REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
NOVENO DE JUICIO
207 ° y 160°
Maracay, 26 de agosto de 2019
9I-6J-2806-18
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: DENNY ÁLVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
ACUSADO(S): ESCARLET RODRIGUEZ
VICTIMA: LUIS CASTILLO PAREDES

SENTENCIA CONDENATORIA
Y ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciada en fecha 19-06-2018 y culminando el 12-08-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante en funciones NOVENO de Juicio, concluyó que la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, nacido en fecha 13-03-1996, de 23 años de edad , Estado Civil: Soltera, Profesión: Ama de casa con dirección en PARCELAMIENTO 207. CASA N° 09 SECTOR ROMULO GALLEGOS, RAFAEL URDANETA, LA MORITA ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y ABSUELVE por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Fiscal 31º del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 19 de diciembre del año 2017, en contra de la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.233.631, nacido en fecha 13-03-1996, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia barrio Rafael Urdaneta, Calle Rómulo Gallegos, Parcelamiento N° 207, casa N° 9, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el hecho que se le atribuye a la ciudadana, se produce en fecha 03 de marzo del año 2007, cuando el ciudadano Luís Castillo, se dirige al cuerpo de seguridad y orden publico, centro de coordinación policial el Museo y denuncia a la ciudadana Escarlet Rodríguez y manifiesta que junto a su esposo violentaron las cerraduras de su vivienda y se metieron a la fuerza donde estaban sus pertenencias, En atención por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 451 y 472 del Código Penal siendo la razón por la cual dicha ciudadana es presentada y donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal de la acusada y solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre la mismas, es todo .”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. KAREN RAMOS, en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor del acusado, expuso:
“Buenas Tardes a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara la inocencia de mi patrocinado, ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El Tribunal en fecha 16-07-2018 le informa a la acusada, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quien expone:
“yo me metí con una amiga tenia dos años viviendo con ella y ella no me pudo tener mas y los vecinos me dijeron que me metiera en ese ranchito ya que se habían intentado meterse otras personas que hacían mala vida, y me metí sola con mis hijos el candado lo rompió un vecino y como no tenia donde dormir me metí el 03 de abril del año 2016, llego primero el hijo y me dio un empujón y entro y dijo esto no le va a gustar a mi papa y entro y busco unos papeles y se fue y enseguida llegaron los vecinos y en la alcaldía me dijeron que lo que hiciste fue un delito y en ese caso no te podemos ayudar, y ese rancho tenia tiempo solo y en una de las reuniones le dijeron al dueño que metiera a alguien porque se los pueden invadir y estaba lleno de monte, es todo, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ los hechos cuando ocurrieron? R= 30-03-16 , ¿ usted ingreso al inmueble? R= si, ¿habían enseres en el inmueble? Si, ¿cuales enseres habían? R= una cama, dos colchones, una caja de Biblia, una batea, una vitrina, una maquina de partir cerámica, tres tambores, una pesa, una carrucha, una bolsa con ropa, es todo, acto seguido toma la palabra la defensa publica ABG. KAREN RAMOS:¿ ya habían intentado meterse en ese rancho? R= si eso no tiene protección, ¿cuanto tiempo tenia ese rancho solo? R= 2 años en el tiempo que yo estuve y los vecinos dicen que 11 años, ¿usted guardo los objetos del inmueble? R= si, ¿quienes estaban presente cuando llegaron los funcionarios? R= 9 vecinos, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿ como es la construcción del inmueble? R= tiene una parte caída con laminas de zinc y palos comidos por la mitad ,¿ eso es por la parte de adentro o de afuera? R= la parte de adentro, ¿ y por fuera? R= tiene como tres palos, ¿como es por fuera? R=palos y laminas de zinc, ¿tenia puerta? R= si, ¿de que material? R= acero, ¿como esta dividida? R=, la sala , cuarto y baño, ¿usted dice que tenia dos años deshabitada y que el ciudadano había ido y porque usted ingreso sabiendo que tenia dueño el rancho?R= nunca llegue verlo a entrar y unos de los vecinos dijeron que era el , ¡trato con el? R= no , de vista, ¿con quien habito el? R= no había nadie, ¿como dijo que el hijo fue el que se llego hasta allá? R= porque los vecinos dijeron que ese era el hijo y en el momento que entro dijo esto no le va a gustar a mi papa, Si esto fue en marzo del 2016 y porque no le hizo entrega de lo que el tenia dentro del inmueble? R= yo la iba a entregar y el dijo que no quería nada, ¿llego usted a mediar con algún organismo o fue algún organismo a mediar con usted para que entregara los inmuebles? R= si un funcionario de la policía municipal y una abogada creo que era de la defensoria del pueblo, ¿llego ir otro organismo defensoria del pueblo para mediar? R=ella me dijo que le entregara todo, ¿cual ella se identifico como defensoria del pueblo? R= no porque la vi después en la defensoria del pueblo, ¿que le dijo la defensora del pueblo? R= que le entregara la vivienda con todo los enseres al dueño, ¿cual fue su respuesta? R= que le entregaba los enseres pero no la vivienda, ¿porque no entrego los enseres? R= porque el no quiso, ¿se dejo constancia de que el se negó a recibir los enseres? R= no se, ¿cuando fue a la defensoria del pueblo con quien se entrevisto? R= no me acuerdo, ¿allí le dijeron que no la podían ayudar? R= no, ¿de quien es la vivienda? R= del señor presente, ¿esta usted dispuesta a entregar los vienes? R= si, ¿esta de acuerdo de entregar el inmueble al ciudadano presente en sala? R= no es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:
“Escuchados todos los alegatos y aunado a que esta representación ratifico en la audiencia de apertura a juicio el escrito acusatorio donde la fiscalía tenia los elementos para acusar por el delito de hurto simple y perturbación a la posesión pacifica, visto como ha sido en el debate y evacuados todos los medios probatorios en contra la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, por los hechos acontecidos, ciudadana juez esta vindicta publica logro demostrar la participación de la acusada en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal de la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PÉREZ por los ya mencionado delitos, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, además de ello solicito le desestimación del delito de perturbación a la posesión pacifica previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal en virtud de que no se respeta el principio de congruencia entre los hechos y el derecho es todo.”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa ABG. KAREN RAMOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Esta defensa expone que en virtud de que en la declaración de la victima en la apertura se le pregunto si la casa en cuestión se encontraba en una invasión y ella informo que si , asimismo en cuanto los enseres el manifestó que se realizo un avaluó de todo lo que tenia pero en este caso no fue promovido ni admitido por el tribunal de control dicho avaluó para que se tomara en cuenta como una prueba, no existiendo cadena de custodia de los objetos ya mencionados, asimismo la acusada siempre ha manifestado en reiteradas oportunidades en este debate oral que los enseres de la victima se encuentran en el mismo lugar y no se ha negado a entregarlo, es por lo que no se constituye el delito de hurto y en cuanto a la perturbación pacifica no se constituye en virtud de que la victima no tiene documento de propiedad de esa vivienda, es por lo que solicito la sentencia absolutoria. Es todo”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica:
Se deja constancia que la REPRESENTE FISCAL Y LA DEFENSA no ejercieron su derecho a la réplica.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Me declaro inocente, es todo.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS:
- LIZMAR RAMÍREZ
- RAMÓN SOLORZANO
- LUIS MORALES

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal prescindió en fecha 03-07-2019 visto el oficio N°9700-064-00454 de fecha 11 de Junio de 2019 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el Jefe de la Delegacion Estadal Aragua en el que informa que el funcionario RAMON SOLORZANO ya no labora en la institución y se desconoce ubicación actual es por lo que se prescinde de su declaración y en virtud de que no puede ser sustituido de conformidad con el lo establecido el el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se prescinde de la declaración.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada, o lo que es igual, y la responsabilidad de la misma, en consecuencia CONDENA a la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIALES:
