REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-2690-12
PENADO: MARTINEZ SANDOVAL EDGAR ALEXANDER.-
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION.-
Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa se observa que en fecha 12-02-2014 se ejecuto la pena al ciudadano: MARTINEZ SANDOVAL EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 14.729.845, y como quiera que hubo un error referente al delito Impuesto, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:
PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-05-2012, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, En el Auto de Ejecución realizado en fecha 12-02-2014 indica que el delito por el cual fue condenado el penado de autos fue ROBO AGRAVADO, Observando este Tribunal, de la revisión exhaustiva realizada al expediente, que existe un error en el mismo, verificando que el delito correcto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 25-03-2009, hasta el día 13-04-2012, duro privado de su libertad TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS.-
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese al Director del Centro Penitenciarios de Aragua, con sede en Tocorón Anexo Femenino. Líbrese Boleta de Traslado. Tómese nota. Impóngase a la penada. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ-
CAUSA Nº 3E-2690-12
HRBH/vr.-
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