I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 03 de Julio de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144, debidamente asistido por los abogados JOHANNY ZAPATA SALAZAR y ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.546 y Nº 116.724, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.618. (Folios 01 al 06).
En fecha 11 de Julio de 2017, los abogados JOHANNY ZAPATA SALAZAR y ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.546 y Nº 116.724, respectivamente, debidamente asistiendo a la parte actora, dejaron constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 62).
En fecha 14 de Julio de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda. (Folios 63 al 65).
En fecha 26 de Julio de 2.017, la parte actora confirió poder apud acta a abogado de su confianza. Folio 66.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 67).
Por medio de diligencia, suscrita en fecha 14 de agosto de 2.017, la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos a fin de realización de la compulsa. Folio 68
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.017 se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 69
En fecha 10 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación de los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, antes identificados, sin firma de los requeridos, por no poderlo ubicarlos en la dirección de su domicilio. (Folios 70 al 85).
Por medio de apoderado judicial, la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2017 requirió la citación del demandado de autos mediante Carteles. Folio 86
Por Diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2.017, la parte accionada, ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente; SE DAN POR CITADOS EN LA PRESENTE CAUSA anexo poder conferido a la abogada ANA MIJARES, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.10.2017 anotado bajo el Nro. 20, Tomo 303, Folios 99 hasta 103. Folios 87 al 91
En fecha 05 de Febrero de 2018, la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nª 30.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado Poder Apud Acta conferido por los accionados de autos y escrito de contestación a la demanda. (Folios 93 al 98).
En fecha 14 de Febrero de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 99).
En fecha 06 de Marzo de 2018, las partes actora y demandada, respectivamente, dejaron constancia de haber consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 100 al 120).
En fecha 15 de Marzo de 2018, este Juzgado, dejo constancia de haber admitido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 122 al 132).
En fecha 07 de Mayo de 2018, este Juzgado a petición de la parte demandada, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte actora; quien se dio por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 04.06.2018. (Folios 134 al 136).
En fecha 27 de Julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo del oficio Nª 144-18, librado en fecha 15/03/2018, debidamente firmado por un funcionario del Banco del Tesoro. (Folios 138 al 141).
En fecha 02 de Agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo del oficio Nª 144-A-18, librado en fecha 15/03/2018, debidamente firmado de la Alcaldia del Municipio Sucre del estado Aragua. (Folios 142 al 145).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.018, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento de quien aquí suscribe en su condición de Jueza Provisorio de este juzgado; dejando expresa constancia que el lapso de evacuación feneció el 27.07.2018, mediante cómputo que se realizó al efecto. Folio 147.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido Oficio Nª O/PRE/CJ-0709-18 de fecha 15/08/2018, proveniente de la Presidencia de la entidad Bancaria, Banco del Tesoro, Banco Universal, contentivo de resultas de la prueba de informes librada con Oficio Nª 144-18 de fecha 15/03/2018, promovida por la parte demandada. (Folios 148 al 151).
Seguidamente el tribunal vencido el lapso de Informe, realizo cómputo de días de despacho, en fecha 26 de Septiembre de 2018. (Folio 152).
En fecha 08 de Octubre de 2018, este Juzgado, dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER; de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°; ordenando oficiar al Banco del Tesoro, Banco Universal, en virtud de su respuesta presente en el oficio Nª O/PRE/CJ-0709-18 de fecha 15/08/2018, mediante la cual expresan su necesidad de que se les suministre el número de cedula del titular de la cuenta o de ser posible el número de cuenta del cliente, cuyos datos requiere este Juzgado. (Folios 153 y 154).
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de oficio Nª 497, librado en fecha 08/10/2018, debidamente firmado. Así mismo, este Juzgado dejo constancia de que la causa se encuentra en espera de resultas de prueba de informe para producir decisión al fondo. (Folios 155 al 158).
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.018 la parte actora, consigno Cheque de Gerencia Nro. 00347375 por BS. 40,00, a favor del ciudadano JESUS ROJAS C.I. 5.278.164, del banco Provincial, de fecha 29.10.2018, por concepto de pago pendiente por la compra venta del inmueble. Folios 160 y 161.-
En fecha 17 de Diciembre de 2018, este Juzgado dejo constancia de haber recibido y agregado a los autos de la presente causa el oficio Nª SM-201/2018, de fecha 26 de Noviembre de 2018, constante de un (01) Folio Útil, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de requerir mas información del inmueble objeto de la controversia, como lo es su Ubicación Sector, Calle, Código Catastral, a los fines de verificar en los archivos de la dirección a cargo de la data respectiva. (Folios 164 y 165).
En fecha 19 de Diciembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido oficio Nª O/PRE/CJ-0910-18, con sus resultas, en respuesta del oficio librado en fecha 08/10/2018, proveniente del Banco del Tesoro, Banco Universal. (Folios 166 al 180).
En fecha 17 de Enero de 2019, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, a los fines de evacuar la prueba de informe admitida por esta instancia. (Folios 183 al 186).
