I
EVENTOS PROCESAL

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 12 de Julio de 2012 por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Expropiación intentada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio del Estado Aragua, para el momento, Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.180.140, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.825, carácter que se desprende de Resolución N° 801, de fecha 10.12.2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 10.864 Extraordinaria de fecha 12.12.2008; contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TEJIDOS DE PUNTOS TIP-TOP, C.A., debidamente Registrado en fecha 07 de Mayo de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el N° 68, folio 188 vto, protocolo primero, tomo 6 llevado por esa oficina durante el segundo trimestre del año en curso, y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el 4 Trimestre de 1.971, bajo el Nro. 9, Tomo 1° ADC. Ubicada en la Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, S/N; Coordenadas UTM Regven Huso-19: Pto. 1 Norte1.133.002, Este 650.080; Pto. 2 Norte 1.133.084, Este 650.019; Pto. 3 Norte 1.133.220, Este 650.224; Pto. 4 Norte 1.133.149, Este 650.276; Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; y siendo sus linderos por el NORTE: con INVEPAL, en doscientos cuarenta y seis metros con treinta centímetros (246,30); SUR: Con Fosforera Maracay, en doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (244,77); ESTE: Con Autopista Caracas-Valencia, en ochenta y siete metros con setenta y un centímetro (87,71); OESTE: Con Av. Maracay (S/F), en ciento y in metro con setenta y seis centímetros (101,76); y con un área de terreno de veintitrés mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (23.241,99 m2), ubicado en I Avenida e identificado con el numero catastral 01-05-03-08-01-01-15. (Folio 01 al 05).
En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Keyla Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, consigno los recaudos para su admisión. (Folios 06 al 25).
Anexando a su escrito libelar:
Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Resolución N° 801, de fecha 10.12.2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 10.864 Extraordinaria de fecha 12.12.2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentiva de designación de la ciudadana KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.180.140, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.825, en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio del Estado Aragua. Folios 07 al 10.
Marcado con la letra “B”, copia certificada oficio N° DA/3763/2011, de fecha 15/08/2011, mediante la cual el ciudadano Pedro Bastidas en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua; por medio del cual le informo al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot, que se proceda a declarar la utilidad pública de los bienes de la empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A., cursante a los folios 11 al 13.
Marcado con la letra “C”, copia simple con sello húmedo de Acuerdo N° 1032, de fecha 23/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot N° 15.277 Extraordinaria de fecha 25.08.2011; mediante la cual se Autoriza al ciudadano Alcalde para decretar la expropiación por causa de la Utilidad Pública de la EMPRESA TEJIDOS DE PUNTO TIP-TOP C.A., folios 14 al 18.
Marcado con la letra “D”, copia simple con sello húmedo de Decreto N° 026, de fecha 09/09/2011, publicado en la Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot N° 15.285 Extraordinaria de fecha 09.09.2011; mediante el cual Decreta la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social por ser indispensable para la ejecución del “Proyecto de Instalación de planta Asfaltadora Socialista del Municipio Girardot” de la Empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A., Cursante a los folios 19 al 23.
Cursante a los folios 24 y 25, en copias simples publicaciones en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” del Decreto N° 026, de fecha 09/09/2011, mediante Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot; mediante el cual Decreta la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social de la Empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A.

