-I-
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de Junio de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.784, debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la heredera del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, ciudadana YDAMIS TERESA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.491.096, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.591. (Folios 01 al 03).
En fecha 19 de Junio de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.784 asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, consigna copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508. (Folio 04 y 05).
En fecha 29 de Junio de 2017, mediante auto de este Tribunal, insta a la parte actora, a cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer la Admisión de la presente demanda. (Folio 06).
En fecha 12 de Julio de 2017, el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 13).
En fecha 17 de Julio de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.784 debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507 por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a los Herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), antes mencionado, mediante Edicto publicado en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, así mismo, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en Familia, de igual forma se ofició a la Oficia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 14 al 17).
En fecha 02 de Agosto de 2017, mediante auto de este tribunal, se deja constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente Abg. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa, quedando reanudada en fecha 21.09.2017. (Folio 19 y 20).
Seguidamente, en fecha 04 de Octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante consigna los Edictos publicados en los diarios “El Periodiquito y El Aragueño”. (Folio 21 al 56).
En fecha 27 de Octubre de 2017, mediante diligencia el abogado de la parte actora, consigna la reforma de la presente demanda, constante de un (1) folio útil. (Folio57).
En fecha 31 de Octubre de 2017, este Juzgado en vista de la reforma presentada ADMITIÓ nuevamente la presente demanda, vista la reforma del escrito libelar, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.784 debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507 por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a los Herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), antes mencionado, mediante Edicto publicado en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, así mismo, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en Familia, de igual forma se oficio a la Oficia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 58 al 62).
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 2017, mediante auto de este tribunal, ordena librar la boleta de citación de la ciudadana YDAMIS TERESA CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-5.491.096. (Folio 67 y 68).
En fecha 25 de Enero de 2018, este tribunal ordeno librar boleta de citación dirigida a la ciudadana YDAMIS TERESA CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-5.491.096, de igual forma se libro despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; así mismo, se le designa como correo especial al abogado SANTOS CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 70 al 74).
En fecha 19 de Marzo de 2018, en vista de la diligencia presentada, este tribunal, mediante auto acordó el término de distancia, correspondiente a dos (02) días continuos, en vista de la distancia existente entre el estado Anzoátegui y la ciudad de Maracay, estado Aragua.(Folio 75 al 80).
En fecha 16 de Enero de 2019, la parte demandada, ciudadana YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.491.096, a través de apoderado judicial, el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (Folio 103 al 109).
En fecha 21 de Febrero de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de Contestación al fondo de la Demanda y de la apertura del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio 113).
En fecha 16 de enero de 2019, el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, consigna escrito de pruebas, constante de tres (02) folios útiles y tres (11) anexos. (Folio 114 al 126).
En fecha 25 de Marzo de 2019, este juzgado, mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa; así mismo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado de la parte accionada. (Folio 127).
Seguidamente en fecha 11 de Abril de 2019, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 129 y 130).
En fecha 22 de Mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, parte actora en el presente juicio, consigna poder apud-acta a los abogados JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT, MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO Y VERONY LAYA GARBOZA, identificados en autos.( Folio 132 y 133).
Por medio de diligencia la parte actora en fecha 22.05.2019, atraves de apoderado judicial, abogada VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, revoca poder apud acta conferido al abogado SANTOS CARDOZO AREVALO; así mismo consigna las resultas de la diligencia y/o comisión remitidas con oficio N° 1950-2019-49, constante de (31) folios utiles, de fecha 11 de Abril de 2019, proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.(Folio 134 al 167).
Seguidamente en fecha 28 de Mayo de 2019, este tribunal ordenó agregar a los autos la consignación de las resultas de la comisión practicada; así mismo ordeno librar boleta de notificación al abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en virtud, de la revocación del poder apud acta conferido. (Folio 170 al 173).
En fecha 10 de Junio de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y de la apertura del lapso para presentar informes en la presente causa. (Folio 174).
