forma ilegal. Así mismo indicó que el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y que solicitaron en la alcaldía el permiso de demoler para poder construir su vivienda así como para cambiar las tuberías. Indicando que la inscripción catastral está a su nombre y su socio. Así mismo dijo en esta sala de audiencia que mediante un abogado trataron de llegara a un acuerdo con la ciudadana MARI ESPOSITO sin embargo la misma no acepto y que no han ejercido la instancia civil porque tienen poco conocimiento. Indicando que dicho inmueble no se encuentra habitado y que el mismo no tiene servicios y que la peluquería según lo que sabe funciona porque ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio. Indicando que que los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora en el año 2007 pero no quiso comprar. Indicando que no tiene conocimiento si paga servicios y con respecto a que si lo puede alquilar indicó que si la misma acepta el precio del canon si, y que también tendría que consultarlo con su socio; Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial.por lo que no se desvirtua la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no la señalan directamente en la comisión del delito de INVASION.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.


2. Declaración de en fecha 02-08-2018, del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.843.044, promovido por el Ministerio Publico, quien comparece en calidad de VICTIMA en la presente causa, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún parentesco con la ciudadana en sala, es sobre un reclamo de una propiedad en la urbanizacion calicanto con el doctor maza, en el año 2009 el doctor y mi persona hicimos un negocio de venta de una vivienda en una sucesión y ese terreno estaba habitadas por algunos negocios ilegales y hay había una sucesión y se pusieron de acuerdo y le compramos y nunca hemos conversado con la señora por no tener contacto por cuidado, y si nuestra esposa trataron de hablar con ella y no quiso negociar y se presento funcionarios del CICPC y le indicaron que se encontraba en un local que no era de ella, y nosotros reparamos una cantidad de cosas que se encontraba destruido y lo hicimos legalmente y tenemos 9 años en esto y ella tiene eso ocupado ese local sin ningún contrato de arrendamiento, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿desde cuando su persona tiene conocimiento que el local estaba ocupado? R= la sucesión nos dijo que hay no se encontraba nadien, y esas personas no están en el país y tengo nueve años en esto, ¿ cuando se da cuenta que la señora estaba ocupando ese local? R= desde el momento de la compra, ¿quedo constancia de eso? R= si, ¿ tiene ficha catastral? R= si, ¿servicios públicos? R= eso tenia luz pero no entiendo porque, y fuimos al inos al cese del servicio y no podían quitarla y la señora rompe la acera y un tubo y supongo que fue la señora, ¿en la actualidad a nombre de quien están los servicios? R= de ninguno, ¿tiene conocimiento que hay una actividad comercial? R= la alcaldía lo clausuro y rompió la cinta, ¿en el momento ustedes sabían que había alguien? R= si, acto seguido se le cede el derecho al interrogatorio a la defensa publica: ¿usted cuando ubica el terreno vio las instalaciones? R= había una pared y llamamos, ¿compro sin saber que había adentro? R= no, ¿usted compro sin saber? R= eso estaba cerrado, ¿usted tiene conocimiento que le cortaron el agua? R= no, ¿usted tiene conocimiento si la señora Esposito paga servicio? R= solo pagamos cuando se iba a comprar y cuando paso veo una manguera, ¿ustedes le ofrecieron la venta o arrendamiento a la señora esposito? R= no, si ella la quiere se la vendemos, es todo, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿esta dispuesto en vender o arrendar? R= solo no tengo que consultar con mi socio, ¿para que compraron ese inmueble? R= venimos de mata redonda y quisimos hacer una vivienda de doble piso pero horita quisiera venderla porque no tenemos ya como hacerla, ¿que funciona hay? R= por nosotros nada, ¿y por otra parte que funciona? R= una peluquería, ¿usted indico que abrieron un boquete? R= si en la santa Maria, ¿en el momento que compraron? R= si, ¿cuando compraron tenia el conocimiento que había unos locales? R= si habían varios y estaba uno que realizaba alquiler, ¿sabia usted que habían alguien trabajando en ese local? R= no ¿le indicaron que había locales trabajando? R= no, ¿sabia que los dueños anteriores le ofrecieron la venta a la señora en sala? R= si, ¿usted llego a decirle a la señora de venderle o alquilar? R= no nunca, ¿ella sabe quienes son los dueños? R= ella sabe que nosotros, ¿le informaron su esposa a la ciudadana? R= si, ¿le informaron de forma escrita que la propiedad estaba vendida? R= si, ¿sabe que le dijo? R= que no reconocía eso, ¿sabe porque no se a salio? R= porque dice que es inquilino, ¿porque ella dice que es arrendataria o dueña? R= no se, ¿sabe como ella abrió el boquete? R= una persona que ella contrato, es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración de la victima quien quien indicó entre otras cosas que todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos compraron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento. Así mismo dijo que las personas que le vendieron dicho inmueble se encuentran fuera del país. La alcaldía clausuró dicha peluquería en virtud de que la misma no cumplía con los estándares de local comercial y la señora Esposito rompió dicha cinta y aun permanece en el local comercial. A preguntas realizadas por la Defensa el mismo indicó que para vender o arrendar dicho local tendría que consultarlo con su socio. Y que ese inmueble lo compraron con la intención de construir su vivienda ya que ellos perdieron la suya en la Urbanización Mata Redonda sin embargo ya por el tiempo transcurrido no puede construirla y están pensando en vender. Y que la ciudadana ESPOSITO se le informó de forma escrita que el inmueble había sido vendido sin embargo la ciudadana no reconoció dicha venta y que no salía de allí por que era inquilina. Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano GERARDO MAZA quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial, por lo que no se desvirtua la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no la señalan directamente en la comisión del delito de INVASIÓN.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

