REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Agosto de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6011-19
PENADO: ABREU TORREALBA RAMON MIGUEL
DELITOS: HOMICIDIO CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 26-04-2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ABREU TORREALBA RAMON MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.583.833, Venezolano, domiciliado en LAS TABLITAS, CALLE LIBERTAD, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ABREU TORREALBA RAMON MIGUEL, fue detenido por primera y única vez en fecha 02-08-2013 hasta el día de hoy 26-04-2018, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, que los terminará de cumplir una vez se logre su captura.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:


“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido CINCO (05) AÑO DE PRISION, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.







DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ABREU TORREALBA RAMON MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.583.833, Venezolano, domiciliado en LAS TABLITAS, CALLE LIBERTAD, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 26-04-2018 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad; pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando haya cumplido las tres cuartas de la pena, razón por el cual se le ordena su Captura. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

CAUSA N° 3E-6011-19
HRBH/vr.-