En fecha 26 de Octubre de 2012, conociendo por primera vez de la causa, la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado; se ordeno oficiar a la oficina subalterna del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, requiriendo certificación de gravamen y copias certificadas del inmueble objeto de la presente acción de expropiación, librándose oficio Nro. 1064-12. (folios 26 al 28).-
En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Keyla Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, consigno oficio N° 1064-12, dirigido a la oficina subalterna del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 30 al 32).-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, compareció mediante diligencia suscrita por la abogada Keyla Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, consigno oficio N° 281/284, emitido por la Oficina del Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, anexo Certificación de gravámenes de los últimos 20 años; y copia certificada de los del terreno ubicado en la Zona Industrial San Vicente I, Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 1 Adicional, Protocolo 1°, cuarto Trimestre del año 1971 y Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, anotado bajo el N° 68, Tomo 6, Protocolo 1°, segundo trimestre del año 1965 (folios 34 al 53).-
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se admitio la presente demanda y se ordenó librar edicto; se acuerda oportunidad para la realización de avaluó e inspección judicial al bien inmueble objeto de la solicitud (folios 54 al 74).-
Seguidamente en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante auto ordenó oficiar al Registro Público del segundo circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, requiriendo certificación de gravamen y copias certificadas del inmueble objeto de la presente acción de expropiación, librándose oficio Nro. 154-13. (folios 75 al 77).-
El día 18 de Octubre de 2013, por medio de diligencia compareció mediante diligencia suscrita por la abogada Keyla Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.825, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Girardot, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 80).-
En fecha 24 de Octubre de 2013, mediante auto la abogada Milagro Zapata se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 81).-
En fecha 07 de Julio 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yusbelis Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual consignan certificación de Gravamen de los inmuebles registrados bajo los Nros. Documento N° 9, Tomo 1Adicional, Protocolo 1°, cuarto Trimestre del año 1971 y Documento N° 68, Tomo 6, Protocolo 1°, segundo trimestre del año 1965 (folios 82 al 93).-
En fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante auto se ordenó ratificar el oficio N° 154-13 de fecha 14/02/2013, dirigido al Registro de la Oficina Publica del Segundo Circuito del Estado Aragua, SE LIBRO OFICIO Nro. 703-14 al efecto. (folios 99 al 101).-
De seguida en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante auto la abogada Greibys García, en su condición de Juez Temporal, se aboco al Conocimiento de la presente causa (folio 103)
En fecha 29 de Octubre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Elizabeth Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.269, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual consigno recibo del oficio dirigido a al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua; asimismo en esa misma fecha retiro el Edicto librado en fecha 07.12.2012 (folios 107 al 109).-
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, por medio de la misma consigo tres (3) ejemplares de la publicacion del Edito de fecha 02 de Febrero de 2015 (folios 119 al 122).-
En fecha 26 de Febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Fátima Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.256, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, por medio de la misma consigo la publicacion del Edicto (folios 123 al 127).-
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió oficio N° RP282-18-2015 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del estado Aragua, mediante el mismo remiten certificación de Gravamen y Enajenaciones sobre los inmuebles inscritos bajo los Nros. N° 9, Tomo 1Adicional, Protocolo 1°, cuarto Trimestre del año 1971 y N° 68, Tomo 6, Protocolo 1°, segundo trimestre del año 1965 (folios 129 al 135).-
De seguida en fecha 28 de Mayo de 2015, mediante auto se ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del estado Aragua, a los fines de remitirle copia certificada del libelo de la demanda, certificación de gravámenes y Edictos a los fines de la publicación de los mismos en la cartelera de ese Registro Público y se estampen las notas marginales correspondientes. (folios 138 y 139).-
En fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Humali García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.857, mediante la cual solicita defensor judicial a la parte demandada (folio 148).-
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, la abogada Rossani Manama, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 144).-
El 30 de Marzo de 2016, mediante auto se reanudo la causa en el estado en el que se encontraba (folio 150).-
Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2016, se designó defensor judicial a la parte demandada (folios 152 y 153).-
En fecha 10 de Mayo de 2016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora Judicial (folios 154 al 156).-
En fecha 10 de Agosto de 2016, compareció la abogada Elisabeth Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.269, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 157).-
Por medio de auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, la abogada Rossani Manama, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 158).-
El 13 de Octubre de 2016, mediante auto se reanudo la causa en el estado en el que se encontraba (folio 159).-
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.016 la jueza suplente de este juzgado, Abg. Nora Castillo, a solicitud de parte, se aboco al conocimiento de la causa, reanudándose la misma en la fase procesal en la que se encontraba en fecha 16.12.2016. Folios 161 y 162
En fecha 21 de Febrero de 2017, compareció la abogada María Nuñez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 230.816, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 163).-
Por medio de auto de fecha 23 de Febrero de 2017, la abogada Rossani Manama, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa (folio164).-
En fecha 14 de Marzo de 2017, mediante auto se reanudo la causa en el estado en el que se encontraba (folio 165).-
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, compareció la abogada Julissa Barreto Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, a los fines de aceptar el cargo de defensora judicial (folio 166).-
Posteriormente el día 06 de Junio de 2017, por medio de auto se ordenó citar a la defensora judicial abogada Julissa Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522 (folios 169 y 170).-
En fecha 20 de Junio de 2017, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la defensora judicial (folio 171 al 173).-
Mediante escrito la abogada Julissa Barreto, inscrita en el Inpreabogado N° 67.522, procedió a contestar la demanda (folios 174 y 175).-
En fecha 03 de Julio de 2017, mediante auto se dejó constancia que feneció el lapso de contestación y se apertura el lapso de Promoción de Pruebas (folio 176).-
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció la abogada Elisabeth Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.269, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 177).-
Por medio de auto de fecha 28 de Julio de 2017, la abogada Yzaida Marín, en su condición de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (folio178 y 179).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017, la abogada Julissa Barreto, inscrita en el Inpreabogado N° 67.522, se dio por notificada del abocamiento (folios 180).-
