REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Agosto de 2019
208° y 159°
Expediente Nº: 1290.
PARTE OFERENTE: CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.652.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830..

PARTE OFERIDA: SANDRA MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, INPREABOGADO N° 4.830 Contra el auto de providenciación de los medios de pruebas de fecha 24.10.2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por Oferta Real De Pago incoado por CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.652.751 contra SANDRA MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.846, dándosele entrada en fecha 27.11.2017, y reglamentándose la causa por esta alzada en fecha 01.12.2017.
DE LA PRETENSIÓN
Al folio dos del presente expediente corre inserto Copia Certificada del escrito libelar, suscrito por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y LILIANTOH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 62.365 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.652.751; en los términos siguientes:
“…Consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 1.991, bajo el N° 90, tomo 415-A, que os ciudadanos NORBERTO MENDOZA ALDANA y SANDRA CARLINA VILLAMIZAR, (padre e hija) venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula d identidad números V-1.344.738 y 7.246.346 respectivamente y de este domicilio, una Sociedad Mercantil denominada ROVIMECA, S.A” la cláusula mas resaltante a los efectos de la presente solicitud de Oferta Real y Deposito, es la cláusula sexta que textualmente señala: SEXTA: Las acciones indican los derechos de los accionistas, representado cada una de ellas in (1) voto en las asambleas y la misma participación en los resultados y se emitirán en títulos representativos de una o más acciones, según lo desee su propietarios; cada uno de los títulos deberán ser firmado por el presidente y el vice-presidente en ejercicio para la fecha de su expedición. No hay participaciones privilegiadas. Los socios tienen derechos reciproco y preferencial para la adquisición de las acciones ofrecidas en venta, en igualdad de condiciones. En consecuencia que el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerlas a los socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular. Transcurrido este lapso sin que los socios hayan hecho uso de este derecho preferencial, el socio vendedor queda en libertad de enajenarlas a terceros. En la cláusula DECIMA TERCERA se estableció que la compañía seria administrada por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes deberían ser socios de la compañía, en la cláusula DECIMA CUARTA se establecen las atribuciones del presidente y las del vicepresidente en caso de ausencia del presidente. En la DECIMA QUINTA se estableció las atribuciones que tiene a junta directiva por órganos de su presidente. En la VIGÉSIMA se designó como presidente de la junta directiva al socio NORBERTO MENDOZA ALDANA y como vicepresidente a SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR. Acompañamos marcado con la letra “A” original del documento constituido de ROVIMECA, S.A. desde su fundación la empresa ROVIMECA, S.A, ha realizado una serie de actas de asamblea que han permitido su funcionamiento normal para el cumplimiento de su objeto social. En fecha 20 de Enero de Octubre de 2.014, fallece Ab-Intestato el socio NORBERTO MENDOZA ALDANA, padre de la accionista SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR y de nuestro mandante CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, y cónyuge de AURA VIOLETA VILLAMIZAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.706 y de este domicilio. Posteriormente, los herederos arriba identificados del De Cujus NORBERTO MENDOZA ALDANA, se constituyen en asamblea extraordinaria que fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Seguro del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2.016, bajo el N° 21, tomo 95-A, donde se resolvieron y acordaron los siguientes puntos: 1) Notificación al Registro acerca del fallecimiento del accionista NORBERTO MENDOZA ALDANA. 2) Incorporación de nuevos socios y suscripción de acciones de conformidad con la declaración sucesoral respectiva y por los derechos de propiedad adquiridos por motivos de los derechos hereditarios. Y venta de la acciones de AURA VIOLETA VILLAMIZAR DE MENDOZA a sus hijos CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR y SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR. 3) Convalidación y ratificación de las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva de la compaña, desde el fallecimiento de NORBERTO MENDPZA ALDANA hasta la fecha de esa acta de asamblea. 4) Aprobar o improbar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de DICIEMBRE DE 2.014, SEGÚN EL INFORME DEL COMISARIO. 5) Ratificación del comisario en su cargo; y 6) Modificación de las cláusulas: QUINTA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA y VIGÉSIMA del acta constitutiva de la compañía, conforme a lo acordado en esta acta de asamblea, el capital de la compañía que asciende a la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), dividido en mil trescientos (1.300) acciones nominativas, por un valor cada una de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00), quedó suscrito y pagado de la manera siguiente: SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR suscribió y pagó (682) acciones, y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR suscribió y pago (618) acciones Acompañamos marcado con la letra “B” en copia certificada esta acta de asamblea extraordinaria de accionista.