1.- En fecha 19-06-18, compareció ante este Tribunal el ciudadano Luís Eliseo Castillo, titular de la cedula de identidad N°8.250.825, en calidad de Victima siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:

“no tengo ningún vinculo ni parentesco con la ciudadana presente, no la conozco, vengo aquí por lo siguiente la casa donde estaba viviendo yo la compre, la cual la tengo desde el 2013 y vivo con mi hijo porque tengo la custodia de un hijo que lo tengo desde recién nacido y es la única vivienda que yo tengo, el cual me encontraba trabajando porque mi trabajo es viajando, manejando vehículos pesados o cualquier vehiculo y una maquina, estoy en la calle, el cual la señora presente aprovecho porque un familiar de ella le indico que mi vivienda estaba sola y aprovecho donde estaban mis enseres y todo, para ir con la pareja de ella reventaron el candado y se metieron, el cual fui a la policía a realizar la denuncia incluso encontré a la pareja de ella sobornando al policía, y hay no quisieron entregarme la boleta que tenían que pasarla a los tribunales, la doctora Gladis tuvo que ir para que me pudieran entregar porque la tenían detenida hay, paso a los tribunales y hasta el sol de hoy, se han trasladado en un carro a la vivienda para que me reconozcan mis derechos porque tengo un hijo y vivo solo con el, no tengo pareja el cual he tenido que orientar a mi hijo en muchas partes porque el no ha podido estudiar mas porque los documentos de el se quedaron hay retenidos y todo lo que es la ropa de el y la ropa mía, los documentos mío, acta de matrimonio, cedula de mi hijo, todo lo tienen ellos hay, incluso la defensoria fue y aquí tengo la prueba donde la lopnna, defensoria y hábitat y vivienda, tuvieron hablando con ella para que me devolviera la casa y ella dijo que no, y la cual dijo que yo aquí no era la persona indicada para darle carta a ella, y ellos arrimaron todo y dijeron que eso era lo único que yo tenia, ahora no se de que manera se puede solucionar por lo que yo he investigado dijeron ellos que si llegan a entregar la casa, que me abstenga a las consecuencias, entonces pido una orden de protección para mi hijo y para mi porque la pareja que ella tiene parece que esta solicitado, y que si me entregan mi casa que me abstenga a la consecuencias porque ellos se metieron hay y yo no tengo mas nada, entonces pido por favor que investiguen a la pareja de ella y una orden de protección porque yo tengo mis derechos como persona y también tengo un hijo que lo tengo afuera, hemos estado afuera y no tenemos donde dormir, si yo hubiera tenido una vivienda yo no hubiera tenido mis enseres y mis herramientas hay metidos que es mi casa donde la señora violento y se metió, es todo, acto seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifestó: ¿ recuerda la fecha cuando ocurrieron los hechos? R= mes de abril en adelante ¿ en que año? R=2017, ¿para esa fecha usted tenia la propiedad de esa vivienda? R= si la cual esta anexada en la causa ¿Cuándo usted se percata que en su casa habían entrado de forma violenta? R= el día domingo fue mi hijo a darle vuelta a la casa y observo que estaba habitada y me llamo para que me viniera, porque habían violentado el candado y se habían metido una gente la cual yo no conozco ni soy amigo y era la primera vez que la veía, ¿ su hijo para el momento cuantos años tenia? R= 17 ¿ y quien fue la persona que percato eso? R= mi hijo y fue el que me llamo que se habían metido a la casa y que se habían apoderado de todo, ¿ una vez que usted llega a la casa usted dialogo con esas personas y le pregunto cual era el motivo porque se habían metido? R= no porque yo me fui a la policía, ¿cual es la actitud de la hoy acusada con su persona? R= yo no he hablado con ella, no he querido hablar con ella, ¿ en aquella oportunidad usted la llamo a ella a un ente, organismo publico para tratar de llegar a una mediación? R= yo fui a la policía y en los tribunales para llegar a un acuerdo para que ella me entregara todo y no quiso porque esa es la única parcela que yo he podido cómprame y por eso yo no quiero ningún acuerdo porque eso es lo único que yo he podido comprar para estar viviendo con mi hijo, no tengo mas nada, ¿ cuanto tiempo desde el momento desde que usted compra la vivienda usted tuvo viviendo hay? R=desde el 13 de abril que compre hasta el 2017 que ellos se metieron, ¿ cuantos años específicamente? R= como 4 años y pico a 5 años,¿ una vez que ocurrieron esos hechos que le indicaron los vecinos? R= bueno yo soy una persona que no hablo con los vecinos y no tengo mucho contacto con los vecinos