En fecha 27 de Octubre de 2017, compareció mediante diligencia la abogada Elisabeth Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.269, consigno escrito de Promoción de Pruebas (folios 182 al 184).-
En fecha 31 de Octubre de 2017, mediante auto se reanudo la presente causa al estado en el que se encontraba (folio 185).-
De seguida en fecha 08 de Enero de 2018, por medio de auto se fijó el lapso para la presentación de los Informes (folio 188).-
Mediante escrito la abogada MARIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.816, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presento los informes (folios 189 y 190).-
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2018, se dejó constancia que feneció el lapso de informe y se apertura el lapso para dictar sentencia (folio 191).-
Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2018, se difirió el lapso para dictar sentencia (folio 192).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2018, la abogada Fatima Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.256, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicito el abocamiento en la presente causa (folio 193).-
Seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2018, la abogada Yzaida Marín en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a la parte demandada (folio 194).-
En fecha 09 de Julio de 2018, mediante diligencia la abogada Julissa Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la Juez (folio 196).-
Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2018, mediante auto se reanudo la causa y se apertura el lapso para dictar sentencia (folio 198).-
De seguida en fecha 18 de Septiembre de 2018, se difirió el lapso para dictar sentencia (folio 199).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CONTROVERTIDOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…el ciudadano; Alcalde Pedro Antonio Bastida Pedra, actualmente se encuentra en la ejecución de uno de sus planes estratégicos de gestión, mediante el cual se propone solucionar la problemática referida al deterioro y mal estado en que se encuentran las vialidades que comprenden el Municipio; aunado al hecho cierto del monopolio capitalista existente en el país, lo que ha originado una explotación económica en la rama del asfaltado que actualmente se encuentra en manos de una escasa minoría y genera un gran impacto en el presupuesto municipal, todo ello relacionado a los altos costos que se ocasionan al momento de contratar la prestación de estos servicios con las diferentes empresas privadas relacionadas al ramo; poniendo al descubierto para el ejecutivo municipal la existencia de una necesidad y que a su vez están obligados a resolverla mediante la aplicación de todo lo que corresponda, a los fines de efectuar una adecuada colocación de los recursos públicos que se encuentran dirigidos a la restauración de las diferentes vialidades, permitiendo lograr una mejor inversión económica.
Conforme a lo antes expuesto, fueron realizados varios estudios pertinentes en aras de cambiar la centralización de estos servicios, tomando en consideración todas las alternativas necesaria que conlleven al logro del desarrollo y aplicación de una política socio-económico verdaderamente sustentable con permanencia en el tiempo; en tal sentido, surge el requerimiento de una efectiva articulación entre los actores intervinientes y que se encuentran representados por las comunidades las empresas productoras y demás entes gubernamentales conforme a las facultades que le atribuye las leyes en materia de su competencia. Es por ello, que el Municipio Girardot se mantiene con el firme objetivo de fortalecer las acciones ut supra mencionadas en el pleno favorecimiento del colectivo; motivo por el cual , ha venido adquiriendo un lote de maquinarias importadas y especializadas con altas tecnologías y que se encuentran conformadas por maquinas fresadoras y maquinas compactadoras en combinación de pavimentadoras, todas ellas indispensables en la utilización para lograr un efectivo bacheo; siendo imprescindible la adquisición de espacios adecuados con requisitos mínimos, a los efectos de una adecuada ubicación, instalación y pleno funcionamiento de dichas maquinarias, dentro de una planta asfaltadora socialista de carácter sólido y que permita fortalecer la soberanía económica de la región, con la garantía de una seguridad jurídica, solidez y sustentabilidad.
Ahora bien, en aras de lograr lo antes expuesto el ejecutivo municipal en cumplimiento a la normativa que rige la materia y en concordancia con las disposiciones legales nacionales que regulan los procesos de Expropiación y que se encuentran contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fue emanado acto motivado del Ciudadano Alcalde en fecha 15/08/2011 mediante oficio signado con el numero DA/3763/2011 que anexo marcado “B”, quien solicita al ilustre Consejo Municipal del Municipio Girardot, la declaratoria de Utilidad Pública de una serie de bienes inmuebles, constituidos por una parcela de terrenos, de propiedad Privada, por considerase indispensables para la consecuencia de lo antes descrito, el cual se configura en el proyecto denominado: “Proyecto de Instalación de Planta Asfaltadora Socialista Municipio Girardot” describiendo un inmueble de tenencia privada, que a continuación se menciona, y que sirva solventar la problemática existente, siendo sus dimensiones, ubicación e identificación catastral las siguientes: Los datos de conformidad con los documentos protocolizados, se encuentra el primero; de fecha 07 de Mayo de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el N° 68, folio 188 vto, protocolo primero, tomo 6 llevado por esa oficina durante el segundo trimestre del año en curso, y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el 4 Trimestre de 1.971, bajo el Nro. 9, Tomo 1° ADC., le pertenecen a la empresa Tejidos de Punto Tip- Top, C.A y forma parte en menor extensión, del lote de terreno referido en los documentos ut supra señalados, y se identifica de la siguiente forma Ubicación : Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, S/N; Coordenadas UTM Regven Huso-19: Pto. 1 Norte1.133.002, Este 650.080; Pto. 2 Norte 1.133.084, Este 650.019; Pto. 3 Norte 1.133.220, Este 650.224; Pto. 4 Norte 1.133.149, Este 650.276; Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; y siendo sus linderos por el NORTE: con INVEPAL, en doscientos cuarenta y seis metros con treinta centímetros (246,30); SUR: Con Fosforera Maracay, en doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (244,77); ESTE: Con Autopista Caracas-Valencia, en ochenta y siete metros con setenta y un centímetro (87,71); OESTE: Con Av. Maracay (S/F), en ciento y in metro con setenta y seis centímetros (101,76); y con un área de terreno de veintitrés mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (23.241,99 m2), ubicado en I Avenida e identificado con el numero catastral 01-05-03-08-01-01-15.
Cumplido el referido procedimiento, mediante Acuerdo signado con el número 1032; que anexo marcado “C”, el Concejo Municipal declara la UTILIDAD PUBLICA del referido proyecto, asi como la consecuente afectación especial de los referidos bienes dada la indispensabilidad de los mismos para la ejecución del proyecto, razón por la que en fecha 09/09/2011, el Ciudadano Alcalde; mediante Decreto numero 026, que acompaño marcado “D”, Decreto la Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social de los mismo, procediéndose de conformidad a la ley a la publicacion simultanea del referido decreto, en un diario de circulación nacional y uno local para que las partes comparezcan al establecimiento del justiprecio, tal y como consta en publicaciones que se hicieren en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” que acompaño en originales y copias a efecto videndi, marcadas “E” y”F”.
Ahora bien, agotados como fueron los lapsos para la comparecencia de los propietarios o quienes se acreditaran algún tipo de derecho sobre ls bienes anteriormente identificados, a los efectos del impulso de acuerdo amigable, no pudiendo consolidarse, motivado al hecho de la no concurrencia de los mismos, es por lo que acudimos antes su competente autoridad a los efectos de solicitar por via judicial la expropiación del bien afectado…”

