REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Agosto de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-1993-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2872

En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el BANCO UNION S.A.C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio Nº 3908, de fecha 17 de Julio de 2006, proveniente del tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2006, se dicto auto de entrada en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se ordena notificar a las partes a los fines de continuar con el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su condición de Jueza Provisoria.
En fecha 30 de Julio de 2019, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente.

I
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que:

´´En fecha siete (07) de septiembre del presente año de 199, la ciudadana ELBA JODEFINA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° 8.352.228 (…) recibió notificación de mi representada, mediante la cual se le hacia del conocimiento de la decisión tomada el día seis (6) del mismo mes y año, de prescindir de los servicios que venia prestando el BANCO UNION S.A.CA., en sus Oficinas de esta ciudad de Maturín, como Supervisora de Caja, en virtud de las graves faltas en que había incurrido conjuntamente con otros empleados de dicho Instituto Bancario, en el manejo de los depósitos correspondientes a tickets de Becas Alimentarías, a objeto de obtener beneficios indebidos, manejo irregular que fue admitido por la propia trabajadora en la manifestación escrita que suscribió (...)´´
´´en la oportunidad del acto de comparecencia ante la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, el BANCO UNION S.A.C.A., por mi intermedio, alego como asunto o cuestión previa, el que para la fecha en que se produjo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días continuos (…) siendo este un lapso de caducidad, y en consecuencia la solicitud resultaba improcedente por extemporánea (…)´´.
Aduce que Después del acto de referencia, sin que mediara ningún auto o actuación de esta Inspectoria en relación a la tramitación del caso, en fecha 3 de Noviembre de 1993, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas dicto la Providencia Administrativa N° 36, mediante la cual acordo declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Ciados, formulada por la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ en contra del BANCO UNION S.A.C.A., ordenándole a la ultima restituirla en sus labores habituales de trabajo y cancelarle los salarios caídos y dejados de percibir por todo el tiempo que estuvo separada del cargo´´ (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita ´´(…) la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 36, de fecha 3 de noviembre de 1993, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación a la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ (…)´´

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de notificación para proceder a pronunciarse sobre la admisión desde el 25 de Septiembre de 2006, siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso. Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual dejó sentado en lo que respecta a la perdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales fueron ratificados por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Sentado lo anterior y por lo que encontrándose la presente causa en estado de admisión desde hace doce (12) años, diez (10) meses y once (11) días, sin que hasta la fecha la parte recurrente haya manifestado su interés en continuar la misma. En consecuencia se decreta la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la extinta sociedad de comercio, que se denominara en su momento BANCO UNION S.A.C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora, conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Siete (7) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mircia Rodríguez González
El Secretario,


José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


José Andrés Fuentes




MRG/JFG/YVM