En fecha 05 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de oficio Nª 021-19, librado en fecha 17/01/2019, debidamente firmado. (Folios 186 al 189).
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido oficio Nª 130-2019 de fecha 14/05/2019, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Sucre Cagua Estado Aragua, a los fines de dar respuesta al oficio Nª 021-19, librado en fecha 17/01/2019. Así mismo, se declaró en Fase de sentencia la presente causa a partir del día siguiente a la presente fecha. (Folio 195).
En fecha 22 de Julio de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 198).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
… “(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO. LA ACLARATORIA
Es importante destacar como punto previo en esta demanda que el ciudadano: JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.78.164 así identificado en el suscrito Documento de Opción Compra Venta que se solicita su Cumplimiento corresponde al nombre de: JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, quien tiene el mismo numero de Cédula en otros documentos que anteceden a este y al numero de cuenta donde se giran la cantidad de dinero que se adeuda bajo el compromiso de la Opción Compra Venta suscrita, es el mismo, solo que presumimos hubo error de transcripción en el documento respecto al nombre de pila es decir “JOSE” por “JESUS” y el mismo fue omitido por la notaria que reviso el instrumento y nadie hizo observación alguna a ese detalle sino hasta ahora que se interpone este escrito de Demanda y se observa el error, por lo tanto debe entenderse que la Persona a quien se demanda es a: JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, ya identificado, ya que el error esta solo en el nombre de pila y los demás nombre, apellidos y cédulas son los mismos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano (o) Juez el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA plenamente identificado, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA con los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS NIEVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.278.164 y DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.034.227 por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote VI-B, apartamento 743 de la Planta Cuarta del Edificio 7 de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Cédula Catastral Nro: 05-15-01-21-74-07-04-03 el cual posee una superficie y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento 742 y área de circulación del Edificio 7. SUR: Con la fachada Sur del Edificio 7. ESTE: Con la fachada Este del Edificio 7. OESTE: Con las escaleras y fachada interna del Edificio 7; el cual esta integrado por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un dormitorio, un estudio y un baño, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece a los ciudadanos antes identificados según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha: 26 de Diciembre 2016, bajo el numero: 33, Tomo 442, como bien puede apreciarse en la instrumental que acompaño signada con la Letra “A”.
En el mismo orden de ideas, en el CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA suscrito se estableció como precio de venta del inmueble, la cantidad de: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15,600.000,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de: SIETE MILLONES SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (7.600.000,00 BS.) al momento de suscribir contrato, el cual fue dispensado en un cheque del Banco del Tesoro Nro: 52000008 de fecha 12 de Diciembre de 2016 y la cantidad restante de: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.) serian cancelados en el transcurso de seis (06) Meses a partir del 28 de Diciembre de 2016 como bien se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción Compra Venta que se solicita su cumplimiento. Ahora bien nuestro asistido ha venido cancelando paulatinamente la cantidad de dinero indicado y en efecto en fecha 27 de Enero de 2017 por medio de Transferencia a Tercero desde el Banco Provincial, bajo el numero de referencia: 1652 a la Cuenta: 0108-0157-5701-0024-3045 por la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) a favor de la Apoderada Judicial del Vendedor la ciudadana HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: V-14.038.199, quien es Apoderada del ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS NIEVES, plenamente identificado, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha: 09 de Diciembre de 2016, bajo el Numero: 73, Tomo 421 de acuerdo a los Libros llevados por esa Notaria y que bien se aprecia en el encabezado del Documento de Opción Compra Venta suscrito por las partes, cuyo recibo de transferencia consigno signada con la letra “B” y que a su vez es verificable en el Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial del Titular Romero Aguilera Jorge Luis, Cuenta Corriente bajo el numero: 0108-0051-02-0100426615, emitido desde la fecha: 01-01-2017 al 30-04-2017, donde se aprecia que la transferencia fue efectuada en fecha: 26 de Enero de 2017 y el Descuento realizado en fecha 27 de Enero de 2017, como bien se evidencia en el Estado de Cuenta descrito signado con la Letra “C”.
En el mismo orden de ideas, en el mes de febrero nuestro asistido realizo Transferencia a tercero desde su cuenta: 0108-0051-02-0100426615 del Banco Provincial a la Cuenta: 0108-0157-5701-0024-3045 de la ciudadana: HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, Apoderada del Demandado, plenamente identificados, por la cantidad de: UN MILLON SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.666.666,00 Bs.) bajo el numero de referencia 1720 en fecha: 27 de Febrero de 2017, como bien se aprecia en la Copia Simple de la Transferencia que acompaño a la Demanda qu se incoa signada con la letra “D” y a su vez es verificable en el Estado de Cuenta ya descrito signado con la Letra “C”.
Posteriormente en fecha: 27 de Marzo de 2017 nuestro asistido realiza Transferencia a Tercero desde su cuenta: 0108-0051-02-0100426615 del Banco Provincial a la Cuenta: 0108-0051-0201-0002-9292 perteneciente al ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS NIEVE, plenamente identificado, quien a los efectos de la situación jurídica planteada es el Vendedor, por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.333.334,00 Bs.) bajo el numero de referencia: 1793 como bien se puede apreciar en la Copia Simple de Transferencia descrita que acompaño a esta demanda signada con la letra “E” y a su vez es verificable en el Estado de Cuenta ya descrito signado con la Letra “C”.