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL AL MOMENTO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA:

“…PUNTO PREVIO: Debo comenzar por señalar que he realizado como Defensora Judicial de la Compañía Anónima Tejidos de Punto Tip-Top C.A realice todas las diligencias pertinentes para lograr la localización de algún represéntate legal de dicha compañía, las cuales han sido infructuosas. Me traslade en fecha 16 de Junio del año en curso hasta la Dirección que consta en el Expediente que es la siguiente: Zona Industrial San Vicente1, Avenida Maracay, S/N, Municipio Girardot, Edo. Aragua; busque por las zonas aledañas alguna información y fue infructuosa la localización de mi representada.
Vista que fue imposible localizar algún representante legal de la Compañía Anónima Tejidos de Punto Tip-Top C.A, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, procedo hacerlo de la siguiente manera:
De la lectura del Expediente Nro. 41.614, nomenclatura interna de este Honorable Tribunal, podemos concluir lo siguiente…”
“…Y subsiguientes folios constan actuaciones en procura de lograr la citación de la parte demandada y demás actos del proceso.
Proceso en este acto a negar, rechazar y contradecir el Acto motivado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot de fecha 15 de Agosto del año 2.011 y su consiguiente Oficio sigando con el N° DA/3763/2011, que solicita al Ilustre Concejo Municipal del Municipio Girardot la declaratoria de Utilidad Pública de una serie de bienes inmuebles, constituidos por parcelas de terrenos de propiedad privada.
Niego, rechazo y contradigo la realización del Proyecto de Instalación de Planta Asfaltadora Socialista del Municipio Girardot, debido a que se debe tomar en cuenta el impacto ambiental que esto causara en la zona por los productos químicos manejados y los olores que despide la materia prima utilizada.
Niego, Rechazo y contradigo el Acuerdo signado con el nro. 1032, en el cual el Concejo Municipal declara la Utilidad Pública del referido Proyecto.
Niego, rechazo y contradigo el Acto de fecha 09/09/2011 mediante el Ciudadano Alcalde decreta la Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social de las parcelas.
Niego y rechazo que no se hayan podido llegar a acuerdos amigables con la parte propietaria de las parcelas.
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda en la cantidad de Diecinueve millones ciento cuarenta mil bolívares (BS. 19.140.000,00) que corresponden a Doscientas doce mil seiscientas y seis con sesenta y seis (212.666,66 U.T) Unidades Tributarias…”.

