REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 13 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 3E-5991-19
PENADO: PAEZ PERDOMO RICARDO JOSE
DELITO: SECUESTRO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03-05-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: PAEZ PERDOMO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.041 residenciado en: TAMBORITO, CALLE CAMEJO, CASA 2-09, EN LA CIUDAD DE CAGUA, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-
Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado PAEZ PERDOMO RICARDO JOSE, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-07-2011 hasta el día de hoy 13-08-2019 lleva detenido OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS; que los terminará de cumplir el día 23-04-2029.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los Hechos y las penas impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece: “Quienes incurran en los contemplados en esta Ley, solo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir al Confinamiento o Libertad Condicional, a partir del día 13-09-2024, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
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El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: PAEZ PERDOMO RICARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.954.041 domiciliado en TAMBORITO, CALLE CAMEJO, CASA 2-09, EN LA CIUDAD DE CAGUA, DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, donde se encuentra bajo arresto domiciliario, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03-05-2018, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA N° 3E-5991-19
HRBH/vr.-
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