REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 13 de Agosto de 2019
209° y 160°

CAUSA: 2E-1301-10
PENADO: OSWALDO FLORES HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 03-11-2009, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano, OSWALDO FLORES HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.446.156, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
Se evidencia que desde la fecha 16/12/2009, fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al l abogado defensor y al penado. Cúmplase.