porque no son personas grata que no tienen amista con migo solamente los buenos días como están y mas nada y estado siempre en mi casa con mi hijo, y no he tenido familiaridad con ninguno de mis vecinos, ¿Cómo sabe usted que le violentaron la casa? R= porque cuando llegue con los policías todavía estaba el candado con la cadena tirada en el suelo y yo la agarre y me la lleve y se la entregue a los policías y la llamaron a ella y estuvieron hablando con ella y me dijeron los funcionarios, mira tu quieres llegar a un acuerdo con la joven y le dije no, porque ella no tiene donde vivir y puede dejarla para que pase la noche y mañana en la mañana se vaya, se firmo un acuerdo en la policía de la morita para que ella pasara la noche y en la mañana se fuera y resulta que desde hoy no se ha querido salir y eso esta firmado en la policía, el cual ella firmo para que pasara desde la una de la mañana hasta el día del otro día y no se quiso salir, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. KAREN RAMOS, ¿en donde vive actualmente usted? R= horita estoy viviendo en casa de una amiga en paya, ¿ en el momento que violentaron en la casa con quien vivía su hijo? R= en el momento con migo, ¿ como usted vive trabajando, con quien deja su hijo? R= en una casa con una amiga y le dije a la mama para que lo tuviera en su casa que ella nunca lo ha podido tener, ¿ esa casa de la Amiga quedaba cerca del lugar de la casa en reclamo? R=no, ¿ de la casa que estamo debatiendo su hijo se quedaba en casa de una amiga que quedaba cerca? R=no, ¿ a quien le compro usted la casa? Al señor Ricardo Arteaga, ¿tiene documento de propiedad de la casa? El papel que yo tenia esta anexado hay en el expediente con el cheque, ¿ cuando su hijo vio que había personas en la casa de usted el se lo comunica a usted y que tiempo paso desde que usted se entera hasta que usted fue a denunciar a la policía? R= eso fue como la una o dos de la tarde y yo llegue como a las nueve de la noche y me traslade a la policía ese mismo día, ¿ usted dijo que tenia 4 años hay en ese tiempo que usted tuvo cuando salía a trabajar algún vecino tuvo contacto con usted para informarle como se encontraba su casa? R= bueno mi hijo se la pasaba yendo a la casa para ver y darle vuelta a la casa y hubo un momento en mi casa un corto circuito y se dañaron los cables y gracias a unos compañeros de hay mismo apagaron el cable, ¿ osea unos vecinos de hay? R= si unos vecinos, ¿ quien le dio a usted la información que es la pareja de la acusada esta solicitado por el sombrero? R=bueno no es que esta solicitado por el sombrero sino que las personas con que yo me la pasaba en la morita escucharon que ellos han dicho que si entregan la casa ya van a ver lo que va ha pasar y también se ha dicho que esa persona vive en el sombrero y esta solicitado, ¿ osea esa amenaza que usted dijo son rumores? R= de lo que han dicho y me lo han manifestado a mi y como eso son ranchos por eso yo pido que den una orden de protección para yo estar con mi hijo dentro de la casa, es todo. acto seguido toma la palabra la juez del despacho, lo que interroga de la siguiente manera: ¿usted recuerda el día y la hora exacta que ocurrieron los hechos? R=bueno la hora exacta y el día no, fue un día lunes cuando mi hijo se traslado halla en horas de la tarde, ¿ en que mes o que año? R=abril del 2017, ¿ pero no recuerda el día exactamente? R= no ¿ en virtud que usted indica que no recuerda la hora ni la fecha exacta, cuantos días tenia su casa vacía o que usted no estaba en su casa? R= cinco días que estaba fuera de mi casa en esa oportunidad, ¿ hasta el momento que usted vivió hay como era la estructura de esa vivienda? R= bueno mi casa es de zinc y la puerta también es de zinc donde tenia una cadena con un candado que ellos violentaron, ¿ estaba dividida? R= si, cuarto, sala y baño, ¿ que enseres tenia usted para el momento que le violentaron la vivienda? R= lavadora, plancha, herramientas de trabajo, toda mi ropa y ropa de mi hijo, ¿ nevera y cocina? R= nevera no,, tenia una cocinita de cuatro hornilla con su bombona y dos planchas, incluso hay también esta el avaluó de todo lo que tenia, ¿ usted indica que tiene documentos de propiedad de compra venta cierto? R= si, ¿ esta indicando que se hizo un avaluó de los enseres y de las pertenencias que usted tenia hay? R=si, ¿ usted entrego esos documentos? R= si hay están, ¿ cuando usted me habla que tiene un documento de compra venta recuerda la fecha de ese documento, en virtud que no puedo debatir porque no fue promovido ni admitido por el tribunal de