REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto del 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°1506
JUEZ INHIBIDO: RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD (Inhibición fundamentada en la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003) Expediente N° 18.495-17 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 09 de Julio de 2.019 por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD, incoado por la ciudadana CANDIDA LEIDA QUERA DE SCORZZE Y OTROS, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contenidas en el expediente Nº C-18.495-17, por partición de bienes de comunidad hereditaria y por cuanto se observa de las actas procesales que en dicho juicio el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, figura como co-apoderado judicial de la parte demandada, del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, (folio 81), considero menester advertir lo siguiente:
En el expediente signado con el Nº 18.327-18, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio por tacha de documento, el referido abogado EGBERTO J. RIVAS O., actuó como co-apoderdao judicial de la Sociedad Mercanti 74 SevenCompany, C.A., procediendo mediante escrito de fecha 28/11/18, a manifestar una serie de impropios y falaces acusaciones en contra de mi persona, poniendo en tela de juicio mi labor como Juzgador al suponer que el fallo dictado por mi persona refleja un “provecho ilícito (…) que traspasa la línea delimitadora del ilícito civil al ilícito penal (…)”, calificándome con el epíteto de “débil de entendimiento”, para luego concluir ilógicamente que seré “responsable con mi patrimonio” por las resultas del asunto controvertido; las cuales encuadran en el criterio sostenido en sentencia Nº 2140,de fecha 07 de agosto del 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, y que transcribo parcialmente a continuación: (…).
En ese sentido paso a dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nº AA20-C-2003-000246; es decir, procedo a expresar “la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales se cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (…)”, en los siguientes términos:
Por cuanto del escrito supra mencionado, que anexo en copia certificada a la presente acta, se evidencian los señalamientos viles, ofensivos y carentes de ética expresados contra mi persona y contra la majestad del juez, proferidos por el abogado Egberto Rivas, Inpreabogado Nº 20.621, y que tales ofensas afectan mi capacidad subjetiva necesaria para una correcta administración de justicia, generando en consecuencia en mi un ánimo de franca indisposición para seguir conociendo de esta causa y cualquiera otra en la que se encuentre de forma profesional o personal involucrado el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., plenamente identificado en autos, circunstancia que encuadra a cabalidad con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito supra, a los fines de garantizar la transparencia y la recta administración de Justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir, en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena agregar como anexo de la presente inhibición, copia certificada del escrito consignado por el abogado EGBERTO RIVAS, en fecha 28 de noviembre de 2018 en el expediente No. C-18.327-17(nomenclatura de este juzgado)…”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, seguidamente éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 18 º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
..“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledoPerrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 01), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señalo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante la secretaría de este Despacho, el Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.111.980, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en su carácter de Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contenidas en el expediente Nº C-18.495-17, por partición de bienes de comunidad hereditaria y por cuanto se observa de las actas procesales que en dicho juicio el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, figura como co-apoderado judicial de la parte demandada, del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, (folio 81), considero menester advertir lo siguiente:
En el expediente signado con el Nº 18.327-18, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio por tacha de documento, el referido abogado EGBERTO J. RIVAS O., actuó como co-apoderdao judicial de la Sociedad Mercanti 74 SevenCompany, C.A., procediendo mediante escrito de fecha 28/11/18, a manifestar una serie de impropios y falaces acusaciones en contra de mi persona, poniendo en tela de juicio mi labor como Juzgador al suponer que el fallo dictado por mi persona refleja un “provecho ilícito (…) que traspasa la línea delimitadora del ilícito civil al ilícito penal (…)”, calificándome con el epíteto de “débil de entendimiento”, para luego concluir ilógicamente que seré “responsable con mi patrimonio” por las resultas del asunto controvertido; las cuales encuadran en el criterio sostenido en sentencia Nº 2140,de fecha 07 de agosto del 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, y que transcribo parcialmente a continuación: (…).
En ese sentido paso a dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nº AA20-C-2003-000246; es decir, procedo a expresar “la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales se cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (…)”, en los siguientes términos:
Por cuanto del escrito supra mencionado, que anexo en copia certificada a la presente acta, se evidencian los señalamientos viles, ofensivos y carentes de ética expresados contra mi persona y contra la majestad del juez, proferidos por el abogado Egberto Rivas, Inpreabogado Nº 20.621, y que tales ofensas afectan mi capacidad subjetiva necesaria para una correcta administración de justicia, generando en consecuencia en mi un ánimo de franca indisposición para seguir conociendo de esta causa y cualquiera otra en la que se encuentre de forma profesional o personal involucrado el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., plenamente identificado en autos, circunstancia que encuadra a cabalidad con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito supra, a los fines de garantizar la transparencia y la recta administración de Justicia, me INHIBO de conocer de la presente causa. En razón de lo anterior, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir, en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena agregar como anexo de la presente inhibición, copia certificada del escrito consignado por el abogado EGBERTO RIVAS, en fecha 28 de noviembre de 2018 en el expediente No. C-18.327-17(nomenclatura de este juzgado)…”

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido quien se fundamenta en las citadas jurisprudencias, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el Juez inhibido, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue planteada la Inhibición declarada con Lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doce (12) día del mes de agosto el año 2019 Años: 208º de la Independencia y 160 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1506
RAMI****