3.- Declaración en fecha 25-06-2019, del Funcionario GLISBEL JOSÉ MEJIA ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.696.083, credencial N° 29421, expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“tengo 16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, bajo el cargo de Inspector . Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: En relación al acta de investigación reconoce la firma de ambos documentos? R: SI , El acta de investigación fue realizada por ud? R: Si, se le olvido firmarla , pero puede dar fe de ella. Con relación a la investigación luego de constituirse quien les dio acceso para la misma? R: No recuerda , Quien los recibió? R: No recuerda. Cuando les dan el libre acceso, recuerda si era un espacio abierto? R : No recuerda. En la inspección se deja constancia de que había alguna demolición o desprendimiento? R: No recuerda. Quien le abrió la puerta estaba solo o acompañado de otra persona? R: Solo la persona que lo recibió. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PATRICIA ESPINOZA, Ud leyó bien el acta? R: Si, recuerda en que año practico la diligencia? R: en el año 2012 la hicieron de oficio o a solicitud del MP? R: por una denuncia que realizaron ¿ Cuando ud llega al sitio que fue lo que hizo? R: no lo recuerda. Dejo plasmado quien los recibió en el inmueble? R: No lo recuerda. No recuerda si era hombre o mujer? R: No lo recuerda. SE dejo citación? R: no recuerda, Ud hizo algún recorrido en el lugar de inspección? No recuerda, ud hizo puede decir las razones por las que no suscribió la inspección técnica? R: se le paso firmarla. Se deja constancia que el funcionario no suscribió la inspección técnica. Acto seguido se le cedes la palabra a la ciudadana Juez y pasa a preguntar Ud realizo la inspección técnica? R: si, recuerda si fue de día o de noche? R: No recuerda, cuantas personas estaban dentro de las instalaciones? R: No recuerda, recuerda la dirección exacta? . recuerda de que trataba la denuncia? R: no recuerda, Cuantas personas notifico ese día? R: solo dos personas, recuerda quienes eran esas personas? R: el propietario y el inquilino, la inspección técnica con quien la realizo? R: En compañía del funcionario ARQUIMIDES BARRIOS. Y con quien hizo el acta de procedimiento? R: estaba yo solo. Tomaron fotos de las instalaciones? R: Si SI, Dejaron plasmadas fotos? R: No recuerda, no mas preguntas es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien dejo constancia que con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas al debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma y que luego de constituirse no recuerda quien les dio acceso en el inmueble, tampoco recordó quien los recibió, ni tampoco si era un espacio abierto o cerrado, ni si había demolición o desprendimiento, tampoco recordó si lo recibió un hombre o mujer ni si dejó citación o no, ni se era de noche o de día, pero si indicó que dicho procedimiento lo realizó en el año 2012 a través de una denuncia que realizaron el Ministerio Publico notificando a dos personas al inquilino y al propietario. Indicando que tomaron fotos pero no recuerda si las dejaron plasmadas en acta. Dicha declaración no puede ser concatenada con la declaración de las victimas en virtud que el mismo no recuerda como era el sitio por lo que dela misma no emerge ningun elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO. Sin embargo a pesar de ser un funcionario calificado, de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho, ya que no se pudo constatar el sitio exacto de la inspección ya que el mismo no lo recordó, es decir con esta declaración no se compromete la responsabilidad penal de la encartada de autos con la comisión del delito de INVASIÓN. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.

