REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos KILBERT ERNESTO BRICEÑO PUERTA y FREDDY ALEJANDRO PACHECO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° 7.244.991 y 7.178.562 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Yessika Maribao, Soravi Castillo, Emilyn Briceño Sánchez y Leurys Blanco, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 58.330 de fecha 02 de mayo de 2007; representada judicialmente entre otros, por la abogada Taides García; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Alejandro Pacheco y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Kilbert Ernesto Briceño.
Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes:
Que, el ciudadano Kilbert Briceño inició la relación laboral en fecha 01 de febrero de 1989 y culminó en fecha 01 de septiembre de 2010; y el ciudadano Freddy Pacheco inició la relación laboral en fecha 09 de abril del año 1986 y culminó en fecha 31 de diciembre del año 2012.
Que, ambos pasaron a la condición de jubilados a partir de la fecha de egreso antes indicada.
Que, el salario de los trabajadores era mixto conformado por un monto básico, equivalente al nivel 8 paso 6 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de C.O.R.P.O.E.L.E.C. y un monto variable integrado por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras diurnas empleados, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
Que, para la jubilación del ciudadano Kilbert Briceño tenía 22 años de antigüedad, estableciéndosele un monto por concepto de jubilación de Bs. 9.456,05 mensuales; y para el mes de agosto de 2011 se produjo un ajuste en la jubilación del trabajador Kilbert Briceño, recibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 17.653,56.
Que, el trabajador Freddy Pacheco para la fecha de su jubilación tenía una antigüedad de 27 años, estableciéndose por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 19.585,09 mensuales.
Que, no fue tomado en cuenta el incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el tabulador correspondiente al nivel 8, paso 6, cláusula de la C.C.U.T., así como el incremento básico de acuerdo a lo establecido en cláusula 13 de la C.C.U.T. de Bs.800,00 mensuales, ni los incrementos por evaluación de desempeño correspondientes a los años 2009 y 2010 conforme a lo establecido en la cláusula 12 del sistema de evaluación de desempeño.
Que, la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando intereses de mora conforme a la cláusula 35 de la C.C.U.T.
Que, la demandada debió tomar como salario base la cantidad de Bs. 7.725,29, para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que solicitaban se le ajustara el monto de jubilación correspondiente al ciudadano Kilbert Briceño a la cantidad de Bs. 23.706,53 mensuales.
Que, le pagaran la cantidad de Bs. 439.100,15 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
Que, demandaban la cantidad de Bs. 1.598.642,84 por concepto de intereses de mora.
Que, demandaban por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 2.515.474,71.
Que, solicitaban se le ajustara el monto de jubilación correspondiente al ciudadano Freddy Pacheco a la cantidad de Bs. 29.633, 68.
Que, reclama la cantidad de Bs. 321.554.81 por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
Que, la demandada debió tomar como salario base la cantidad de Bs. 8.973,46 para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que, demandaban la cantidad de Bs. 1.329.014,53 por concepto de intereses de mora.
Que, demandaban por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y, diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 2.577.510,84.
Que, solicitaban la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclamaban.
Que, estiman la cantidad total demandada en Bs. 5.853.640,51, y solicitan sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Por su parte la demandada, adujo:
Que, la acción intentada por el demandante Kilbert Briceño había prescrito..
Que, era cierto que los ciudadanos Kilbert Briceño y Freddy Pacheco, prestaron sus servicios para la demandada y fueron jubilados en fecha 01 de septiembre del año 2010 y 31 de diciembre del año 2012, respectivamente.
Que, era cierto que el porcentaje para la pensión de su jubilación era del 100% para cada demandante.
Que, era cierto que para todo lo relacionado con la jubilación, se aplicaba todo lo establecido en el Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de C.A.D.A.F.E. 2006-2008.
Que, negaba, rechazaba y contradecía que a los accionantes se les adeudara los conceptos que demandaban.
Que, niega el pedimento hecho en fundamentación a la cláusula 25 de la convención colectiva 2009-2011, y la existencia de alguna deuda en razón de la porción del aumento salarial de Bs. 800,00, según la cláusula 13 de la C.C.U.T.
Que, la primera parte de la porción del aumento salarial se pagó a todos los trabajadores en abril de 2010 y la segunda parte se pagó en julio de 2010.