Los pagos descritos en los párrafos anteriores suman la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) es decir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad diferida a pagar en el transcurso de lo Seis (06) Meses luego de haberse suscrito el documento de Opción Compra Venta que se solicita su cumplimiento.
CAPITULO III
DE L HECHO CONTROVERTIDO
Radica ciudadana (o) Juez en el hecho de que nuestro asistido cuenta ya hoy con el otro cincuenta por ciento (50%) del dinero, es decir, la cantidad d CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.) y ha tratado de comunicarse con el Vendedor para hacer el finiquito de la Venta y cancelar la cantidad restante y solo obtiene como respuesta que debe transferir el dinero y/o comunicarse con la apoderada judicial, lo cual también se ha hecho, sin embargo no hay confianza de parte de nuestro asistido en culminar de pagar la cantidad de dinero que resta ya que no se ha proporcionado las solvencias para el mismo mandar a elaborar el documento de venta definitiva al Registro y en consecuencia formalizar la venta por medio del Registro Inmobiliario.
Nuestro representado en forma personal acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre con la finalidad de verificar si el inmueble se encuentra solvente en cuanto al Impuesto Inmobiliario y Aseo, en dicho ente se le informo de forma verbal sin impresión de los históricos que se adeuda la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (4.755,00 Bs.) correspondiente a todo lo que va del año: 2017 en cuanto al concepto de Aseo refiere; asimismo se le informo que la Ficha Catastral no esta Actualizada y no hay Solvencia Municipal emitida por el ente.
Atendiendo a la información emitida por el funcionario de la Alcaldía del Municipio Sucre, nuestro asistido acudió al Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con la finalidad de contestar si se encontraba registrada la Compra Venta que le hace la ciudadana: AMERICA VIRGINIA ARIAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.470.222 al ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: V-5.278.164 ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 22 de Agosto de 2016, según numero 24, Tomo: 200, Folios: 163 hasta el 167, de acuerdo a los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual acompaño a este escrito signado con la Letra “F”.
Ahora bien, al buscar copia simple del Documento en la Notaria Publica Segunda de Maracay se verifica que en la Nota de Autenticación levantada por la Notaria se expresa que el Notario Público tuvo a la vista: 1) Documento de Propiedad debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. 2) Cheque Gerencia Nro: 10811756 correspondiente a la cuenta Nro: 01-0108-75-2120210100 de la Entidad Bancaria Banco Exterior por la cantidad de Bs. 10.920.000,00; 3) Cédula Catastral Nro: 05-13-01-21-74-07-04-03 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, Dirección de Catastro de fecha : 24-05-2016; 4) Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas Nro: 000797782 de fecha: 19 de Agosto del Año 2016 cancelada ante el Banco Sofitasa. 5) Fue presentado Documento de Liberación de Hipoteca Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del Estado Aragua, de fecha 26.12.2014, quedando inserto bajo el Nro: 201.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro: 278.4.6.1.6729 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014. Pero al detallar el documento que las partes suscribieron ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, se observaron dos cosas: 1) Se tramito un documento de Venta definitiva y no Opción de Compra Venta, expresándose que quedaba pendiente el pago de una cantidad por pagar de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.680.000,00 Bs.) el cual se entregaría una vez la vendedora Liberara la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble contraída con Banco Mercantil, pero la Nota de Autenticación se dejo constancia que tuvo a la Vista el Documento de Liberación de la Hipoteca protocolizado ante el Registro Publico de Sucre y José Ángel Lamas, pero al acudir al registro a verificar que es lo ultimo que consta en el Registro se constato que los datos detallados son de la Liberación de Hipoteca correspondiente al terreno donde esta ubicado el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta y no corresponde a la Liberación de la Hipoteca del Inmueble de forma individual, ello se puede verificar con la Copia Simple del Documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado suscrito entre Banco Mercantil y la ciudadana: AMERICA VIRGINIA ARIAS LEON, ya identificada, la cual signo con la letra “G”. 2) Que la Liberación de Hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto de Demanda registrada con posterioridad ante el Registro Publico de los Municipios Sucre Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha: Tres (03) de Noviembre de 2016 la cual quedo inscrita bajo el Numero 2014.1105, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.6729 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, como bien se puede constatar con la Copia Simple de dicho documento que consigno con la letra “H”.
