REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de agosto de 2019
209º y 160º

JUECES INTEGRANTES: Félix Alexis Camargo López (Presidente); Otilia D. Caufman (Jueza Integrante); y Carlos Julio Siso Orence (Juez Integrante - Ponente).
SECRETARIA: Aracelys dAguirre.

ASUNTO: Nº CA-3616-19 VCM // AP01-O-2019-000006.

DECISION Nº: 079-19

ACCIONANTES: Gilberto Enrique Pérez y Omar Orlando Guerrero, inpreabogados Nos.145.725 y Nº 297.036, quienes se abrogan la condición de defensores privado del ciudadano Humberto Daniel García Blanco, cédula de identidad Nº V.- 16.429.146.

ACCIONADO: Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 02 de agosto de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la Acción de Amparo Constitucional previamente reseñada, distribuyéndose a esta Alzada el día 05 del mismo mes y año, registrándose en el libro de entrada y salida de asuntos Nº 8, y se designó como ponente al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence, tal y como se especifica en el auto inserto en el folio 13 del presente cuaderno especial de amparo.


DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que la misma de acuerdo a lo señalado por el accionante, fue ejercida contra una presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Primero (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a “…negarle a esta representación el acceso a las actas procesales que conforman el presente expediente y al revocar a quienes nos desempeñamos como defensores del ciudadano HUMBERTO DANIEL GARCIA BLANCO y designar de manera arbitraria una defensa pública, aún cuando el imputado de autos manifiesta su voluntad de mantenerse con esta defensa privada y se niega rotundamente a la designación de defensora pública…”(Cursiva de esta Alzada).

Al respecto, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 120 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 62 y 63. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la sentencia Nro. 01 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la competencia para conocer de la acción de amparo, le corresponde a este órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del Motivo de la Acción de Amparo

Esta Sala, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de derecho a la defensa y al debido proceso ejercido por parte del Tribunal presunto agraviante al habérsele negado a los ciudadanos accionantes el acceso a las actuaciones originales relacionadas con la causa AP01-S-2019-001001, y al haberse revocado su representación al haber nombrado defensa pública, lo cual, a criterio del accionante, vulneró las garantías constitucionales de su defendido, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.

De la Legitimidad del Accionante

Respecto a la legitimidad de los accionantes ya identificados quienes señalan que su carácter deriva de su condición de defensor privado en el asunto judicial Nº AP01-S-2019-001001; se constata que los accionantes no acompañaron su escrito con copia simple o certificada de su designación, aceptación y juramentación como defensores privados del ciudadano imputado en autos, por lo que no se constata la cualidad que alegan, en razón a la legitimidad que deben tener los accionantes para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, no resultando procedente en este caso, esto de acuerdo a lo establecido en el fallo vinculante Nº 1/2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo exigido en el Artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, razones por las cuales los accionantes no están legitimados para ejercer la acción de amparo en referencia. (Negrilla de esta Alzada). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para “…sustanciar la causa sometida a su consideración siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…” (Vid. Sentencias Nos 522/2000 y 596 del 11 de agosto de 2017), mediante la Decisión Nº 074-19 de fecha 07 de agosto de 2019, acuerda solicitar información, al Tribunal presunto agraviante a fin de emitir decisión en relación al escrito de acción de amparo constitucional.

En este orden, en fecha 16 de agosto de 2019, el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remite la información requerida, en la cual informan lo siguiente:

“(…) dar respuesta (…) con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto Enrique Pérez y Omar Orlando Guerrero Rodríguez, (…) le informo que efectivamente en este tribunal (…) se le sigue causa al ciudadano Humberto Daniel García Blanco, cedula de identidad N°V-16.426.146, (…) por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual (…) en perjuicio de la ciudadana Naybet Rodríguez Rivero, (…) Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2019, se recibió (…) procedimiento de flagrancia presentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) (…) por lo que se procedió a realizar la audiencia (…) en la cual procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la ley orgánica (…) SEGUNDO: Este tribunal acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) en perjuicio de la ciudadana NAYBETH RODRIGUEZ RIVERO titular de la cedula de identidad N°V-24.529.484, (victima en el presente caso), toda vez que tenemos Acta de denuncia, Acta de entrevista, Inspección Técnica. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 (…) numerales: 3º (…) 6º (…) se acuerda la solicitud realizada por el representante fiscal en relación a la celebración del acto de Prueba Anticipada, (…) para el martes veintiocho de mayo de 2019 (28/05/2019) a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2° del artículo 236 (…) así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, (…) que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) en perjuicio de la NAYBETH RODRIGUEZ RIVERO titular de la cedula de identidad N°V-24.529.484, (…) Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado. (…) pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo establece el artículo 43 de ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia (…) En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho (…) es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL GARCIA BLANCO (…) Seguidamente la defensa privada solicito el derecho de palabra mediante la cual expone lo siguiente “Solicito el recurso de revocación en particular de la prueba anticipada la cual vulnera los derechos propios del proceso y en especial al imputado de autos el principio de inmediación es un principio de orden publico constitucional que no puede ser relajado la sentencia vinculante es la número 1049, es especifica en colocar en excepción única a los niños, niñas y adolescentes y acodar la misma seria colocar los derecho fundamentales de los imputados en vulneración colocando los derechos de la mujer en supremacía al proceso mismo equiparándoles a lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana jueza mediante la cual expreso lo siguiente “se ratifica la decisión dictada en su oportunidad. En fecha 23/05/2019, se fijo el acto de prueba anticipada para el día 28/05/2019 a las 10:00 horas de la mañana, acto que no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima. En fecha 06 de junio de 2019 se fija nuevamente el acto de prueba anticipada para el día 07/06/2019 a las 10:00 horas de la mañana, no pudiéndose realizar dicho acto, por cuanto no se dio el traslado del imputado, volviéndose a fijar nuevamente el acto de prueba anticipada para el día 14/06/2019 a las 10:00 horas de la mañana, difiriendo el acto de prueba anticipada por la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 21/06/2019 a las 11:00 horas de la mañana dicho acto. En fecha 21/06/2019, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima, es por lo que se fija nuevamente para el día 04/07/2019 a las 10: 00 horas de la mañana, por la incomparecencia de la víctima. En fecha 04/04/2019 se fija nuevamente para el día 15/07/2019 a las 10:00 horas de la mañana, no dándose dicho acto por la incomparecencia de la víctima. En fecha 15/07/2019, se fija nuevamente para el día 17/07/2019 a las 10:00 horas de la mañana, no se realizo por no hacerse efectivo el traslado del imputado, difiriéndose dicho acto para el día 18/07/2019 a las 10:00 horas de la mañana, quedando debidamente todos notificados, así las cosas, siendo las (12:00 a.m.) horas de la tarde oportunidad fijada para llevar a cabo el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, (…) solicitada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2019, y fijada por este Tribunal el día de hoy jueves 18 de julio de 2019, (…) Constituido este Juzgado (…) la Ciudadana Jueza DRA. LISBETH HERNANDEZ (E) solícita a la ciudadana Secretaria Abg. ANA CARRILLO, verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. ALIX ARAGOZA NUÑEZ, Fiscal (150º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, La victima ciudadana: NAYVETH RODRIGUEZ la Defensa Pública N° 03 Abg. DAISNEL BARRIOS se deja constancia de la comparecencia del imputado de nombre HUMBERTO GARCIA; siguiendo el orden procesal se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal 150º del Ministerio Publico mediante la cual expone lo siguiente “Solicito que sea recaba la declaración de la victima mediante PRUEBA ANTICIPADA, con carácter de extrema urgencia a los fines de evitar su revictimizacion, visto que en una de las entrevista realizada a la víctima, la misma me manifestó que siente temor ya que los familiares del hoy imputado están acosándola constantemente para que el día de hoy declare a favor del imputado y manifieste que el acto sexual fue consensuado, es por lo que solicito que no se difiera el acto; además la victima me ha manifestado que tiene planes de irse del país Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N°03 ABG. DAISNEL BARRIOS mediante la cual expone lo siguiente “quisiera que escuchar lo manifestado por el ciudadano imputado, visto que él no desea que yo lo asista el día de hoy porque cuenta con una defensa privada” seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano HUMBERTO GARCIA, quien manifiesta lo siguiente “ yo difiero la audiencia del día de hoy porque yo tengo una defensa privada y no sé porque tienen la urgencia de realizar la audiencia si a mí me habían diferido en varias oportunidades. Es todo. “tomando la palabra la ciudadana jueza Abg. LISBETH HERNANDEZ, indica lo siguiente “se procede a la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en la sala en presencia de todas las partes, “De inmediato la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia; una vez escuchado lo manifestado por las partes este tribunal pudo observar que ciertamente en las presentes actuaciones consta nota secretarial suscrita por la funcionaria abogada Ana Carrillo, Adscrita Al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, donde efectivamente el abogado OMAR GUERRERO del hoy imputado se da por notificado de manera oral el día miércoles 17 de julio de 2019, visto que el mismo se encontraba en las instalaciones del palacio de justicia (Circuito de Violencia); asimismo consta que el día 18 de julio de 2019, nuevamente se le practico llamada telefónica través del número de teléfono (0424) 386-001, para confirmar sobre la celebración de la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, haciendo caso omiso del llamado del tribunal; considerando este juzgado el abandono de la defensa; motivo por el cual esta juzgadora en uso de sus atribuciones legales y ajustado a derecho y en aras de garantizar el derecho constitucional que le asiste al imputado en autos procede a realizar su reemplazo, y emite un oficio a la Coordinación de Defensores, siendo designado como defensa la abogada DAISNEL BARRIOS, Defensa Publica Numero 06° Con Competencia En Materia De Genero, visto que el defensor no ha justificado la inasistencia del día de hoy; y además este tribunal de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia la cual reza lo siguiente “Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” acuerda dar continuidad a la audiencia de prueba anticipada contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; así como en el artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de brindar a la victima protección frente a situaciones que constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la misma, seguidamente ordena el ingreso a la ciudadana NAYVETH RODRIGUEZ a los fines de recabar la declaración mediante prueba anticipada establecida en el artículo 84 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vida Libre de Violencia; así como el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; debidamente admitido por el Tribunal de Control, (…) en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de mayo de 2019, establecida en el artículo 96 Y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Jueza dio inicio al acto donde se deja constancia de la declaración de víctima. En fecha 02/08/2019, se fijo el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día jueves 22/08/2019 a las 11:30 horas de la mañana. (…)