Niega, se le adeudara al demandante el 8% según lo establecido en la cláusula 12 de la C.C.U.T., en razón que fue pagado en el mes de abril de 2010, y que se le debiera al demandante cantidad alguna respectiva al pago establecido en la cláusula 30 sobre el auxilio por consumo de energía eléctrica.
Niega, que se le adeudara al demandante el pago respectivo a la cláusula 40 de ayuda familiar por cuanto fue pagado en abril de 2010, y que le adeuden a los demandantes las cantidades exigidas por concepto de ajustes de la pensión de jubilación mensual, prestaciones sociales y sus intereses.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así se declara.
Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra un ente público (empresa del Estado) que desarrolla una actividad de utilidad pública y de interés social que es de vital importancia y trascendencia para la República, en tal sentido, esta Superioridad revisará en su integridad el asunto sometido a su conocimiento, conforme a la consulta obligatoria que está sometida la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:
La parte actora, produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 60 al 69 de la pieza 1 de 1, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Respecto de la documental marcada “D”, se promovió recibos de pago del demandante Freddy Pacheco de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, cursantes a los folios del 70 al 78, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora de autos, evidenciándose de su contenido que el actor devengaba un salario mixto, así se establece.
3) En relación a la documental marcada “E”, se promovió reclamación de ajustes de la pensión de jubilación y ajuste de salario, cursante a los folios del 79 al 85, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que trata de una reclamación formulada por dicho trabajador en referencia a dicho ajuste, así se establece.
4) En cuanto a las documentales marcadas “F, G, H”, se promovió formato de ajuste movimiento por terminación de la relación laboral, liquidación y justificativos sobre tiempos laborados, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) Respecto de la documental marcada “I”, promovida de forma común a ambos trabajadores, se corresponde con circular de fecha 18 de marzo de 2010 sobre los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita entre representantes de este Despacho y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (F.E.T.R.A.E.L.E.C.), cursante a los folios del 107 al 111, se valora la misma como prueba de la forma y oportunidad en que se realizarían los pagos a los trabajadores de la demandada por concepto de compactación salarial, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, evidenciándose así el derecho de la demandante al incremento por nivelación a pagarse en 03 porciones del 33,33%, al aumento de Bs. 800, 00 y al aumento del 8% de evaluación de desempeño, que forman parte del salario base para el cálculo de los diferentes conceptos y beneficios, así se establece.
6) En lo tocante a la exhibición de documentos, se tiene que la misma no fue admitida por este Juzgado y en consecuencia, no corresponde su valoración, así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto de la prescripción de la acción y el principio de comunidad de la pruebas, se puntualiza que no son medios probatorios, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto de la documental marcada “B1 a la B5 y C”, consiste sistema de evaluación, remuneración, tabulador y acta de fecha 08 de marzo de 2010, folios 120 y 132 de la pieza 1 de 1. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto de la documental marcada “D”, promovió documental de fecha 18 de marzo de 2010 emanado del M.P.P.E.E.-001, sobre lineamientos de aplicación del acta de fecha 08 de marzo de 2010, cursante a los folio del 133 al 136, la cual ya fue valorada supra.
4) En lo atinente a la documental marcada “E”, promovió Oficio Nº 16100/087, de fecha 08 de abril de 2010, relacionada con el cumplimiento de obligaciones contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, cursante a los folios del 137 al 140 de la pieza 1 de 1, se valora como demostrativo de la ratificación de los pagos que haría la hoy demandada para el mes de abril de 2010 con base en la compactación salarial al 31 de julio de 2009 por concepto de salario básico, incremento por nivelación, pago de la primera porción correspondiente al incremento del salario básico, incremento por evaluación, pagos al personal jubilado, cláusula 18 (tickets de alimentación, cláusula 30 (auxilio por consumo de energía eléctrica) y cláusula 40 (ayuda familiar), así se establece.
5) En cuanto a la documental marcada “F, G, G1, H, H1, I, J, J1, K, M, M1, N al N5 y Ñ al Ñ3”, promovió Oficio Nº 16000/018 de fecha 09 de abril de 2010, relativo a información sobre conceptos que serán pagados el 15/04/2010, ordenes de pagos, comprobantes de cheques hoja de cálculo de prestaciones sociales, print de pantalla del sistema de nomina, copia de correo electrónico, memorando de jubilación e informe de solicitud de jubilación, cálculos de jubilación, cursantes a los folios del 141 al 152 y 161 al 174 de la pieza 1 de 1. Se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Respecto de las documentales marcadas “L” y “L1”, promovió original de recibos de pago de los períodos 01 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012, 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012 y del 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012 del ciudadano FREDDY PACHECO, cursantes a los folios del 158 al 160, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la accionada por los conceptos y períodos allí establecidos, así se establece.