DOCUMENTALES:
1.-En fecha 15-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJIAS, inserta en el folio 08 de la pieza I.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 08 y vto de la pieza I en la que se deja constancia de que en fecha 20-07-2010 los funcionarios GLISBER MEJIAS y ARQUIMEDES BARRIOS se trasladaron hasta la calle Lopez Aveledo, Norte, numero 49 de la Urbanización Calicanto con la finalidad de realizar la inspección técnica recibidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ y le entregaron una citación igual que al ciudadano GERARDO MAZA. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario GLISBEL MEJIAS, pero no hace un señalamiento expreso en el que vincule a la acusada con la comisión del hecho punible, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

2.- En fecha 28-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y TSU JOSE MEJIAS, inserta en el folio 07 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 07 vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-2010 suscrita por el Funcionario ARQUIMEDES BARRIOS, en la que se dejó constancia de la diligencia policial en la Urbanización Calicanto, calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario GLISBEL MEJIAS, quien indicó que era JOSE MEJIAS ya que era como conocido asi pero fu el quien en compañía de Arquimedes Barrios fueron a realizar dicha inspección, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

3.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 28-07-10, suscrita por IRLANDA ACOSTA, inserta en el folio 10 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 10 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-07-2010, en la que se deja constancia de la diligencia policial realizada por la Detective Irlanda Acosta junto con la inspectora Anahis Contrera en la Urbanización Calicanto, calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, a fin de citar a la Ciudadana MARY ESPOSITO. Con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

4.- En fecha 10-06-2019 fue incorporada para su lectura el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCION DE INGIENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 19 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007, en la que se deja constancia de que los ciudadanos Jose Nessi y Gerardo Maza solictaron el permiso de demolición total en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua y en la misma indican que dicho permiso fue otorgado; con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

5.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 154 de la pieza II, la cual trata de INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010, en el que dejan constancia que el Funcionario Fiscal Jose Vicente Gonzalez el día 08-06-2010 se dirigió a la fondo de comercio Peluqueria sin nombre ubicado en la Urbanización Calicanto, calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, e indicó que que el mismo se encontraba de forma ilegal ya que dicho inmueble se encontró en condiciones inapropiadas para ejercer la actividad comercial colocándole la etiqueta de sin licencia de actividades económicas 0003, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión; en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

6.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 174 de la pieza I, la cual trata de una LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010, en la que se deja constancia que los ciudadanos Gerardo Maza y Jose Nessi solicitaron a Hidrocentro el desmantelamiento de las aguas negras y aguas negras de la parcela ubicada en calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la misma se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

7.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 157 de la pieza I, la cual trata de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 en la que se deja constancia de los datos del inmueble en calle Lopez Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto indicando que el numero de inscripción 076-605 de fecha 14-10-2009, n.º de catastro anterior 040101740605 y el actual 01-05-03-03-0-007-006-005-000-000-000, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

8.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 178 al 191 de la pieza II, la cual trata de COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 que demuestra que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial. Fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

9.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 192 de la pieza II, se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

10.- En fecha 30-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 70 Y 71 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 70 y 71 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO en la que se deja constancia que se trata del duplicado de factura SUS-3 de fecha 10-07-97 de 1010,00 bolívares, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

11.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 30 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987, a nombre de María D Erizans de 3000 bolívares con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

12.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO, con la que se evidencia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló un deposito para el alquiler del local N.º 6 en la calle Lopez Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

13.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 62 al 64 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.

VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 62 al 64 de la pieza I, la cual trata de RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en el que se aprecia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló la cantidad de 25.000 bolívares y 30.000 bolívares por concepto del arrendamiento de un local comercial N.º 06, en la calle Lopez Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, por lo que se evidencia que la misma con los antiguos dueños del inmueble tenia un contrato verbal de arrendamiento desde 1996, por lo que desvirtuá el delito de invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

14.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 65 y 66 de la pieza I, la cual trata de la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO,en la que se evidencia que los ciudadanos Mayra Zapata Perdomo y Maria Carolina D Erizans Zapata informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan la calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01-1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.º 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D’ ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, por que vista tal comunicación se desvirtuá la comisión del delito de INVASIÓN ya que dicha ciudadna señalada como acusada estaba en dicho inmueble de forma legal al momento en que las hoy victimas compraron el mismo en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

15.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67,68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 120 y 122 y vto de la pieza I, la cual trata de CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, en el que se evidencia que la ciudadana MARY ESPOSITO celebró contrato con dicha empresa en fecha 10-07-1997en el local comercial ubicado en la calle Lopez Aveledo Norte, N.º 49-B de la valoración de dicha prueba se desvirtuá la comision del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