En fecha 09 de Julio de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de informes, y en razón de que no fueron presentados informes, se fija oportunidad para dictar sentencia un lapso de 60 días calendarios en la presente causa. (Folio 175).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…En Enero del año 2014, sufrí un accidente de tránsito en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Ayacucho en esta ciudad de Maracay, cuando circulaba con mi vehículo FORD FIESTA gris, placas SHB 84B, contra un carro de bomberos, y por estar recién egresada como Teniente de la Fuerza Aérea Venezolana, mi sueldo no me alcanzaba
para pagar la reparación, por lo que le solicite la asesoría a un gran amigo de la familia, el General de Brigada (Av.) JOSÉ FELIPE RODRÍGUEZ PAREDES, quien me refirió al también General de Brigada (Av.) JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, quien se desempeñaba como Director del Despacho del Vice Ministro de Educación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ubicado en el piso 5 del Ministerio de Defensa en Fuerte Tuina, Caracas, el cual conocí ese mes de Enero y él me consiguió la ayuda para reparar mi carro, y a partir de allí hicimos una buena relación, hasta el punto de que empezamos a escribirnos mensajes y hablar por teléfono todos los días, él empezó a visitarme en Maracay, donde vivía, y empezamos a salir, hasta que en marzo de ese mismo año, decidimos establecernos como pareja, el viviendo para Maracay casi a diario y hasta que en el mes de Agosto de 2014 me asigna la Gran Misión Vivienda Venezuela un apartamento en la ciudad Socialista La Mora, Manzana 5 torre L42, apto 304 en La Victoria de este Estado Aragua, en donde fijamos nuestro hogar común, ante la vista de todos, y presentándonos como esposos, ya que la condición de militares de ambos demandaba, para nuestra reputación, que así fuera.
...Desde esa fecha, hicimos nuestra vida juntos, visitando permanentemente a su familia en el Estado Anzoátegui, donde pernotábamos cada vez que era posible así como en la finca ubicada en Anaco del mismo Estado, transcurriendo nuestras vidas en perfecta armonía de manera ininterrumpida, publica, notoria y comunicacional entre nuestras familias, relaciones sociales y vecinos, y compañeros de armas, y ya para finales de 2016 empezamos a hablar de casarnos, que él quería tener hijos, y que su anterior concubina nunca se lo había dado, incluso hablamos de dónde íbamos a tener nuestra luna de miel, y del nombre de nuestro primer hijo, que era su más caro anhelo, hasta que lamentablemente perdió la vida en un accidente automovilístico en el oriente del país el 6 de este mes de Diciembre y fue enterrado en la Funeraria Valles de Barcelona del Estado Anzoátegui...
Mi pareja JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, era Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, militar, titular de la cedula de identidad No.- 8.212.508, y para el momento de su fallecimiento se desempeñaba como Vicerrector de Defensa Integral UNEFA, y teníamos fijado su domicilio en nuestro apartamento ubicado en la ciudad Socialista La Mora, Manzana 5 torre L42, apto 304 en La Victoria de este Estado Aragua...
Por estas razones de hecho y de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2007, procedo a demandar a los herederos desconocidos de JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, ampliamente identificado en autos, para que este tribunal proceda a declarar que existió una relación estable y de hecho entre JOSE ENRIQUE QUINTERO MATA y mi persona, y que esta comenzó en Marzo de 2014 y que continúo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta su fallecimiento ocurrido el 6 de Diciembre de 2016. Pido que se ordene la publicación de los Edictos correspondientes. Pido que se haga la notificación adecuada a la Fiscalía del Ministerio Público y se oficialice al SENIAT (Sucesiones) sobre esta solicitud a los efectos de la partición futura de bienes comunes entre mi pareja fallecida y mi persona…. Por último pido que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar, en Maracay a la fecha de su presentación….” (Folio 01)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“…Niego rechazo y contradigo en todo su contenido, la demanda por Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana MAYRAALEJANDRA IRIARTE, a través de apoderado judicial, contra mi representada YDAMIS TERESA CEDEÑO, en ese sentido, niego, rechazo y contradigo el hecho de que en Marzo del año 2014, el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (ya fallecido) y la demandante antes señalada, decidieron establecerse en la ciudad de Maracay como pareja, viajando el de cujus JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA a diario a la ciudad de Maracay Estado Aragua….”