Ahora bien, se sabe que la ciudadana AMERICA VIRGINIA ARIAS LEON, ya identificada, cumplió con su compromiso pero no se sabe a ciencia cierta si el ciudadano: JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, ya plenamente identificado, cumplio con el pago que quedaba diferido de acuerdo a lo expresado en el documento suscrito por las partes, ya plenamente identificado, ya que en el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua no se ha formalizado la Venta Definitiva, en consecuencia, la OBLIGACION del Vendedor era formalizar la Venta en el Registro y proporcionar al Comprador las solvencias del inmueble con la correspondiente Ficha Catastral actualizada de acuerdo a los pautado en la Cláusula Cuarta de la Opción de Compra Venta Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2016.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Solicito se libre boleta de citación a los ciudadanos JESUS GREGORIO ROJAS NIEVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro: V-5.278.164 y DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro: V-6.034.227 a la siguiente dirección: Urbanización Cornisa, Calle Arauca, Casa Nro: 126-37-22, Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua; ambos al mismo domicilio, dado que son cónyuges.
Solicito se libre boleta de notificación de la Demanda que se incoa a la Fiscal del Ministerio Publico.
Solicito que se mantenga el precio que se pauto para la venta de acuerdo al Documento de Opción de Compra Venta suscrito por las partes en fecha: 26 de Diciembre de 2007.
Que se Ordene la correspondiente protocolización del Documento de Propiedad de la Vivienda plenamente identificada en este escrito o en su defecto la Sentencia Condenatoria supla el correspondiente de propiedad que bien requiere mi asistido por estar ajustado a Derecho y por así también establecerlo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del año: 2015 destacada en el Capitulo del Derecho que esta relacionada a la interpretación de los Contratos, que otorga a las Sentencias Definitivas el carácter de Documento de Propiedad dada la naturaleza de la acción.
Que sea condenado en costa y costos procesales.
Solicito la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.” (…)… (Folios 01 al 04).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación de la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196:
…“ (…) CAPITULO I. PUNTO PREVIO.
LA ACLARATORIA
Se contesta que es parcialmente cierto, solo en lo que respecta al nombre de mi representado JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, pero rechazo y contradigo lo manifestado por el actor que a “su numero de cuenta se giran la cantidad de dinero que se adeuda bajo el compromiso de la opción de compra venta suscrita”, por cuanto la parte actora no ha cancelado el precio fijado en la cláusula Tercera del mencionado instrumento, por lo que no ha cumplido el compromiso el hoy demandante quien temerariamente solicita su cumplimiento el cual rechazo por ser contrario al derecho.
CAPITULO II. DE LOS HECHOS.
Se contesta que es cierto que mi representada, DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, (ya identificada) suscribió y estuvo presente en la Notaria al momento de la firma del Contrato de opción de compra-venta, pero niego que mi representado JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, (ya identificado) lo suscribió, porque quien lo hizo en su representación fue su apoderada HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª V.-14.038.199 y de este domicilio, es la razón por la cual en el Contrato antes mencionado las denominan como “LAS OPTANTES VENDEDORA”, es cierta la descripción del inmueble así como también que le pertenece a mis representados, pero niego por ser falsa la fecha de adquisición del inmueble así como la notaria establecida en la demanda, en virtud de que el inmueble fue adquirido en fecha 22 de Agosto de 2016, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay quedando anotado bajo el Nª 24, Tomo 200, Folios 163 hasta 167 y no en fecha 26 de Diciembre 2016 bajo el número 33, Tomo 442, el cual es imposible que la ciudadana Juez pueda apreciar en el instrumental acompañado con la letra “A” en la demanda, por tanto deberá quedar fuera de la Litis, de no ser así lo rechazo, lo niego y lo impugno. En el mismo orden de ideas, es cierto que el contrato de opción de compra-venta suscrito se estableció como precio de venta del inmueble, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) pero es falso que serian cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de SIETE MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (7.600.000,00 Bs.) al momento de suscribir contrato, el cual fue dispensado en un cheque del Banco del Tesoro Nro. 52000008 de fecha 12 de diciembre de 2016 y la cantidad restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.) serian cancelados en el transcurso de Seis (06) meses a partir del 28 de diciembre de 2016 como bien se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción compra venta que se solicita su cumplimiento. “El precio se fijo de mutuo y común acuerdo” así quedo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, y en la misma cláusula se establece como “serán entregados” ese precio fijado y convenido: La Cantidad de SIETE MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.600.000,00) en cheque del Banco del Tesoro Nro. 52000008 de fecha 12-12-2016, resulta curioso a primera vista pero tiene su razón de ser ciudadana juez, que el demandante en el CAPITULO I. PUNTO PREVIO. LA ACLARATORIA. No hizo mención del error de transcripción cometido en cuanto a “La Cantidad de SIETE MILLONES SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (7.600.000,00 Bs.) a simple vista nos damos cuenta que las cantidades en letras y números son distintas y debió aclararlo para saber ¿Cuánto pago? El demandado, sin embargo menciona “el cual fue dispensado en un cheque del Banco del Tesoro Nro.52000008 de fecha 12 de diciembre de 2016” es mi deber rechazar y negarlo porque es falso. Jamás el demandante entrego o dispenso como dice en la demanda el mencionado cheque, por lo tanto mis representados no pudieron cobrarlo por lo que nunca recibieron ese dinero, una simple prueba de informe dirigida al banco por el tribunal corrobora lo antes dicho, pero lo cierto es que el demandante incumplió inicialmente