16.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 75 Y 76 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 75 y 76 de la pieza I, la cual trata de RECIBOS DE CANTV CANCELADOS POR MARY ESPERANZA ESPOSITO, en fecha 16-10-1999 por la cantidad de 18.628.80 y el 16-12-2000 por la cantidad de 22.960,67 línea telefónica de Calicanto calle Lopez Aveledo cruce con 4ta Avenida, Local 49, Maracay, Estado Aragua con la que solo se evidencia la relación comercial entre CANTV y la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que de la evacuación de dicha prueba no se evidencia algún elemento incriminatorio que vincule a la ciudadana en la comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

17.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 77 de la pieza I, la cual trata de COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, dirigidos a los ciudadanos Nessi Fernandez y Maza Barraez, informandole el Prefecto de Girardot que cursa denuncia por parte de la ciudadana Mary Esposito por la suspensión de los servicios básicos como lo es el agua potable, sin embargo no señala expresamente la responsabilidad penal de la acusada con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

18.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CUATRO FOTOGRAFIÁS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 78 Y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 78 y 79 de la pieza I, la cual trata de CUATRO FOTOGRAFIÁS, que señalan la actividad comercial que realiza en dicho local la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que no se señala expresamente la responsabilidad penal de la misma con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en consecuencia se le ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha “EN FECHA 08 DE OCTUBRE LOS CIUDADANOS GERARDO JOSÉ MAZA BARRAEZ Y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 3,717,879 Y 3,843,044 RESPECTIVAMENTE SUSCRIBEN UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE LOPEZ AVELEDO NORTE, NUMERO 49, URBANIZACIÓN CALICANTO, MUNICIPIO GIRARDOT DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, A LA SUCESIÓN DE LUIS ALBERTO D ERIZANS RUIZ, LOS CIUDADANOS MARÍA CAROLINA D ERIZANS ZAPATA, HUGO LUIS D ERIZANS ZAPATA, MERCEDES MILAGROS D ERIZANS ZAPATA, ADOLFO LUIS D ERIZANS ABREU Y YANETH, AL MOMENTO DE INTENTAR HACER LA OCUPACIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE SE PERCATAN QUE ESTA SIENDO OCUPADO ILEGITIMAMENTE POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUIEN REALIZA ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL REFERIDO INMUEBLE, Y QUIEN MANIFIESTA QUE ELLA HABÍA INVADIDO ESA PROPIEDAD, SIN ÁNIMOS DE ABANDONAR EL REFERIDO INMUEBLE”.
No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad de la acusada.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Siendo el hecho imputado a la ciudadana MARI ESPERANZA ESPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V-5,270,505, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones rendidas por las victimas GERARDO JOSÉ MAZA y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y el funcionario GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA así como las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública así como la Defensa, se deja constancia que ante este juzgado compareció el funcionario GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien dejo constancia que con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas al debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma y que luego de constituirse no recuerda quien les dio acceso en el inmueble, tampoco recordó quien los recibió, ni tampoco si era un espacio abierto o cerrado, ni si había demolición o desprendimiento, tampoco recordó si lo recibió un hombre o mujer ni si dejó citación o no, ni se era de noche o de día, pero si indicó que dicho procedimiento lo realizó en el año 2012 a través de una denuncia que realizaron el Ministerio Publico notificando a dos personas al inquilino y al propietario. Indicando que tomaron fotos pero no recuerda si las dejaron plasmadas en acta. Dicha declaración no puede ser concatenada con la declaración de las victimas en virtud que el mismo no recuerda como era el sitio por lo que de la misma no emerge ningun elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO. Así mismo comparecieron a esta sala de audiencia la victima GERARDO JOSE MAZA BAPRAEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.717.879 quien entre otras cosas indicó que es médico de profesión, y que junto a su socio compraron un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado al muchacho de la lunchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunicó y colocó un sello y ella lo violento y no quiso salirse de allí y mandaron a sus esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estaban ajustados a derecho, inclusive le mandaron a cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y todo lo han hecho dentro del marco lega. Haciendo énfasis que ellos son los dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de allí inclusive en otras oportunidades se le pidió factura y no la a llevado, indicando a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que se basa en decir que es el propietario en virtud de los documentos que tiene en su poder como lo es el contrato de compra venta realizado en el año 2009 donde reciben el inmueble destruido. Así mismo indicó que al momento de comprar ya sabían que las personas en dichos locales se encontraban de forma ilegal. Así mismo indicó que el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y que solicitaron en la alcaldía el permiso de demoler para poder construir su vivienda así como para cambiar las tuberías. Indicando que la inscripción catastral está a su nombre y su socio. Así mismo dijo en esta sala de audiencia que mediante un abogado trataron de llegara a un acuerdo con la ciudadana MARI ESPOSITO sin embargo la misma no acepto y que no han ejercido la instancia civil porque tienen poco conocimiento. Indicando que dicho inmueble no se encuentra habitado y que el mismo no tiene servicios y que la peluquería según lo que sabe funciona porque ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio. Indicando que que los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora en el año 2007 pero no quiso comprar. Indicando que no tiene conocimiento si paga servicios y con respecto a que si lo puede alquilar indicó que si la misma acepta el precio del canon si, y que también tendría que consultarlo con su socio. Así se adminicula con la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.843.044 en calidad de víctima quien indicó entre otras cosas que todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos compraron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento. Así mismo dijo que las personas que le vendieron dicho inmueble se encuentran fuera del país. La alcaldía clausuró dicha peluquería en virtud de que la misma no cumplía con los estándares de local comercial y la señora Esposito rompió dicha cinta y aun permanece en el local comercial. A preguntas realizadas por la Defensa el mismo indicó que para vender o arrendar dicho local tendría que consultarlo con su socio. Y que ese inmueble lo compraron con la intención de construir su vivienda ya que ellos perdieron la suya en la Urbanización Mata Redonda sin embargo ya por el tiempo transcurrido no puede construirla y están pensando en vender. Y que la ciudadana ESPOSITO se le informó de forma escrita que el inmueble había sido vendido sin embargo la ciudadana no reconoció dicha venta y que no salía de allí por que era inquilina. Pudiendo ser adminiculadas dichas declaraciones con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial.