control, las pruebas que yo voy a debatir en este juicio oral y publico son únicamente las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal y en que su oportunidad fueron promovida por el Ministerio Publico y no tengo ninguna prueba promovido por eso le pregunto ¿ recuerda la fecha del compra venta? R= 13 de junio del 2013, ¿usted indica que la vivienda son tipo rancho la cual fue unas de las preguntas realizada por la defensa, eso se trata de una invasión? R= de lo que me dijeron a mi, eso tiene doce años que lo invadieron, ¿es una invasión? R=si, ¿ todavía sigue siendo una invasión? R= se esta estudiando eso por hábitat y vivienda, ¿ usted tiene el documento que lo avala a usted como dueño de esa parcela? R= no, ¿ podría indicarme los metros que tiene la parcela y numero de la parcela? R= numero 9 y tiene nueve metro de largo y seis metro de frente osea 9 x 6 metros,¿ usted indico al inicio de su exposición que usted estaba amenazado? R= si, ¿ alguien le dijo a usted que se asteniera a la consecuencia si la vivienda se la entregaran, quien le dijo a usted? R= me dijo un amigo mío, ¿ escucho usted a la señora Escarlet Rodríguez amenazarlo con respeto a esto? R= no ¿ su vecino le dijeron a usted de quien fue que lo amenazo? R= no, ¿ usted vive cerca de la acusada? R= no, ¿ como sabe usted que la acusada vive o mantiene relaciones con una pareja? R= porque yo me he llegado en varias oportunidades y lo he visto a el y el también estaba con el funcionario, ¿ y no puede ser un familiar un hermano o un primo, en que lo ha visto para que usted pueda indicar que es su pareja? R= lo he visto en la misma casa, ¿ de donde saca usted que es la pareja? R= porque el a estado aquí con el niño en la otra audiencia, ¿ usted indico que los familiares de la acusada presente en sala fueron los que le dijeron que se metieran en la casa a la parcela n 9 y en donde queda esa parcela? R= Rómulo Gallegos, en Linares Alcántara, ¿ en Santa Rita? R= si, ¿ como sabe usted que fueron los familiares y si dice que no la conoce como fue que realizo una denuncia en contra de ella y bajo de que juramento usted me indica que los familiares de la misma fueron que le informaron que se metiera en la casa? R= hay vive una prima de ella, ¿ pero si no la conoce? R= ella fue la que le dijo, ¿ usted la vio que le dijo? R= no, ¿ usted vio cuando la pareja rompió la cerradura? R= no estaba hay, ¿ porque usted indica que la pareja de la señora fue el que rompió la cerradura? R= porque yo vi la cadena picada con el candado cuando llegue con la policía, ¿ tiene usted algún indicio que la pareja de la ciudadana presente en sala, no demostrada junto con ella fueron los que reventaron la cadena y se metieron a la vivienda y porque la denuncia esta en contra de ella y no en contra de su pareja? R= porque cuando la llevan a la policía ella manifestó que no tenia pareja y por eso la denuncia fue en el nombre de ella, ¿ usted indica que no esta de acuerdo con un acuerdo reparatorio? R= no, ¿ que busca usted porque usted indico que sus derechos sean restituidos los derechos de que, en virtud que aquí estamos debatiendo es un hurto simple y la perturbación a la posesión pacifica? R= que me devuelvan mi casa, SE DEJA CONSTANCIA en acta que se le dio lectura a los artículos 451 y 472 del Código Orgánico, ¿ de acuerdo a lo que usted escucho y en virtud a la solicitud que usted realiza y no acepto a los medios alternativos en este caso como es el acuerdo reparatorio dígame que quiere? R= que me restituyan mi casa con todas mis cosas que tenia en la casa, es todo lo que yo quiero, ¿ osea que usted quiere su casa de vuelta? R= si, ¿ ese documento de compra venta de fecha 13 de junio del 2013 esta debidamente notariado? R= no, ¿ es un documento privado? R= si porque ese es el único documento que hizo la dueña de la parcela, ¿ esa parcela tiene algún titulo supletorio? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano LUIS ELISEO CASTILLO, quien es victima en la presente causa y a través de su deposición se desprende que la casa donde estaba viviendo la compró, la tiene desde el 2013. Indicando que se encontraba trabajando porque su trabajo es viajando, manejando vehículos pesados o cualquier vehículo y una maquina, por lo que según la victima la señora presente en la sala (señalando a la acusada) aprovechó porque un familiar de ella le indico que su vivienda estaba sola y entró y estaban sus enseres y todo, indicando que le reventaron el candado y se metieron, fue a la policía a realizar la denuncia incluso encontró a la pareja de ella sobornando al