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Resolución N° 801, de fecha 10.12.2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 10.864 Extraordinaria de fecha 12.12.2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentiva de designación de la ciudadana KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.180.140, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.825, en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio del Estado Aragua. Folios 07 al 10. Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Marcado con la letra “B”, copia certificada oficio N° DA/3763/2011, de fecha 15/08/2011, mediante la cual el ciudadano Pedro Bastidas en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua; por medio del cual le informo al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot, que se proceda a declarar la utilidad pública de los bienes de la empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A., cursante a los folios 11 al 13. Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple con sello húmedo de Acuerdo N° 1032, de fecha 23/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot N° 15.277 Extraordinaria de fecha 25.08.2011; mediante la cual se Autoriza al ciudadano Alcalde para decretar la expropiación por causa de la Utilidad Pública de la EMPRESA TEJIDOS DE PUNTO TIP-TOP C.A., folios 14 al 18. Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple con sello húmedo de Decreto N° 026, de fecha 09/09/2011, publicado en la Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot N° 15.285 Extraordinaria de fecha 09.09.2011; mediante el cual Decreta la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social por ser indispensable para la ejecución del “Proyecto de Instalación de planta Asfaltadora Socialista del Municipio Girardot” de la Empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A., Cursante a los folios 19 al 23. Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Cursante a los folios 24 y 25, en copias simples publicaciones en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” del Decreto N° 026, de fecha 09/09/2011, mediante Gaceta Municipal emitida por el Consejo Municipal del Municipio Girardot; mediante el cual Decreta la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social de la Empresa Tejidos de Punto Tip-Top C.A. Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Girardot donde se observa la Resolución Nª 215 de fecha 19/05/2015, donde se delega en forma expresa a os directores y directoras a cargo de cada una de las dependencias que conforman la administración pública centralizada, en lo concerniente a la certificación de copias de expediente y/o antecedentes administrativos del área de su competencia, en virtud de la presente causa de proyecto de Expropiación por causa de utilidad Pública. Folios 212 al 227. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho a ampararse para el reguardo de los derechos y garantías del ciudadano se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y conforme al mencionado artículo 27 se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. Así, pues, nuestra Carta Fundamental establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Con respecto a la competencia para conocer del presente juicio por Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tenemos, en primer lugar, que corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción incoada, y sobre el particular veamos que dispone el artículo 23 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, lo siguiente:
“ (…) El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (…)
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia nro. 86 de fecha 06.02.2001, ha dejado expresamente establecido que:

“ (…) un juicio de expropiación por causa de utilidad pública interpuesto por un órgano de la administración estadal, por lo cual el conocimiento correspondía en primera fase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, donde estuviere ubicado el inmueble, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Además, por disposición de la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las apelaciones y recursos contra las decisiones de ese Tribunal conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, la cual, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en enero de 1977, tal como se señala en la sentencia transcrita, asignó la competencia, conforme al ordinal 5° del artículo 185, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ella conocer siempre en segunda instancia de estos procedimientos de expropiación, que es en definitiva a lo que se refiere el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.(…)”