el contrato, el incumplimiento del demandante ha sido reiterado, cabe destacar que el contrato, el incumplimiento del demandante ha sido reiterado, cabe destacar que en el contrato de opción se hace mención del referido cheque, pero no se dice que lo entregaron, no se dice que lo recibieron a satisfacción, en la Notaria donde se firmo el contrato de opción no reposa una copia del mencionado cheque que nunca fue entregado y que debió ser el primer pago y una prueba necesaria cuando se introdujo la presente demanda, en la misma cláusula tercera, reza textual.. y la cantidad restante es decir OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) a pagar en un lapso de Seis (06) meses a partir del 28 de diciembre de 2016, el segundo pago o bono al precio se fijo en esa fecha “a partir del 28 de diciembre de 2016” debe entenderse en el mes de DICIEMBRE, pago que nunca hizo el demandado así como no hizo el primer pago, entendiendo que por el impago reiterado y continuado del optante hoy demandante significaba la manifestación de voluntad del optante de no continuar con el contrato de opción. Posteriormente manifiesta el demandante en el libelo de demanda que el primer pago que realizo fue de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) que lo efectúo en fecha 26 de enero de 2017 y se lo descontaron en fecha 27 de enero de 2017 vía transferencia y el recibo lo consigna con la letra “B” y con la letra “C” el estado de cuenta de una cuenta del demandante”, que el 27 de febrero de 2017, realizo el segundo pago por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.666.666,00 Bs.) vía transferencia y consigna una copia simple para que lo aprecie el tribunal y lo signa con la letra “D” y el estado de cuenta de una cuenta del demandante con la letra “C” descrito anteriormente o sea del mes anterior entiéndase “Enero”, los dos únicos pagos via transferencia manifiesta el demandante que se lo hizo a la apoderada de mi representado HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, (ya identificada) a su cuenta personal. Rechazo, niego e impugno las copias simples consignadas con las letras “B” “C” y “D”. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2017, realizo el tercer pago por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.333.334,00 Bs.) vía trasferencia y consigna una copia simple y la signa con la letra “E” manifiesta el demandante que se la hizo al vendedor, lo cual es falso en el contrato antes de ser incumplido por el demandante y relajada sus cláusulas mi representado era el “optante vendedor” nunca el vendedor a secas. Rechazo, niego e impugno la copia simple marcada con la letra “E”. Es falso que el demandante abono el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad fijada como precio del inmueble objeto del contrato de opción, ciudadana juez, de un simple calculo matemático se desprende que desde la fecha de autenticación del documento de opción, 26 de Diciembre 2016, hasta el 05 de Febrero de 2018 ha transcurrido 14 meses, o sea los 6 meses íntegros del plazo de la opción mas los 6 meses de prorroga establecido en el contrato, sin que el demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción lo que es evidente que la parte demandante incumplió con sus obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de opción el cual rechazo, niego y contradigo que deba cumplir mis representados y en tal sentido la demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar.
CAPITULO III. DEL HECHO CONTROVERTIDO.
Rechazo niego y contradigo por ser falsos los hechos que narra el actor en su pretensión, al engañar a este tribunal “sin pruebas” y con razonamiento matemático que una simple suma disipa la duda porque CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000) no es la cantidad que adeuda el demandante ni es el 50% del precio fijado en el contrato de opción de fecha 26 de Diciembre de 2016. Rechazo que el demandante intentara comunicarse con mis representados o la apoderada de mi representado, la cláusula sexta es muy clara y especifica en el contrato de opción, que la venta se perfecciona y se le otorga su documento en el registro una vez cancele la totalidad del dinero restante, el demandante tiene los números de cuentas de la apoderada de mi representado y también las de mi representado, se niego a pagar, a cumplir con su obligación. Niego por ser incierto que mis representados le deban a la alcaldía del municipio sucre por concepto de impuestos. Niego rechazo y contradigo por ser incierto que en el inmueble objeto del contrato de opción pese hipoteca alguna, o se le deba algún dinero a quien le compro mis representados, el inmueble posee toda su documentación reglamentaria y los pagos respectivos por parte de mis representados quien cumplió fielmente con el contrato de opción. Rechazo por ser falso que este contemplada en la cláusula cuarta la obligación de mi representado de formalizar la venta frente al registro, como mencione anteriormente esta estipulada en la cláusula sexta que precisamente el demandante la obvia por haberla incumplido.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Rechazo y niego la solicitud que se mantenga el precio que se pauto para la venta de acuerdo al documento de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 26 de diciembre de 2007, por cuanto para esa fecha mis representados no eran propietarios y ese documento no existe. Rechazo por ser ilegal y no ajustarse al derecho que se ordene la protocolización del documento de propiedad del inmueble propiedad de mis representados o en su defecto por sentencia condenatoria que supla el documento de propiedad porque no es merecedor de tal derecho quien incumple con sus deberes y niego que la jurisprudencia del TSJ citada en el Capitulo V convalide ningún tipo de fraude. Rechazo y niego que mis representados sean condenados en costas. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal a su digno cargo que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. De conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil designo como domicilio procesal la siguiente direccion: Edificio Lara, Planta baja, Local Nª 3, Calle Pichincha, Centro, Maracay, Estado Aragua. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y declarado y tramitado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación por ante el tribunal.” (…)… (Folios 94 al 98).