En la información anteriormente expuesta, remitida a esta Alzada por el tribunal de instancia presunto agraviante, se aprecia que la ciudadana víctima en el acto de la prueba anticipada expone: “…solicito que no se difiera el acto…”, en este orden, se observa que efectivamente la Jueza del Tribunal de Instancia actuó apegada a derecho, haciendo lo pertinente y necesario en “…adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, siendo esta una obligación indeclinable del Estado que la Juzgadora esta en el deber de cumplir (Art. 5 LOSDMVLV); e igualmente la jueza esta en el deber de “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Art. 1 LOSDMVLV). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al derecho a la de defensa, presuntamente violado o conculcado, se constata, de acuerdo a lo informado por el tribunal de instancia, que el imputado fue debidamente asistido por un defensor público en el acto de la prueba anticipada, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 127. 1. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza. (…) (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

En ilación a lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece las atribuciones de los Tribunales de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, los mismos son los competentes para: “…autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase (…)”

De acuerdo a lo argumentado esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, constata que en el acto de la prueba anticipada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida con el alfanumérico AP01-S-2019-001001, SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO al ciudadano Humberto Daniel García Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.429.146, imputado en la presente causa, ya que en el acto de la prueba anticipada el ciudadano imputado FUE ASISTIDO DEBIDAMENTE POR UNA DEFENSORA PÚBLICA, y en este mismo orden, se observa que la Jueza del Tribunal de Instancia ACTUÓ APEGADA A DERECHO, haciendo lo pertinente y necesario en adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que fueron necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, siendo esta una obligación indeclinable del Estado que la Juzgadora esta en el deber de cumplir, razón por la cual en la presente causa las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso no fueron violadas, transgredidas o conculcadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República, y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos Gilberto Enrique Pérez y Omar Orlando Guerrero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 145.725 y Nº 297.036, defensores técnicos del ciudadano Humberto Daniel García Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.429.146, contra el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-S-2019-001001.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos Gilberto Enrique Pérez y Omar Orlando Guerrero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las Matriculas Nº 145.725 y Nº 297.036, respectivamente, defensores técnicos del ciudadano Humberto Daniel García Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.429.146, contra el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-S-2019-001001.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los 16 días del mes de agosto del año 2019.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
Juez Presidente

OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponente
LA SECRETARIA,

ARACELIS DEL VALLE AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ARACELIS DEL VALLE AGUIRRE

ASUNTO: Nº CA-3616-19 VCM
AP01-O-2019-000006.