En consecuencia, este tribunal estima que es éste el que resulta competente, razón por la cual pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La expropiación es una institución jurídica del Derecho Público, a través de la cual el Estado adquiere forzosamente, para la satisfacción de fines de utilidad pública o de interés social, el derecho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo el pago de una justa indemnización. En similares términos ha sido definida jurisprudencialmente, al indicarse que es el medio a través del cual la Administración logra coactivamente la adquisición de los bienes que requiere para la ejecución de las obras de interés social que como gestor de la cosa pública está llamado a realizar, siguiendo las pautas de un procedimiento especial y pagando una previa y justa indemnización.
La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción. La cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama.
Es propio aclarar que la cualidad ad causam dista de lo que se refiere a la competencia administrativa, ya que en decisión No. 02059 del 10.08.09, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Igualmente, en la sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, la referida Sala estableció que la incompetencia puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: a) por usurpación de autoridad; b) por usurpación de funciones; y c) en los casos de extralimitación de funciones. Así se tiene lo siguiente:
“…la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Por otra parte, las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, determinan lo siguiente:
“…Artículo 5: E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.”
“…Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.”

Traduce esta Jurisdicente que en la ley especial se observó con claridad que la declaratoria del decreto expropiatorio atañe a la autoridad ejecutiva de la entidad donde se produzca, en el caso de actas, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, al Alcalde de dicho municipio; y que es éste quien se encuentra legitimado de manera activa para interponer el proceso judicial expropiatorio.
Bien es cierto que el artículo 13 de la ley especial precisa lo siguiente:
“…Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional…”

De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.”
La norma hace precisión a la declaratoria de utilidad pública de una zona para determinado fin, mas no a la declaratoria o emisión del decreto expropiatorio como tal. Son dos circunstancias distintas.
La declaratoria de utilidad pública se le atribuye al Concejo Municipal, mientras que el Decreto de Expropiación, que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, corresponderá en los municipios a los Alcaldes.
Siendo que la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, se ha iniciado y desarrollado bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el veintiuno de mayo de dos mil dos (21.05.2002), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002, será en aplicación a las disposiciones de la misma que la presente decisión se emitirá.

Establece dicha Ley en su artículo 26 que:

“…La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad…”

Esta norma determina la formalidad esencial de llamamiento al procedimiento de toda aquella persona que pueda tener interés en la solicitud de expropiación; mientras el artículo subsiguiente fija el lapso u oportunidad que tienen para postular tales derechos, a saber:
“Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.
Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.”

Cumplidas estas formalidades y vencido el lapso preestablecido en la norma precedente, la ley determina la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, de la forma siguiente:
“Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.”

En su integridad los artículos transcritos revelan la clara intención que tuvo el Legislador de dar amplias garantías o salvaguarda a todos aquellos particulares que pudiesen verse afectados por el juicio expropiatorio, por tener algún derecho sobre el bien objeto del mismo. De manera que, en el marco legal, quedará satisfecho el propósito normativo (que todo interesado respecto al juicio expropiatorio tenga conocimiento del mismo, a objeto de defender sus derechos), si son cumplidos cada uno de los trámites descritos.
Es el caso que en la oportunidad que el interviniente decide aparecer en el juicio expropiatorio puede efectuar oposición a la misma, dándose paso a la apertura de un lapso prudencial de pruebas, tal como lo refleja el artículo 29 eiusdem, que establece:
“En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.”

Bien se tiene establecido en el artículo 29 de la ley, que quien se oponga a la solicitud de expropiación sólo puede hacerlo por el hecho que se hayan violado las disposiciones de esta ley o porque la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
En orden de importancia, debe igualmente fijarse que con respecto a este tipo de procedimiento especial por su naturaleza, tal como se refirió ut supra; la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 1996, en la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, el Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 1996, Pág. 83-87, ratificó los principios establecidos en decisiones anteriores, sistematizando la norma y los criterios doctrinales que conforman la institución de la expropiación, y de cuya doctrina jurisprudencial este Tribunal deduce lo siguiente:
“…Omisis…
3) En cuanto al procedimiento, la Ley especial tiene estructurado todo procedimiento que se puede resumir, en las siguientes fases: a) Fase Inicial: la misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, sentencia definitiva, apelación; b) Fase Intermedia: ella abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por peritos designados por el Tribunal; y c) Fase Final; con la cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva.”