“…Niego rechazo y contradigo en el mes de Agosto del año 2014, hayan fijado un hogar común, presentándose como esposos ante la vista de todos.
“…Niego rechazo y contradigo que sus vidas co0mompareja haya transcurrido de manera pública, notoria, pacífica y comunicacional entre sus familiares, relaci9ones sociales, vecinos, compañeros de armas…”
“…Debo resaltar el hecho de que la misma demandante en su libelo de demanda, reconoce que al momento del fallecimiento del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO, esté era de ESTADO CIVIL CASADO, pues procede a demandar a mi representada YDAMIS TERESA CEDEÑO, en su condición de viuda del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO, debiendo resaltar que ese estado civil también lo tenía al momento de la fecha del supuesto inicio de la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus supra señalado, todo lo cual no constituye un hecho objeto de controversia porque fue reconocido por la misma demandante…Así las cosas, mal pudiera establecerse que se constituyó una unión estable de hecho cuando una de la personas involucradas en dicha relación, era de estado civil CASADO, y en todo caso pudo haber existido una relación de cualquier otro tipo, menos una que se pueda asemejar a un matrimonio como la contenida en el artículo 77 de nuestra carta magna, pues, mal pudo haber trato de esposos, PORQUE UNO DE ELLOS ESTABA IMPEDIDO PARA ELLO…No obstante que no puede señalarse que se trato de una relación ininterrumpida notoria, ya que mi representada vivía con el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO el cual era su esposo en el Conjunto Residencial Bahía Mar ubicado en la carrera 35, ente la calle 9 y 10, Sector Nueva Barcelona, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual…En ese sentido, NO pude hablarse de unión estable de hecho o de concubinato y de ninguna figura legal que se asemeje al matrimonio en este caso, por el hecho de que el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO estaba casado con mi representada, por tanto ningún tercero puede pretender indicar tal situación cuando los extremos de ley no estaban dada para ello y así pido sea declarado por este Tribunal. En consecuencia, ciudadano juez, pido que la presente demanda sea declarada sin Lugar, por no cumplirse con los requisitos establecidos en la constitución en la ley adjetiva ni sustantiva ni tampoco en Ley Orgánica De Registro Publico en cuanto a los supuestos para la existencia de la unión estable de hecho…Pido que la presente demanda temeraria, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en base a la economía procesal, sea DECLARADA INADMISIBLE toda vez que la misma carece de fundamento factico y jurídico para ser sostenida por la demandante quien carecer a su vez de interés legitimo y actual…”

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexos contentivos en el expediente y consignados por la parte actora, en la Demanda. Por lo que se detallan:
• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1679, Libro N° 9, del año 2016,perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil San Félix, en fecha 30/01/2017. Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus y el estado civil del mismo, Casado con YDAMIS TERESA CEDEÑO RIVERO DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.491.096. Y así se valora y aprecia.- (Folio 05).
• Original de Justificativo de Testigos, de fecha 11 Dde julio de 2.017, otorgado por las Ciudadanas BERTA ELENA OJEDA RODRIGUEZ y FRANCIS CAROLINA BOGADO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.454.925 y V-13.699.287, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 333, Tomo 01, de los libros llevados por esa Notaría. (Folios 08 al 13). Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Marcado con la letra “A”. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1679, perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar el 17 de febrero de 2017, en la cual se lee”…que el dia SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS, falleció JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, a las ocho en punto de la Noche EN EL KILOMETRO 51 MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO ANZOATEGUI….Estaba casado con YDAMIS TERESA CEDEÑO RIVERO DE QUINTERO CI.5.491.096…”.Se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, este Tribunal la aprecia como documento público, donde se demuestra las causas de la muerte del De Cujus y el estado civil del mismo, Casado con YDAMIS TERESA CEDEÑO RIVERO DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.491.096. Y así se valora y aprecia. (Folio 116).