policía, y hay no quisieron entregarle la boleta que tenían que pasarla a los tribunales, la doctora Gladis tuvo que ir para que me pudieran entregar porque la tenían detenida paso a los tribunales y hasta el sol de hoy, indicando que su hijo no ha podido estudiar mas porque los documentos de él se quedaron retenidos en la casa incluyendo la ropa de él y la ropa de la victima, los documentos, acta de matrimonio, cedula de su hijo, todo lo tienen ellos ahí, incluso la defensoria fue, la Lopnna, defensoria y hábitat y vivienda, estuvieron hablando con ella para que le devolviera la casa y ella dijo que no. Así mismo indicó que no tienen donde dormir, indicando que sus enseres y sus herramientas siguen en la vivienda que ocupa de forma ilegal la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, desde el año 2017. Indicando que los policías la llamaron a ella y estuvieron hablando con ella y le dijeron los funcionarios, que tenia llegar a un acuerdo con la joven y le dijo que no, que ella no tiene donde vivir y que tenia que dejarla para que pase la noche y que al otro día se iría incluso firmó un acuerdo en la policia peo aun sigue habitando la vivienda y los enseres y documentos, la maquinaria que utiliza para su trabajo se encuentran en la misma. Declaración que puede ser concatenada con la declaración de la acusada. Y con la declaración de la funcionaria LISMAR RAMIREZ quien realizo la experticia de regulación prudencial e indicó que los objetos a inspeccionar fueron corotos del hogar cocina, dvd, Blue ray, sabanas, bombona, regulador de bombona, ventilador, microondas, platera. También se concatena con la declaración del funcionario LUIS ANGEL MORALES TORREALBA, quien fue hacer una inspección a la vivienda, la cual fue solicitada por la fiscalía correspondiente indicando que para ingresar al inmueble no fue fácil porque había un hueco y ahí comienzan varios ranchos, la vivienda tiene una entrada, asi mismo indico que la ciudadana le dijo que esa vivienda tenia tiempo sola y que el consejo comunal le dijo que si podia ingresar a la misma. Ya que eso era una invasión. Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal que la victima, es la persona que conoce los hechos y las circunstancias en que sucedieron los mismos, declaración que no fue desvirtuada en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ ingresó a la vivienda improvisada tipo rancho de forma ilegal en donde se encuentran la ropa, documentos y enseres del ciudadano LUIS ELISEO CASTILLO, hurtando lo mismos, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue los delitos de HURTO SIMPLE.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que la encartada de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- En fecha 03-07-19, compareció ante este Tribunal LISMAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.942.812, credencial N° 44668, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“tengo tres (03) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño cumpliendo funciones actualmente como numero 02 en Sala Situacional. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: Reconoce ud el contenido de la experticia de regulación prudencial? R= si, cuantos años tiene laborando en la institución? R=03 años, a que organismo se encuentra adscrito? R=Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegacion Mariño, Podrías describir las caracteristicas de los objetos a inspeccionar? R= Eran corotos del hogar cocina, dvd, Blue ray, sabanas, bombona, regulador de bombona, ventilador, microondas, platera no recuerdo lo demás, recuerdas el monto de objetos? R= si los montos que aparecen allí en la experticia pero para este momento ya no es el mismo valor, pues todo esta super caras. Puedes dar fe de la experticia? R= SI, puedes dar fe de la firma de la experticia? R=SI. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. KAREN RAMOS, ud llego a la vivienda a la inspección? R=NO, ud sabe si se recolecto algo de interés criminalístico? R= los soportes fueron de las fotos del teléfono y no recuerda, cuales fueron los objetos de la experticia? R= cocina, bombona regulador de la bombona, juegos de sabana, dvd, blue ray, platera plástica. Es todo. Seguidamente la juez toma la palabra la ciudadana Juez y pregunta: recuerda el número de la regulación prudencial? R= SI N° 1035 fecha 12 de junio de 2017, con respecto a los objetos que realizaron la regulación se dejo constancia? R= no recuerdo, recuerdas el nombre con quien hiciste la experticia? R= SI con Ramón Solórzano quien ya no labora en la institución, la inspección. Es todo.”