Así mismo fueron evacuadas RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 SIGNADO CON EL RECIBO N° 17987, QUE RIELA EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, asi como el CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67,68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, el RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPOSITO QUE RIELA EN EL FOLIO 75 y 76 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, la COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA y CUATRO FOTOGRAFIÁS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 78 y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA con las que no emergen suficientes elementos que demuestren el carácter de arrendataria, sin embargo se evacuo el RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, así como los RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A NOMBRE DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, QUE RIELA EN EL FOLIO 62 AL 64 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, DOCUMENTALES que al ser valoradas por esta juzgadora surge la duda razonable acerca de la situación jurídica y carácter de arrendataria de la ciudadana MARY ESPOSITO ya que con respecto a la comunicación que riela en el folio 65 y 66 de la pieza I los ciudadanos firmantes es decir MARÍA CARLONA D’ ERIZANZ Z, MAYRA ZAPATA PERDOMO y YANETH SORAYA ABREU SELVIS informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan la calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01-1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.º 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D’ ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, por lo que a pesar de tratarse de materia civil a quien aquí decide le surgen dudas con respecto a la situación de arrendataria de la acusada ya que evidentemente no se cumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa la hoy acusada ingresó a dicho inmueble por consentimiento de los primeros dueños, quienes le dieron la cualidad de arrendataria y quienes cuando fueron a realizar la venta en el año 2009, no le dieron la oferta de preferencia, ya que la que le hicieron en el año 1997 solo tenía una duración de 180 dias de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”
Por lo que en el caso que nos atañe la ciudadana MARY ESPOSITO ocupó dicho inmueble en calidad de arrendataria de acuerdo a lo establecido en la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. En donde los antiguos dueños le dan la cualidad de arrendataria. Y en dicho expediente no consta en autos si los antiguos dueños hicieron alguna diligencia administrativa a los fines de desalojar a la ciudadana MARY ESPOSITO ni tampoco consta que los nuevos dueños es decir las victimas señaladas en esta causa como lo son GERARDO MAZA y JOSÉ NESSI hayan agotado la vía administrativa antes de ejercer la materia penal, ni tampoco consta si han asistido a los Tribunales correspondientes en materia inquilinaria a los fines de solicitar el desalojo de la ciudadana MARY ESPOSITO.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración de las victimas, el funcionario confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).

Sin embargo considera quien aquí decide que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento y así desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MARI ESPERANZA ESPOSITO.

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MARY ESPOSITO en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que la hoy acusada se encuentra incursa en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe LA CERTEZA JURÍDICA DE LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIA O NO DE LA ACUSADA al momento en los ciudadanos JOSE NESSI Y GERARDO MAZA adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en Calicanto por lo que no existió un señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ella haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendida, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MARY ESPOSITO en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución de la acusada, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de la acusada, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución.

Ademas se reitera que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo en este caso el Ministerio Publico desvirtuar tal principio.

Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada debidamente identificada en auto, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal LA ABSUELVE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay, Estado Aragua, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 9I-6M-1707-12
Gmh