REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-3938-15
PENADO: VILLAZANA EDUAR JOSE
PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION.-
Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado: VILLAZANA EDUAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.388.096 este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en lo que respecta a los Beneficios Procesales y al estado de Libertad del Penado:
PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-03-2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley Desarme, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 13-12-2014, hasta el día 25-03-2015, fecha en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad artículo 242 ordinal3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CINCO (05) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS que los cumplirá una vez que se materialice su captura.-
TERCERO: En tal sentido el penado VILLAZANA EDUAR JOSE, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le procederán Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo; cuando hubiere cumplido la mitad 1/2 de la pena es decir a partir de los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Régimen Abierto; cuando hubiere cumplido los 2/3 de la pena, es decir a partir de los TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Libertad Condicional; cuando hubiere cumplido las 3/4 partes de la pena; es decir a partir de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente podrá optar al Confinamiento; cuando hubiere cumplido las ¾ partes de la pena; es decir a partir de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al estado de Libertad dicho ciudadano se encuentra en Libertad, razón por la cual se le ordena su Captura. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese al Director del Centro Penitenciarios de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrese Boleta de Traslado. Tómese nota. Impóngase a la penada. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ -
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto,.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ -
CAUSA Nº 3E-3938-15
HRBH/vr.-
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