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que la ciudadana LISMAR RAMIREZ, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma de la Experticia de Regulación Prudencial N° 1035 fecha 12 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de lo siguiente: que se trató de una regulación a enseres del hogar cocina, dvd, Blue ray, sabanas, bombona, regulador de bombona, ventilador, microondas, platera y que la misma la realizó junto con el funcionario Ramón Solórzano quien ya no labora en la institución. Declaración que puede ser concatenada con la declaración de la víctima ya que efectivamente se evidencia que los enseres del ciudadano LUIS ELISEO CASTILLO se encontraban en la vivienda tipo rancho en la que la hoy acusada ingresó de forma violenta y en la que aun permanecen los enseres por lo que esta Juzgadora quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue el delito de HURTO SIMPLE.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que la encartada de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto al delito de HURTO SIMPLE.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3.- En fecha 16-07-19, compareció ante este Tribunal LUIS ANGEL MORALES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 18.609.078, credencial N° 40886 debidamente juramentado quien expuso, a los fines de que deponga sobre su actuación en la presente causa quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:
“tengo siete (07) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño cumpliendo funciones actualmente INVESTIGADOR CRIMINAL en la división de Homicidio, su participación en la causa fue hacer una inspección a la vivienda, el cual fue solicitado por la fiscalía correspondiente, allí me identifique con la ciudadana que ocupa el inmueble . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 31 DEL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA OCHOA para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿recuerda la direccion de la vivienda? R= Solo se que era Turmero, ¿recuerda lo que observo? R= Solo se que era una invasión, acudimos y realizamos el trabajo de campo, ¿Cómo eran las condiciones físicas del lugar? R= Precarias puros ranchos que están a la intemperie, ¿ud ingreso al inmueble? R= No, solo se verifico la dirección y al ver las situación en la que se encontraba se le dijo que fuera a la Fiscalia, ¿recuerda la cara de la persona que se encontraba allí? R= no, solo recuerdo que tenia un niño en los brazos que lloraba mucho, ¿habian testigos? R= no, las personas cuando ven que somos funcionarios nos evaden por miedo, ¿Andaba ud solo o acompañado? R= siempre somos dos el investigador y el técnico ¿recuerda los nombres de los funcionarios? R= no, ¿fueron en vehiculo o en moto? R= en una unidad, ¿observaron enseres o algo? R= no recuerdo, es todo ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ ud asistió al momento de la inspección de la vivienda? R= si, ¿cuantos fueron a inspeccionar? R= solo dos el investigador y el técnico no recuerdo si había un tercero, ¿que persona los atendió o recibió en ese momento? R= Una sola persona, la que ocupaba la vivienda, ¿ fue recolectado algún material criminalístico? R= no, ¿fue fácil el acceso? R= no porque había un hueco y ahí comienzan varios ranchos, la vivienda tiene una entrada, ¿se entrevistaron con algunos vecinos? R= no porque ellos nos evaden y se esconden, ¿ al momento de la inspección observaron signos de violencia en la cerradura o que fue violentada ¿ R= no recuerdo pero si puedo asegurar que tiene tiempo allí viviendo porque asi me lo informo ella , es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. GREISLY MARTINEZ para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿Recuerda la fecha de la inspección? R= no, ¿el año en que fue? R= solo recuerdo que fue en el año 2017, ¿recuerda la hora? R= se que era como al mediodía, ¿ud dice que ella tiene tiempo allí viviendo porque se encontraba sola? R= ella manifestó que eso estaba solo y que los consejos comunales le dijeron que tenia tiempo sola que la ocupara, ¿le mostró algún documento que pueda dar fe de ello? R= no, solo fue lo que me comento, ¿tomaron fotos o alguna fijación? R= no recuerdo aunque es el deber ser porque toda inspección debe llevar fotos, ¿cual fue su participación? R= verificar el lugar de la inspección, ¿hubo testigos? R= no ellos evaden a los funcionarios, ¿recuerda el numero de la inspección? R=no, ¿reconoce su firma? R= SI, ¿con quien se entrevisto? R= solo con ella que es la que habitaba el inmueble, es todo”.