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora :
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
Copia Certificada marcada “A” Original del Contrato de Opción Compra-Venta, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nª 33, Tomo 442, de fecha 26 de Diciembre del año 2016, de los Libros llevados por ese Registro. (Folios 09 al 15). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple marcada “B” Impresiones de transferencia realizada en fecha 27 de Enero de 2017 a terceros, por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00). (Folio 16). Respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simples marcada “C” Impresiones con sello húmedo por firma autorizada, de Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL de la cuenta corriente 0108-0051-02-0100426615, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144. (Folios 17 y 18). Medio de prueba instrumental que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ S ESTABLECE.
Copia simple marcada “D” Impresiones de transferencia realizada a terceros en fecha 27 de febrero de 2017, al accionado, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos bolívares sin céntimos, (Bs. 1.666.666,00). (Folio 19). Respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple “E” Impresiones de trasferencia realizada a terceros en fecha 27 de febrero de 2017, al accionado, por la cantidad de un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.333.334,00). (Folio 20). Respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple marcada “F” Copia Simple de un documento de compra venta realizado por la ciudadana AMÉRICA VIRGINIA ARIAS LEON, titular de la cédula de identidad Nª V-13.470.222, al ciudadano JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nª V-5.278.164, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Ciudadela, Lote VI-B”, cédula catastral 05-13-01-21-74-07-04-03, apartamento 743 de la planta Cuarta del edificio 7, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada sur del edificio 7. ESTE: Con fachada del edificio 7. OESTE: Con escalera y fachada interna del edificio 7, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros (52,44 mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2016, bajo el Nª 24, Tomo 200, Folio 163, de los libros llevados por esa notaria. (Folios 22 al 28). Medio de prueba instrumental del cual se desprende la tradición legal del inmueble de marras, que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ S ESTABLECE.
Copia Simple marcado “G” documento de cancelación de Hipoteca de Primer Grado, Compra venta, Constitución de hipoteca de 1ª Grado y Certificación de Gravamen, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2014, quedando inscrito najo el Nª 2014.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nª 278.4.6.1.6729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de los libros llevados por ese Registro; a nombre de la ciudadana AMÉRICA VIRGINIA ARIAS LEON, titular de la cédula de identidad Nª V-13.470.222, relacionado con el inmueble objeto de la pretensión. (Folios 29 al 42). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece.
Copia Simple marcado “H” de liberación de hipoteca de 1ª Grado, debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2016, quedando inscrito najo el Nª 2014.1105, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 278.4.6.1.6729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de los libros llevados por ese Registro. (Folios 43 al 45). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece.
Copia simple marcada “I” de la ficha Catastral del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Ciudadela, Lote VI-B”, cédula catastral 05-13-01-21-74-07-04-03, apartamento 743 de la planta Cuarta del edificio 7. (Folio 46). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece.
• Original marcada “J” de Inspección Judicial evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09/06/202017. En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece. (Folios 47 al 62). Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica que la demandante no habita el inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de correos electrónicos enviados por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144 (cuyo correo es: jta.jl958@gmail.com) al ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.164 (cuyo correo es: redfamilia12@gmail.com). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece. (Folios 119 y 120). Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte contraria al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte promovente para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE
Pruebas promovidas por la parte demandada anexo al escrito de pruebas:
DOCUMENTALES
Copia Simple marcado “A” del Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.038.199, por el ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.164, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, según planilla Nª 753770, bajo el Nª 73, Tomo 421, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, de los Libros llevados por esa Notaria. (Folios 104 al 106). Instrumento Público, que acredita la representación de la parte Tercero Interesado en el presente juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia Simple marcado “B” del contrato de Opción de Compraventa celebrado por la ciudadana HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.038.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.164 y DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.199, con el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, según planilla Nª 755475, bajo el Nª 33, Tomo 442, de fecha 15 de Diciembre del año 2016, de los Libros llevados por esa Notaria. (Folios 107 al 109). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple marcado “C” de la Cancelación de Hipoteca de 1ª Grado de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª 743, ubicado en la Planta Cuarto Piso del Edificio 7 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, LOTE VI-B”, ubicado en el Parcelamiento Desarrollo Residencial La Ciudadela, situado en la carretera Cagua-Santa Cruz, en la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente Registrado por ante el Registro Público los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nª 2014.1105, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 278.4.6.1.6729, de fecha 03 de Noviembre del año 2016, del Libro de Folio Real del año 2014, en los Libros llevados por ese Registro. (Folios 110 al 112). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Y Así se valora y establece.
