I
Por recibido escrito de la demanda en fecha 15 de Julio de 2019, constante de dos (2) folio útil y sus vueltos, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor); correspondiéndole conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a este juzgado, “TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA ”, luego del Sorteo Distribuido, bajo distribución Nro. 052, presentado por la parte presuntamente agraviada DALILA JOSEFINA FIGUERA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.342.793, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.229.945, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 203.246. Dándole entrada en esta misma fecha; bajo el Nro. 42.894, nomenclatura interna de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad. Con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así
como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus
razones y argumentos respecto a la acción.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el escrito libelar presentado existe mucha imprecisión, por cuanto se insta a la parte accionante a que sea más preciso en su pretensión, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional; por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional; De igual manera, este Tribunal observa del escrito libelar,
En consecuencia, se ordena notificar a los recurrentes, antes identificados, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del descrito libelar, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boletas de notificación.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA

Exp: 42.894
YJMR/AM.