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano LUIS ANGEL MORALES TORREALBA, quien a través de su deposición dejo constancia de que hacer una inspección a la vivienda en Turmero, el cual fue solicitado por la fiscalía correspondiente indicando que fue difícil al acceso ya que se trataba de una invasión y las viviendas eran tipo rancho, y en condiciones precarias así mismo indico que no ingresó al inmueble y que fue atendido por una mujer que tenia un niño en brazos y que no hubo testigos del procedimiento ya que las personas cuando ven que son funcionarios los evaden por miedo y ratificó el contenido y firma de la misma.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que la encartada de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio con respecto al delito de HURTO SIMPLE.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.





Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, en consecuencia se le ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE. En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PÉREZ, en el delito invocados por la representación fiscal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, nacido en fecha 13-03-1996, de 23 años de edad , Estado Civil: Soltera, Profesion: Ama de casa con dirección en PARCELAMIENTO 207. CASA N° 09 SECTOR ROMULO GALLEGOS , RAFAEL URDANETA, LA MORITA ESTADO ARAGUA, el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha En fecha 03-04-2017, el ciudadano LUIS ELISEO CASTILLO PAREDES, se dirige al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial el Museo y denuncia a la ciudadana Rodríguez Pérez Escarlet Dayana, titular de la cedula de identidad v-27.233.631, y manifiesta que juntamente a su esposo violentaron las cerraduras de su vivienda y se metieron a las fuerzas en donde estaban sus pertenencias artefactos electrodomésticos, ropa, herramientas, calzado, la ropa de su hijo, iniciándose asi la investigación bajo la dirección Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado, luego de recabar las diligencias básicas de investigación se solicito se fijara la audiencia especial de imputación por ante el tribunal segundo de control municipal de santiago Mariño, es así que en fecha 01 de noviembre del 2017 se fijo la audiencia especial de imputación en donde la Representación Fiscal le imputo a la Ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de EL SOMBRERO ESTADO GUARICO, de fecha de nacimiento 13-03-1996, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar , residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle Rómulo Gallegos, Parcelamiento Numero 207, Casa Numero 09, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Numero v- 27.233.631, los delitos de Hurto Simple y Perturbación a la Posesión Pacifica, acogiendo lo solicitado, en menester aclarar que en la audiencia especial de imputación la imputada mostró una conducta rebelde no queriendo devolver los enseres propiedad de la victima, acordando una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad correspondiente al Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este orden de ideas, se escucharon todos y cada uno de los testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento y la victima quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica, fueron los ciudadanos Funcionaria LIZMAR RAMIREZ, Funcionario Luis Angel Morales Torrealba y la victima Luís Eliseo Castillo.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, nacido en fecha 13-03-1996, de 23 años de edad , Estado Civil: Soltera, Profesion: Ama de casa con dirección en PARCELAMIENTO 207. CASA N° 09 SECTOR ROMULO GALLEGOS , RAFAEL URDANETA, LA MORITA ESTADO ARAGUA, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ. Y así se decide.

Y en relación a la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631 considera que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y así desvirtuar la presunción de inocencia de por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputado el Ministerio Publico en su acusación, imputo a la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
CAPITULO VI
PENALIDAD
El delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cuya pena es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y tomando el termino mínimo la pena de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal siendo la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y así se decide.
De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.
Ahora bien en relación a la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ considera que las pruebas evacuadas durante el contradictorio no fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en la comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, por el cual fue acusada, en consecuencia esta Juzgadora aplica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”, por tal motivo, considera esta jueza que la ciudadana ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER a la ciudadana ya identificado de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, nacido en fecha 13-03-1996, de 23 años de edad , Estado Civil: Soltera, Profesion: Ama de casa con dirección en PARCELAMIENTO 207. CASA N° 09 SECTOR ROMULO GALLEGOS , RAFAEL URDANETA, LA MORITA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal a cumplir la pena es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana: ESCARLET DAYANA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-27,233,631, nacido en fecha 13-03-1996, de 23 años de edad , Estado Civil: Soltera, Profesion: Ama de casa con dirección en PARCELAMIENTO 207. CASA N° 09 SECTOR ROMULO GALLEGOS , RAFAEL URDANETA, LA MORITA ESTADO ARAGUA en la comisión del delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de su causa hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la condena en el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO del año de DOS MIL DIECINUEVE (2019).

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA

CAUSA Nº 9I-6J-2806-18
GMH/