Copia Simple marcado “D” y “E” de mensajes enviados por la parte demandante en fecha 05/02/2018, por vía correo electrónico, a la ciudadana HEILYN JANIREE GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.038.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.164 y DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.199. (Folios 113 y 114). Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte contraria al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte promovente para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES:
A.- Librada en fecha 15/03/2018 a través del Oficio Nª 144-18, ratificado en el Oficio Nª 497 de fecha 08/10/2018, al Banco del Tesoro Maracay-Centro. En la cual dan respuesta mediante oficio Nª O/PRE/CJ-0910-18 de fecha 19/11/2018 de la siguiente forma:
… 1.- Si por ante esta Entidad Financiera los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nª V-6.034.227 y Nª V-5.278.164, respectivamente, presentaron al cobro y si cobraron o no cobraron el cheque del Banco del Tesoro Nro. 52000008 de fecha 12 de diciembre de 2016 por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.600.000,00) dispensado por el demandante JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nª V-4.913.144.
R: En referencia al requerimiento del punto primero y cumpliendo con lo ordenado en dicho oficio, la Gerencia del Soporte de Operaciones Bancaria, procedió a consultar la Base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, y los resultados arrojaron que la ciudadana DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª V-6.034.227, no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda, en referencia al ciudadano JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nª V-5.278.164, los resultados arrojaron que dicho ciudadano es firmante autorizado en la cuenta Nª 01630222842223011144, a favor de INGENIERIA DE PROYECTO INST Y MONTAJES, se anexa consulta y estados de cuenta del año 2016 y 2017. Cabe acotar que no se evidencia deposito por parte de ambos ciudadanos del cheque Nª 52000008, por el monto de BsF. (7.600.000,00).
En tal sentido, se procedió a consultar la base de Datos del Sistema Automatizado del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, para verificar si el 12 de diciembre del año 2018, se presento al cobro por otra persona el cheque Nª 52000008, por diferentes personas y empresas, se anexan soportes y relación de los mismos.
2.-Indique la fecha del Cobro del referido cheque Nª 52000008 de fecha 12 de diciembre de 2016 por ante esa entidad bancaria por parte de sus representados, en caso de ser cierto, que remita copia del pago de hecho.
R: En referencia al requerimiento del punto segundo, se procedió a consultar la Base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, y los resultados arrojaron que el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nª V-4.913.144, quien dice haber dispensado el cheque del Banco del Tesoro Nª 52000008, no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda.
3.- Igualmente informe, a que cuenta corriente le corresponde el Cheque Nª 52000008 de fecha 12 de diciembre de 2016 supuestamente dispensado por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nª V-4.913.144 y quien dice ser titular.
R: En referencia al requerimiento del punto tercero se informa que para determinar el titular del cheque Nª 52000008, se requiere el numero de cuenta signado o numero de identificación del cliente, por este motivo no se puede determinar a que cuenta corriente le corresponde el mencionado cheque, ya que quien supuestamente lo emite y quien dice ser titular no posee en nuestra base de datos instrumentos asociados…. (Folio 166).
B.- Librada en fecha 15/03/2018 a través del Oficio Nª 144-A-18, ratificado en el Oficio Nª 021/2019 de fecha 17/01/2019, a la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal. En la cual dan respuesta mediante oficio Nª SM-201/2018 de fecha 26/11/2018 de la siguiente forma:
… 1- Se determino que el inmueble objeto de la demanda se encuentra solvente para el año 2017, según el pago correspondiente con el numero de recibo 19910, de fecha 19/07/2017.
2- El Código Catastral Nª 21-74-07-04-03 impreso de lado superior izquierdo en el recibo cumple con todas las obligaciones de acuerdo a la Ley y el Código Catastral impreso del inmueble aparece actualizado en el recibo.
3- Se anexa copia de los pagos realizados por el contribuyente a los fines de demostrar que el mismo se encuentra solvente para los periodos 2018-2019, con los números de recibo 0048606 y 0048607, de fecha 26/04/2019, respectivamente…. (Folio 191).
IV
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor del accionante en su cualidad de optante comprador del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
PRIMERA: “LAS OPTANTES VENDEDORA”, concede una opción de Compra a favor de “EL OPTANTE COMPRADOR”, para adquirir Un inmueble de mi única y exclusiva propiedad Ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, LOTE VI-B”, CEDULA CATRASTRAL 05-13-01-21-74-07-04-03, apartamento 743 de la Planta cuarta del Edificio 7 de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual posee una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (52,44 Mtrs2), le corresponde un porcentaje de 0,5244%, Dicho apartamento me pertenece según consta en documento Debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2016, Bajo el Nº 24, Tomo 200, Folios 163 hasta 167.- SEGUNDO: “EL OPTANTE COMPRADOR”, han manifestado a “LAS OPTANTES VENDEDORA” su voluntad de adquirir el inmueble ya identificado y “LAS OPTANTES VENDEDORA” han aceptado la oferta.- TERCERA: El precio fijado de mutuo y Común acuerdo tanto por “EL OPTANTE COMPRADOR” como por “LAS OPTANTES VENDEDORA” es por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.600.000,oo), de los cuales serán entregados de la siguiente manera: la Cantidad de SIETE MILLONES SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.600.000,oo) en cheque del Banco del Tesoro Nº 52000008 de fecha 12-12-2016, y la cantidad restante es decir OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.00.000,oo) a pagar en un lapso de Seis (06) meses a partir del 28 de Diciembre de 2016. CUARTA: El lapso de duración de esta Opción a Compra Venta es de Seis (06) meses pudiendo ser prorrogables contados a partir de la firma del presente documento. Al igual se compromete a tener todo los documentos y solvencias de dicho inmueble para el lapso de duración de la presente opción compra-venta. QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que todos los gastos que genere la presente Opción de Compra-Venta correrán por cuenta de “EL OPTANTE COMPRADOR”, incluido los gastos de autenticación y redacción del presente documento incluidos honorarios de abogado.- SEXTA: Para los efectos de perfeccionar la compra-venta y otorgar los respectivos documentos ante el registro respectivo, “EL OPTANTE COMPRADOR”; deberá cancelar la totalidad del dinero restante que queda adeudado con motivo de esta opción compra-venta..”
