REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO siguen los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.641, V-9.678.213 y V-9.328.597 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio GILBER JOSE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.302, contra la Providencia Administrativa Nº 0417-18 de fecha 05 de diciembre de 2018, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 28 de junio de 2019, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 14 al 15 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folio 17 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2019 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 24 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto discutido en esta alzada consiste en determinar si las omisiones advertidas por el Tribunal, no subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el órgano jurisdiccional, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido.
En tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, se verifica que en fecha 21 de junio de 2019, el juzgado de juicio aplicó despacho saneador con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente: “(…) En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el recurso presentado con los anexos que lo acompañan, constató que el mismo no indico la dirección del beneficiario, lo cual resulta necesario a los fines de practicar la notificación del mismo, de igual manera, se verifica que no consta en autos la boleta de notificación de la parte recurrente del acto administrativo, razón por la cual se insta a la parte recurrente a subsanar dicho escrito…”(negrillas de esta alzada).
En fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la falta de subsanación por parte del recurrente en el lapso establecido por la Ley, siendo la misma publicada en fecha 08 de julio de 2019, tal y como consta de auto que corre inserto al folio 16 del expediente, precisando a las partes que el lapso para interponer los recursos contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, comenzarían a correr a partir de día hábil siguiente al 08 de julio de 2019, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la parte recurrente y apelante mediante escrito de apelación de fecha 10 de julio de 2019, señaló lo siguiente: “…Solicito RECURSO DE APELACION (Sic) dicha sentencia por el motivo de que la subsanación realizada por el tribunal no pudo tener acceso ni la parte recurrentes ni el apoderado por que (sic) cada vez que solicitaban el expediente no le daban acceso al mismo…”
En primer lugar, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, al momento de examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda, constató que la parte actora había incumplido con los requisitos previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que consagra los requisitos de las demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 33.Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. - Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Del escrito contentivo de la demanda de nulidad presentada por la representación judicial de los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.641, V-9.678.213 y V-9.328.597 respectivamente, se puede apreciar, en cuanto a la identificación del domicilio del beneficiario del acto administrativo recurrido, lo siguiente:
“… SOLICITAMOS:
Primero: Solicitamos sea citada para que declare la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ C.I: V-13.870.109, dirección: Turmero, sector el tierral, calle/Gavino zapata nro 42 y la ciudadana MARYELY TORRES C.I: V-13.159.962, la cual prestó servicio para el INCE desde 2010 hasta 2015. Con el cargo de asistente del gerente EDGAR AQUINO. Por ser vinculante en el caso de marras…”
Del contenido del libelo, evidencia esta Alzada que la parte actora no suministró al Tribunal, la dirección completa y el correo electrónico, si lo tuviere, del beneficiario del acto administrativo impugnado, para que pudiera ser notificado de la acción de nulidad propuesta. Por el contrario, manifestó que tales datos los aportaría con posterioridad, sin embargo, dentro del lapso que le fue concedido por el Tribunal, no cumplió con dicha carga.
Al respecto, es necesario advertir que en el procedimiento administrativo, la Administración interviene ejerciendo labores análogas a las potestades jurisdiccionales de los jueces para resolver los conflictos existentes entre los particulares (patrono y trabajador) y produce los llamados por la doctrina administrativa, actos cuasijurisdiccionales. En estos casos, los intervinientes en el procedimiento constitutivo del acto, actúan como verdaderas partes en confrontación que someten a la Administración la solución de la controversia, haciendo valer sus pretensiones y contratacando, utilizando los medios previstos en la ley.
Esa condición de parte se extiende al ámbito jurisdiccional en razón que los titulares de los derechos subjetivos hechos valer por ante la Administración, mantienen su interés jurídico actual para defenderlos ante el Juez Contencioso Administrativo ya que por un lado, hay el interés en que se mantenga la estabilidad del acto que beneficia al sujeto procesal favorecido en el procedimiento administrativo y por la otra, existe el interés en que la decisión administrativa sea revocada.
En el caso concreto, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Región Aragua, contra quien le fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.641, V-9.678.213 y V-9.328.597 respectivamente, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0417-18, de fecha 05 de diciembre de 2018, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, debe considerársele como parte en el procedimiento administrativo constitutivo del acto recurrido, por lo que, ciertamente, tal y como lo decidió el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, era necesario que la parte actora incluyera en el texto de la demanda, todos los datos acerca de su identificación, su domicilio y correo electrónico si lo tuviere, todo con el propósito de lograr su notificación para que defendiera sus derechos e intereses, en el juicio de nulidad instaurado por la empresa accionante, información que se presume estaba a su disposición, tomando en consideración que el mencionado ciudadano era trabajador de la empresa, situación esta que no fue subsanada por la parte actora en el presente asunto. Así se decide.
En segundo lugar, se hace necesario resaltar que con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que en ésta se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales y muy especialmente del escrito libelar y sus respectivos anexos se observa, que ciertamente los demandantes de nulidad no indicaron la fecha en la que supuestamente fueron notificados del acto administrativo objeto de su impugnación. Sin embargo, como acertadamente lo apunta el Tribunal de Primera Instancia, no acompañó los documentos indispensables para la verificación de dicha afirmación (la fecha de su notificación), que marca el inicio del lapso de caducidad, la cual constituye a su vez (la caducidad de la acción), la primera causa de inadmisión del recurso de nulidad interpuesto. Es decir, la representación judicial de los actores no acompañó los documentos que permiten acreditar con certeza, la fecha cierta cuando debe comenzar a computarse el lapso fatal de caducidad en este caso, a saber, la notificación de la providencia administrativa Nº 0417-18 de fecha 05 de diciembre de 2018, objeto de nulidad en este asunto, todo ello conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Así las cosas observa este Sentenciador, que ciertamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone varios supuestos que hacen inadmisibles las demandas de nulidad de actos administrativos, entre los cuales se evidencia, el hecho de “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. No obstante, también es cierto que el artículo 36 de esa misma Ley le otorga la facultad y el deber al Juez, de conceder la oportunidad del despacho saneador. En este sentido dispone la norma referida que, cuando el escrito de demanda está incurso en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 35 o cuando no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem, o cuando “resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Observando igualmente esta Alzada, que la representación judicial de las partes recurrentes, en fecha 29 de julio de 2019, consignó escrito de alegatos con anexos contentivos de las boletas de notificación libradas a favor de los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN y LUIS OSCAR PAREDES, consignación esta que debió realizar los recurrentes ante el Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador dictado por el A quo y no consignarlos por ante esta Alzada, ya que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a la parte actora un lapso de tres días de despacho para las subsanaciones, debido a que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, al no subsanar la parte recurrente el libelo de demanda de conformidad con el despacho saneador aplicado por el Tribunal de primera instancia, en el lapso establecido por la norma, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.641, V-9.678.213 y V-9.328.597 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio GILBER JOSE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.302 y se confirma la decisión apelada. Y Así se declara.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos FRANKLIN AMAYA, ANA JAKELINE MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.641, V-9.678.213 y V-9.328.597 respectivamente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de agosto de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria,
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YELIN DE OBREGON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIN DE OBREGON
Asunto. No. DP11-R-2019-000038.
JCB/YO.