REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: NP11-G-2019-000007
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 0768-2019 de fecha 02 de agosto de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Rafael Vecchio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.817.119, debidamente representado por los abogados en ejercicio Reinaldo Antonio Gil y Angel Silva Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.552 y 52.499 respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 07 de agosto de 2019, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2019, el abogado Ángel Silva, mediante diligencia solicitó la devolución de la documentación original previa certificación de las copias que reposarán en el expediente; lo cual fue acordado en la misma oportunidad e igualmente consignó diligencia mediante la cual recibió los mismos.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de julio de 2019, fue presentado el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles y ciento dieciocho (118) folios en anexos, tal como consta del sello húmedo y firma del referido tribunal, al folio 85 del presente expediente judicial.
En la misma fecha, vale decir, 11 de julio de 2019, cursante al folio N° 206, la parte actora, solicitó mediante diligencia copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, así como la devolución de los originales que fueron consignados, previa certificación en autos.
En fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante decisión, procede a darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y formar expediente; y asimismo, declina la competencia en razón de la materia ante este Órgano Jurisdiccional.
Posterior a ello, habiendo transcurrido el lapso de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente en original a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de agosto de 2019.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Alega que “sus antepasados desde el 26 de abril del año 1918, han venido poseyendo los terrenos que hoy se dilucidan a través del presente recurso, el cual cuenta con una extensión de cuarenta (40) hectáreas aproximadamente, a través de la figura de la prescripción ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Gómez, como anteriormente era denominado el hoy municipio Caripe, trayendo a los autos cadena titulativa del referido lote de terreno; es de hacer mención que el lote del cual el Instituto Nacional de Tierras, procedió a realizar el rescate, se encuentra delimitado de la manera siguiente: lote de terreno denominado “Sucesión Vecchio Tepedino” ubicado en el sector La Papa Parroquia Capital Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, con una superficie de Diez Hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (10 Ha con 2945 m²), con los linderos particulares: Norte: Río Caripe, Sur: Centro Poblado Caripe y vía de acceso; Este: instalaciones Café Venezuela y centro poblado Caripe y Oeste: terreno ocupado por Freddy Di Nunzio.
Aduce el recurrente, que en fecha 20 de abril del año en curso, en horas de la madrugada, una comisión de la Guardia Nacional instaló una carpa en las tierras que se encontraban ya aptas para la siembra (dado que las mismas habían sido preparadas); Posterior a ello, expresa el recurrente, que en fecha 17 de mayo de 2019, fue notificado de la Providencia Administrativa N° RD 1104-19, de fecha 29 de abril de 2019, alegando para ello, que en la misma se encuentran presente los siguientes vicios: debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y vicio de inconstitucionalidad.
Asimismo, solicita se decrete medida cautelar consistente en autorizar las labores de siembra antes de la ilegal ocupación y finalmente se admita la presente, acordándose expedir copias certificadas a efecto de interrumpir la caducidad.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa antes referida”.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES
Considera esta Sentenciadora, dejar claro, algunas de las situaciones que se han observado de las actas procesales, en primer lugar, tenemos:
Que la causa declinada, trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Rafael Vecchio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.817.119, debidamente representado por los abogados en ejercicio Reinaldo Antonio Gil y Angel Silva Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.552 y 52.499 respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras.
Que el referido recurso, se intenta a fin de solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada con el N° RD 1104-19, de fecha 29 de abril de 2019, de la cual fue notificado en fecha 17 de mayo de los corrientes y que tiene por objeto el inicio del rescate de tierras sobre el predio denominado “Sucesión Vecchio Tepedino”, del cual ya se hizo referencia.
Ahora bien, vista la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia declina, se observa de la lectura minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir: “...En tal sentido, la legislación venezolana faculta de manera especial al Juez Agrario, para conocer demandas con ocasión a la actividad agraria, por ser integrantes de la jurisdicción especial agraria, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
Sin embargo, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, una excepción, que limita la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 156 estable [sic]…quedando de esta manera limitada su competencia al conocimiento de las acciones que se promuevan entre particulares; encontrándose en el caso bajo análisis, que el mismo se corresponde con la interposición de un recurso de nulidad, contra una decisión proferida por un Ente Administrativo Agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, quedando enmarcada la presente controversia en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…siendo que la parte accionante persigue nulidad del acto que declara el rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras del lote de terrenos antes identificado, siendo así que el objeto de pretensión va más allá de la competencia que atañe a este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en virtud de lo cual no es esta Instancia Agraria la competente para sustanciar y decidir sobre el presente asunto. Así se decide.
…SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien de conformidad a los artículos 156 y 157 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el facultado para conocer de la presente Acción”. (cursivas del tribunal; mayúsculas y negrillas propias del texto).
IV
PUNTO UNICO
En ese orden de ideas, es decir, al referirse a la competencia, observa este Tribunal lo siguiente:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, el cual se desprende por el inicio de rescate de tierras emitido a través de providencia administrativa N° RD 1104-19, de fecha 29 de abril de 2019, de la cual fue notificado en fecha 17 de mayo de los corrientes, del cual la parte afectada solicita la nulidad absoluta.
Es menester indicar que aún y cuando el Juzgado declinante expresa en su parte motiva que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Agrario, tal cual lo contempla los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte dispositiva en el segundo punto, declina la competencia a este Juzgado, lo cual a todas luces es contradictorio, puesto que en la caso de marras se evidencia que la materia discutida es agraria; y a sabiendas que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra acéfalo desde hace unos cuantos meses, lo cual es de su conocimiento, debió la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mantener en resguardo el referido expediente, hasta tanto sea designado un juez en dicho órgano jurisdiccional. En tal sentido, para quien aquí decide, resulta forzoso declarar SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, por los razonamientos antes expuestos y así se decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria de competencia el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Rafael Vecchio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.817.119, debidamente representado por los abogados en ejercicio Reinaldo Antonio Gil y Angel Silva Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.552 y 52.499 respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ
El Secretario,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/, una vez sea reestablecido el referido sistema así como la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG
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