8) En relación a la información recibida del BANCO DEL TESORO, donde indica que los accionantes mantuvieron cuenta con el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto se puntualiza que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) En lo tocante a la exhibición de documentales, se observa de autos que la misma no fue admitida por este Tribunal nada se tiene por valorar. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, esta Superioridad se pronunciará en primer lugar en relación a incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, en los siguientes términos:
A los fines de decidir, sobre el punto antes referido, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 88 y 89 de la pieza 2 de 2, lo que demuestra la perdida de interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Alzada ratifica la prescripción de la acción en relación al ciudadano Kilbert Ernesto Briceño Puerta, y consecuencialmente se declara sin lugar la demanda interpuesta por el demandante antes señalado. Así se decide.
Determinada la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano Kilbert Ernesto Briceño Puerta; pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el ciudadano demandante Freddy Pacheco, en los siguientes términos.
En relación al ajuste de la pensión de jubilación se observa de la documental que riela al folio 174 de la pieza 1 de 1, que la entidad de trabajo demandada incluyó para el cálculo el 100 % salario promedio, percepción por auxilio de transporte y promedio de horas extras, dejando establecido que no incluía el 8% de los 2010 al 2012, y que serían cancelados a su debida aprobación. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que la demandada no incluyó lo percibido por concepto de auxilio de vivienda y la evaluación de 8% de los años 2010 al 2012; considerando salario promedio, horas extras más auxilio de transporte de Bs.6.584,20; no incluyendo los conceptos inicialmente señalados, resultado un monto mensual no considerado de Bs. 2.389,26 en la pensión de jubilación que goza el demandante Freddy Pacheco. Así se declara.
Verificado lo anterior, se ordena a la demandada cancelar la diferencia mensual antes establecida desde el mes de enero de 2013 hasta la ejecución del presente fallo, siendo su cuantificación hasta el mes de julio de 2019, la siguiente:
Bs. 2.389,26 * 79 meses = Bs.188.751,54 , hoy día Bs. 1,89, siendo esta la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de pensión de jubilación por el periodo que va desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de julio de 2019, acordando de igual modo la diferencia que se genere hasta le ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja de igual modo establecido, que la demandada deberá incorporar a la pensión de jubilación la cantidad no considerara al momento de otorgarla y que fue determinada supra, cantidad que deberá ser indexada en la forma que se establecerá más adelante. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) del demandante Freddy Pacheco, se observa que se estableció supra que la accionada no consideró la cantidad mensual de Bs. 2.389,26; en tal sentido, se verifica que por antigüedad y conforme a la convención colectiva vigente para el momento, le corresponde por antigüedad un total de 30 días por año, haciendo un total de 810 días por 27 años, siendo la diferencia debida la siguiente:
Bs. 2.389, 26 * 27 años = Bs.64.510,02, hoy día Bs. 0,65; siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por beneficio de antigüedad. Así se declara.
En relación a la reclamación por concepto de diferencia por vacaciones y bono vacacional 2011 y 2012, se verifica que el número de días no es controvertido y siendo que la accionada como supra se determinó, no consideró la suma de Bs. 2.389,26 mensual, adeuda una diferencia por los indicados conceptos, siendo su cálculo el siguiente:
Bs.79.64 (diferencia diaria debida) * 208,28 días = Bs. 16.587,42, hoy día Bs. 0,17 siendo la cantidad antes establecida, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Freddy Pacheco por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto al cálculo o cuantificación de la corrección monetaria, se verifica que la demandada es una empresa pública que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., para la diferencia debida por prestaciones sociales a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y para los demás conceptos acordados desde la notificación de la demanda de la demanda –como lo determinó el a quo, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante -; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, son acordados, en ese sentido, su cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, conforme a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará en cuanto a la diferencia por pensión de jubilación mes por mes, es decir, a partir del mes y año que se genere dicha diferencia y en cuanto a los demás conceptos a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadano KILBER ERNESTO BRICEÑO PUERTA, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC). CUARTO: PARCIALMETNE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PACHECO PAEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., ya identificada, y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al demandante antes señalado, la suma determinada en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________________
YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬________
YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto No.DP11-R-2019-00032.
JHS/ybdo.
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