Puede observarse que la presente causa se encuentra en su fase inicial, en cuyo caso corresponde a este Tribunal resolver mediante sentencia la declaratoria de expropiación que le ha sido formulada, no habiendo formuladas las oposiciones establecidas en artículo 29 de la ley especial.
Aclarados estos puntos, se reitera que la oposición o intervención dentro del procedimiento expropiatorio tiene fijada su oportunidad procesal, con lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que efectuado este recorrido fundamental por las normas que rigen este procedimiento especial, y en aplicación de las mismas a las presentes actas, determina en un primer pronunciamiento que las intervenciones que aparecen reflejadas en la presente solicitud, se encuentran enmarcadas dentro de los límites de validez formal que dichas normas le otorgan y con base a ello se origina la necesidad de hacer descripción de los argumentos que la administración pública realizó en su escrito libelar.
Reiterando lo sentado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que la expropiación es el instrumento de que se vale el estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo. Pero como quiera que el goce y disfrute de la propiedad se halla protegido por el dispositivo constitucional, conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad (Artículo 115), la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la “propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general.”
El derecho de propiedad está plenamente garantizado en el ordenamiento jurídico venezolano, no solamente porque la Constitución de la República de manera expresa así lo consagra, sino porque dentro de la propia legislación se establece un conjunto de normas de derecho positivo, sustantivas y adjetivas que, respectivamente determinan el contenido y alcance de los derechos del propietario, y conceden los medios a través de los cuales el titular de la propiedad puede libremente ejercer, ante los Tribunales de Justicia, las correspondientes acciones que le aseguran el cabal goce de esos derechos.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, mediante sentencia No. 1508 de fecha 08 de Octubre de 2003, estableció:
“…Luego, estando el asunto de fondo vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización…”

Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización…”

De allí que la expropiación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, como son: a) la existencia de una causa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una justa indemnización.
En atención a la finalidad perseguida, esto es, la utilidad pública, tanto la ley anterior como la vigente del año 2002, en el artículo 3, coinciden en mantener que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
De allí que el procedimiento especial de expropiación tiene por objeto fundamental obtener la propiedad de bienes necesarios a la realización de obras de utilidad pública o social, con la característica más resaltante del mismo la celeridad en su tramitación para hacerlas posible.
En este estado de afirmaciones, es de observarse que el Decreto No. 026, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil once (2.011), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15285, de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil once (2.011), cursante a los folios 19 al 23 del expediente de marras; fijó lo siguiente:
“… Omisis…
CONSIDERANDO
Que la administración pública municipal deberá regir sus actuaciones bajo los principios constitucionales, así como el ordenamiento jurídico vigente, destacando entre ellos el de transparencia, celeridad, igualdad, solidaridad, responsabilidad social y corresponsabilidad.
CONSIDERANDO
Que en el marco del cumplimiento de las líneas estratégicas contenidas en el “Proyecto Nacional Simón Bolívar” así como de las demás políticas públicas de Estado, impartidas por el primer mandatario nacional para el desarrollo económico y social, atendiendo de inmediato las necesidades reales de las comunidades, en virtud de la construcción del socialismo.
CONSIDERANDO
Que conforme al firme objetivo de fortalecer las acciones a favor del colectivo, el órgano ejecutivo municipal adquirió un lote de maquinarias importadas y especializadas con alta tecnología, conformadas y compactadoras en combinación de pavimentadoras, destinadas al mantenimiento de calles y avenidas que integran las diferentes vialidades del Municipio Girardot.
CONSIDERANDO
Que en virtud de la adquisición realizada de maquinarias especializadas, el ente municipal observo como imperiosa necesidad el de adquirir espacios adecuados con requisitos minimo indispensables, a los efectos de su debida instalación y pleno funcionamiento en una planta asfaltadora socialista de carácter sólido, que cuente con un desarrollo sustentable para su permanencia en el tiempo.
“… Omisis…
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara zona especialmente afectada y se DECRETA LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, por ser indispensable para la ejecución del “Proyecto de Instalación de Planta Asfaltadora Socialista del Municipio Girardot”, estando Ubicada: Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, S/N Coordenadas UTM Regven Huso-19: Pto. 1 Norte1.133.002, Este 650.080; Pto. 2 Norte 1.133.084, Este 650.019; Pto. 3 Norte 1.133.220, Este 650.224; Pto. 4 Norte 1.133.149, Este 650.276; Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; y siendo sus linderos por el NORTE: con INVEPAL, en doscientos cuarenta y seis metros con treinta centímetros (246,30); SUR: Con Fosforera Maracay, en doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (244,77); ESTE: Con Autopista Caracas-Valencia, en ochenta y siete metros con setenta y un centímetro (87,71); OESTE: Con Av. Maracay (S/F), en ciento y in metro con setenta y seis centímetros (101,76); y con un área de terreno de veintitrés mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (23.241,99 m2), ubicado en I Avenida e identificado con el numero catastral 01-05-03-08-01-01-15 …”.

