REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Agosto de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-4143-15
PENADO: JORGE JESUS ELIECER MOYANO TEJADA.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION.-

Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa se observa que en fecha 13-01-2016 se ejecuto la pena al ciudadano: JORGE JESUS ELIECER MOYANO TEJADA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.587.107, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18-09-2015, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 26-06-2015 hasta el día de hoy 28-08-2019, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, que los terminara de cumplir el día 06-04-2023.-
TERCERO: En el auto de Ejecución realizado en fecha 13-01-2016 se indico que el penado podría optar a la conmutación de la pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a los CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, es decir en fecha 25-04-2021, pero el artículo 56 del Código Penal establece lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”

Como podemos observar, el delito por el cual fue condenado el penado de autos es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo improcedente el beneficio de Confinamiento por lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, y así se decide.-

CUARTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:






“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._


En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TREINTA (30) DIAS, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 26-04-2021, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Tómese nota. Impóngase al penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ-
CAUSA Nº 3E-4143-15
HRBH/vr.-