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad, habiendo cumplido el accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que la sociedad mercantil demandada no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta; sin embargo; en fecha 12 de diciembre de 2.018, consigno Cheque de Gerencia Nro. 00347375 por BS. 40,00, a favor del ciudadano JESUS ROJAS C.I. 5.278.164, del banco Provincial, de fecha 29.10.2018, por concepto de pago pendiente por la compra venta del inmueble.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, los demandados de autos, en su debida oportunidad alegaron, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho de que la parte demandante optante comprador, no pagó el precio del inmueble establecido en el contrato de compra venta, a decir de los accionadados; “INCUMPLIO CON EL PAGO DE LA COMPRA DEL INMUEBLE DE MARRAS”.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento debidamente protocolizado, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula Tercera, que la parte demandada –optante vendedor- fijaron como precio de la venta, la cantidada de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS, los cuales serán entregados de la siguiente manera: la Cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.600.000,00) en cheque del Banco del Tesoro Nº 52000008 de fecha 12-12-2016; independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago de resto de precio, el cual se desprende de la referida convención contractual que la cantidad restante, es decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) serían pagaderos en un lapso de seis (06) meses a partir del 28 de Diciembre de 2.016; por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien, de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote VI-B, apartamento 743 de la Planta Cuarta del Edificio 7 de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Cédula Catastral Nro: 05-15-01-21-74-07-04-03 el cual posee una superficie y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento 742 y área de circulación del Edificio 7. SUR: Con la fachada Sur del Edificio 7. ESTE: Con la fachada Este del Edificio 7. OESTE: Con las escaleras y fachada interna del Edificio 7; el cual esta integrado por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un dormitorio, un estudio y un baño, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece a los ciudadanos antes identificados según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha: 26 de Diciembre 2016, bajo el numero: 33, Tomo 442, como bien puede apreciarse en la instrumental que acompaño signada con la Letra “A”; interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144, debidamente asistido por los abogados JOHANNY ZAPATA SALAZAR y ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.546 y Nº 116.724, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote VI-B, apartamento 743 de la Planta Cuarta del Edificio 7 de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Cédula Catastral Nro: 05-15-01-21-74-07-04-03 el cual posee una superficie y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento 742 y área de circulación del Edificio 7. SUR: Con la fachada Sur del Edificio 7. ESTE: Con la fachada Este del Edificio 7. OESTE: Con las escaleras y fachada interna del Edificio 7; el cual esta integrado por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un dormitorio, un estudio y un baño, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece a los ciudadanos antes identificados según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha: 26 de Diciembre 2016, bajo el numero: 33, Tomo 442, como bien puede apreciarse en la instrumental que acompaño signada con la Letra “A”; interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144, debidamente asistido por los abogados JOHANNY ZAPATA SALAZAR y ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.546 y Nº 116.724, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en en fecha 26 de Diciembre del año 2016, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nª 33, Tomo 442, de los Libros llevados por esa Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, objeto del Contrato de Opción de Compra venta, constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote VI-B, apartamento 743 de la Planta Cuarta del Edificio 7 de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Cédula Catastral Nro: 05-15-01-21-74-07-04-03 el cual posee una superficie y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (32,44 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento 742 y área de circulación del Edificio 7. SUR: Con la fachada Sur del Edificio 7. ESTE: Con la fachada Este del Edificio 7. OESTE: Con las escaleras y fachada interna del Edificio 7; el cual esta integrado por las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un dormitorio, un estudio y un baño, le corresponde un puesto de estacionamiento; oportunidad en la cual deberá el demandante, ciudadano JORGE LUIS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.144, a su vez cumplir con el pago del saldo restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 8.000.000.00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 8.000,00), mediante cheque de Gerencia a favor de los demandados de autos, para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
TERCERO: En caso de la negativa de los demandados de autos, ciudadanos DORA MARGARITA GONZALEZ DE ROJAS y JESÚS GREGORIO ROJAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.034.227 y Nº V-5.278.164, respectivamente, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp Nº 42.618
YMR/AM/rp
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