Aclarado el primer elemento, y verificada la utilidad pública que conlleva la afectación de la zona a ser expropiada por el ente postulante en esta causa, queda así cubierto este extremo sin exigencia de mayores pronunciamientos por parte de este Órgano Jurisdiccional. Y Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al pronunciamiento judicial, el mismo es emitido por el Tribunal que por imperio legal determina el artículo 23 de la ley especial, el cual reseña que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En fuerza de esta facultad, se encuentra este Órgano Jurisdiccional plenamente autorizado para concluir que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley por causa de Utilidad Pública o Social; y considerando que en el presente caso las obras de interés social local para las cuales se inició este proceso, a saber, Proyecto de Instalación de Planta Asfaltadora Socialista del Municipio Girardot”, se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en la ley especial, y más, habiendo quedado reconocido a través del mencionado decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot la urgencia de realización, que servirá para solventar la problemática existente relacionada con el efectivo bacheo y asfaltado de todas las vialidades del municipio Girardot del Estado Aragua; en consecuencia esta Juzgadora decreta la procedencia de la EXPROPIACION interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, respecto a: un terreno ubicado en la Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, S/N, cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes: Coordenadas UTM Regven Huso-19: Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; Pto. 2 Norte 1.133.084, Este 650.019; Pto. 3 Norte 1.133.220, Este 650.224; Pto. 4 Norte 1.133.149, Este 650.276; Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; y siendo sus linderos por el NORTE: con INVEPAL, en doscientos cuarenta y seis metros con treinta centímetros (246,30); SUR: Con Fosforera Maracay, en doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (244,77); ESTE: Con Autopista Caracas-Valencia, en ochenta y siete metros con setenta y un centímetro (87,71); OESTE: Con Av. Maracay (S/F), en ciento y in metro con setenta y seis centímetros (101,76); y con un área de terreno de veintitrés mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (23.241,99 m2), ubicado en I Avenida e identificado con el numero catastral 01-05-03-08-01-01-15.
De lo expuesto, este Tribunal considerando que se está dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, hace la salvedad que la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación, no prejuzga los derechos que pueda corresponderle a los comparecientes o cualquier tercero no presente, de reclamar el pago del precio del bien expropiado como justa compensación de los derechos que fueren acreditados sobre el bien expropiado, peticiones que puede ser instauradas en la fase intermedia de este juicio, que comienza a partir del momento que el presente fallo esté definitivamente firme. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA contra la SOCIEDAD MERCANTIL TEJIDOS DE PUNTO TIP-TOP, C.A, debidamente Registrado en fecha 07 de Mayo de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el N° 68, folio 188 vto, protocolo primero, tomo 6 llevado por esa oficina durante el segundo trimestre del año en curso, y el segundo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el 4 Trimestre de 1.971, bajo el Nro. 9, Tomo 1° ADC; ubicada en la Zona Industrial San Vicente I Avenida Maracay, S/N; Coordenadas UTM Regven Huso-19: Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; Pto. 2 Norte 1.133.084, Este 650.019; Pto. 3 Norte 1.133.220, Este 650.224; Pto. 4 Norte 1.133.149, Este 650.276; Pto. 1 Norte 1.133.002, Este 650.080; y siendo sus linderos por el NORTE: con INVEPAL, en doscientos cuarenta y seis metros con treinta centímetros (246,30); SUR: Con Fosforera Maracay, en doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (244,77); ESTE: Con Autopista Caracas-Valencia, en ochenta y siete metros con setenta y un centímetro (87,71); OESTE: Con Av. Maracay (S/F), en ciento y in metro con setenta y seis centímetros (101,76); y con un área de terreno de veintitrés mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (23.241,99 m2), ubicado en I Avenida e identificado con el numero catastral 01-05-03-08-01-01-15; y cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier otra persona natural o jurídica que acredite derechos sobre las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de expropiación, y consecuencialmente CONSUMADA la expropiación del inmueble identificado en la solicitud por el ente expropiante declarando de utilidad pública y social para dar concreción a la siguiente obra: PROYECTO DE INSTALACION DE PLANTA ASFALTADORA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el Decreto No. 026, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil once (2.011), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15285, de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil once (2.011), cursante a los folios 19 al 23 del expediente de marras.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay al Primer (1°) día del Mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019) Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
Exp Nº 41.614
YMR/AM/GS.-