2. Marcado con la letra “B”. Certificación del Acta de Matrimonio entre la ciudadana YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.491.096 y el ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Dirección de Regulación y Registro Civil, de fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el N°499, Folios 208 y 209, Tomo C, año 1989. (Folio 117 y 118). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público fidedigno para demostrar el estado civil de la parte demandada; el cual se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser el medio idóneo para desvirtuar la existencia de una relación estable de hecho, dejando en evidencia que el sujeto procesal pasivo era casado al momento de su fallecimiento. Y así se valora y aprecia.
3. Marcada con la letra “C”. Original de Carta de Residencia de fecha 08.06.2017, emitida por el Presidente del Condominio del Conjunto Residencial Bahía Mar ubicado en la carrera 35, entre la calle 9 y 10, Sector Nueva Barcelona, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre de los ciudadanos YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO y JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.491.096 y V-8.212.508, respectivamente, con sello húmedo del Condominio y suscrita por Luis Milla, Presidente. (Folio 119). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Accionado, en donde se demuestra que los referidos ciudadanos estaban residenciados en el Conjunto Residencial Bahía Mar ubicado en la carrera 35, entre la calle 9 y 10, Sector Nueva Barcelona, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se valora y aprecia.
4. Marcada con la Letra “C”, Constancia de Residencia de fecha 16.10.2017, emitida por la Junta de usuarios de la Residencia G/B Pedro María Freites, Edificio Silla de Caracas, a nombre de los ciudadanos YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO y JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.491.096 y V-8.212.508, respectivamente. (Folio120). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Accionado, en donde se demuestra que los referidos ciudadanos residen juntos desde hace 12 años. Y así se valora y aprecia.
5. Marcada con la Letra “D”. Original de Comunicación del Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, de fecha 07/12/2016, dirigida a la ciudadana YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO, manifestando sus condolencias por el fallecido ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA. (Folio 121). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente. Y así se valora y aprecia.
6. Marcado con la letra “E”. Original de la Comunicación del Rector de la UNEFA Mayor General LUIS EDUARDO QUINTERO MACHADO, de fecha 07/12/2016, dirigida a la ciudadana YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO, manifestando sus condolencias por el fallecido ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA. (Folio 122). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente. Y así se valora y aprecia.
7. Marcada con la letra “F”. Copia Simple de la cedula de Identidad del ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508, Original de la Constancia del Beneficiario y Copia del Carnet del fallecido emitidos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) a nombre de la Sobreviviente, ciudadana YDAMYS TERESA CEDEÑO DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.491.096, esposa del fallecido JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508. (Folio 123 al 126). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-

IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado

de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como
esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada
que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va desde el mes de Marzo de 2014, hasta el 06 de Diciembre de 2016, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características,
debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

De lo expuesto anteriormente, analizados en su conjunto todos los
elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con el fallecido, antes indicado, es decir, no logro demostrar haber hecho vida en común en el periodo de tiempo indicado, ni en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues igualmente no logró la parte actora, cumplir con ciertos elementos establecidos en nuestra constitución y ley adjetiva para que se configure una unión estable de hecho; en virtud del que el de cujus, al momento del inicio de la relación concubinaria y hasta la fecha de su fallecimiento, era de estado civil Casado, manteniendo una unión matrimonial, ininterrumpida pública y notoria. Por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA IRIARTE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.784 contra los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSE ENRIQUE QUINTERO MAITA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.212.508.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 am.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA


Exp. 42.591
YMR/AM/JD