II
Es el caso, ciudadano Juez, que la accionista SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, a través de sus apoderados judiciales SARELDA AREVALO HERNÁNDEZ y VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.241 y 107.942 respectivamente, en fecha 25 de Octubre de 2.016 traslado y constituyó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la sede donde funciona la empresa ROVIMECA S.A., con el objeto de notificarle a nuestro mandante, que le ofrecía en venta sus (682) acciones nominativas de las cuales es propietaria en la compañía ROVIMECA, S.A, que representa un monto sobre el capital de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 682.000,00) según se desprende de acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 95-A, de fecha 15 de Junio de 2.016, y es su deseo venderlas y para ello, en acatamiento a lo establecido en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva, la cual reza: SEXTA:… En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecérsela a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular… (sic), (lo subrayado y negrilla es nuestro). Cabe acotar que el poder especial con que actuaron las dos (2) apoderadas judiciales de SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, para trasladar al tribunal a fin de notificar a nuestro poderdante, de la venta de las (682) acciones; fue autenticado ese poder especial por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 21 de Octubre de 2.016, bajo el N° 11, tomo 363 de folios de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se lee: “… declaro: que confiero PODER ESPECIAL, en cuanto a derecho se refiere y sea necesario a los ciudadanos: SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, JESÚS CHIRINOS MERCHÁN y VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.129.013, 20.451.807 y 11.830.631, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado de Prevención Social al Abogado bajo los Nos. 112.291, 209.720 y 107.492, respetivamente, domiciliados, en la Calle Páez, edificio Fazio, Piso 1, Oficina 10, del Municipio Girardot, del Estado Aragua respectivamente, para que n formas conjunta separada y/o alternativamente, me represente, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en todos los asuntos que me ocurran, tanto extrajudicial como judiciales, bien figure como demandante o como demandado sobre los bienes muebles e inmuebles que constituyen y forman parte integrante de la Sucesión MENDOZA ALDANA NORBERTO MENDOZA, Registro de Información Fiscal J-405290374…”. Mas adelante se expresa en este poder que los apoderados están facultados para “… darse por citado, intimados o notificados en los asuntos en donde interviniere… recibir cantidades de dinero…” (sic) (todas la negrillas y subrayados son nuestro). Esta solicitud de notificación es ese Tribunal Tercero de Municipio, como solicitud N° 39(-16 de la nomenclatura interna del tribunal. Acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “C” la mencionada notificación judicial, incluido el poder judicial arriba mencionado.
Fotocopias que hacemos valer conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de responder a esa notificación de venta de las acciones de SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, nuestro mandante, a través de su co apoderado judicial FRANCISCO CHONG RON, ya identificada, trasladó y constituyó a la sede de la empresa ROMIVECA, C.A., en fecha 22 de Noviembre de 2.016 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para manifestarle, por la suma de (Bs. 682.000,00) que constituye el valor nominal de las acciones ofrecidas en venta. Se le conoce de un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que manifestara a nuestro mandante su aceptación o no de vender las acciones por el precio ofrecido, cuyos pago se haría inmediatamente. Acompañamos en original marcado con la letra “D” y un diez (10) folios útiles esta notificación judicial, donde está inserto el original del poder especial que acredita nuestra representación judicial en esta casa de CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR. En este orden de ideas, la Dra. VENESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES y a identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, le envía por la Institución Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama a nuestro oferente donde le modifica que su mandante SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, rechaza venderle sus acciones por el monto de (Bs. 682.000,00). Que esa oferta queda rechazada por resultar insuficiente. Al final del telegrama se le que la dirección de la Dra. VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, es la siguiente: Calle Páez, edificio Fazio. Piso1, oficina 10, Maracay, Estado Aragua. Acompañamos en original marcado con la letra “E” el telegrama en mención, recibido el 24 de Noviembre de 2.016 en el domicilio de ROVIMECA, S. A.
III
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, ofreció en venta sus (682) acciones a nuestro mandante, por su valor nominal, es decir, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 682.000,00). Que nuestro representado acepto dicho ofrecimiento de venta por la expresada suma de (Bs. 682.000,00), pero, la apoderada judicial de la oferente, mediante telegrama le notificó a nuestro mandante que rechazaba dicha oferta de pago por resultar insuficiente, sin argumento alguno que demostrara porque era insuficiente, ya que le había ofrecido en venta de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta del documento constitutivo de la compañía, donde no se establece que deba discutirse el precio entre vendedor y comprador, sino, que el socio que quisiera vender sus acciones deberá ofrecérselas a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular. Ello significa, que es el socio comprador el que resuelve si compra o no las acciones que se le ofrecieron en venta por el precio fijado por el vendedor. Siendo ello así, fue SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en su notificación de venta de las acciones quien estableció que sus (682) acciones nominativas representaban un monto de (Bs. 682.000,00). Alegando ahora que ese monto es insuficiente y por ello lo rechaza, pero, sin esgrimir ningún argumento que justifique por que ese monto es insuficiente. Es por ello, ciudadano Juez, por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro mandante CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, antes identificado, para formular la presente oferta real de pago y deposito, a la ciudadana SANDRA CARLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en su carácter de acreedora de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 682.000,00) por concepto del pago del precio de la venta de sus acciones. En consecuencia, solicitamos al ciudadano Juez, se traslade y constituya en el domicilio señalado por los apoderados judiciales de la acreedora, ubicado en la Calle Páez, edificio Fazio, piso 1, Oficina 10, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, a fin de efectuar el presente ofrecimiento de oferta real de pago y deposito a dicha ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, en vista de lo cual se ofrece, se pone a la deposición de este Tribunal, y se consigna para que se le ofrezca a la acreedora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 692.000,00) representado en un cheque de gerencia librado a la orden de este tribunal, que comprende la cantidad de (Bs. 682.000,00) que corresponde al pago del precio de la venta de las acciones; y la suma de (Bs. 10.000,00) correspondiente a los gatos líquidos e ilíquidos, con la advertencia que cualquier suplente correrá por cuenta de nuestro mandante.
Pedimos respetuosamente al Tribunal que en la oportunidad de trasladarse y constituirse en el domicilio señalado para hacer ofrecimiento de pago se levante el acta respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 692.000,00) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DECIMAS (U.T 3.909,61)”.

DE LA EXCEPCIONES DE LA PRETENSIÓN
La parte oferida presentó sus excepciones a la pretensión a la oferta los términos siguientes:
“… Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 25 Veinticinco (25) de Octubre de 2016, mediante Notificación Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 390-16, la cual acompaño en original a estas actuaciones con la letra D, mi mandante le notifica al Ciudadano CARLO ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, identificado en autos, su decisión de vender sus acciones constituidas por Seiscientas Ochenta y Dos (682) acciones nominativas, las cuales le pertenecen a mi mandante según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de ROVIMECA, C.A, debidamente registrada en fecha Quince (15) de Junio de 2016, bajo el número 21, acta que acompaño en copia certificada marcada con la letra E, Tomo 95-A, cuyo precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, todo ello de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A.
Es menester en este punto, traer a colocación lo que establece la Cláusula Sexta del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A, la cual es del tenor siguiente: SEXTA: … Los socios tienen derecho reciproco y preferencial para la adquisición de as acciones ofrecidas en venta, en igualdad de condiciones.
En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrecerla a los demás socios, quienes tendrán un plazo de Treinta (30) días resolver sobre el particular. Transcurrido este lapso sin que los socios hayan hecho uso de este derecho preferencias, el soco vendedor queda en libertad de enajenarlas a terceros.” (cursiva y subrayado nuestro). Acta constitutiva que acompañado en copia certificada con la letra F. dicho esto, una vez realizada la notificación judicial al hoy oferente, se le indico de manera clara y precisa que el precio y modalidad de pago será resuelto en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, esto en mandato a lo establecido en la cláusula sexta parcialmente transcrita Ut Supra, cuando precisa que tendrá un lapso de Treinta (30) días para resolver sobre el particular. Esto de resolver acerca del particular tenía que ver con el precio y las condiciones de pago, lo cual evidentemente tuvo que hacer la parte oferente, es decir, dentro del lapso de los Treinta (30) días siguientes a su notificación, participar a la hoy oferida su deseo de adquirir las acciones ofrecidas, y solicitar precio y condiciones de pago y no, limitarse a notificar dos (02) días antes del vencimiento del lapso de los Treinta (30) días, que acepta la oferta de venta y de paso IMPONER el precio de las mismas por el valor nominal, según se desprende de Notificación Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ROVIMECA C.A, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario BRICEÑO Iragorry del Estado Aragua, signada con el número 12240, la cual acompaño en Copia simple a estas actuaciones marcada con la letra G, obviando de manera maliciosa que las mismas al momento de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente 2015/701, RIF J405290374, Sucesión MENDOZA NORBERTO, alcanzaron la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.177.059,27), por estado financiero de fecha Veinte (20) de OCTUBRE DE 2014, declaración sucesoral que valga decir fue presentada por el mismo abogado que hoy realiza la escuela oferta real al valor nominal, a pesar de haber tenido en sus manos el Balance General presentado dos (02) años antes el SENIAT, según se desprende del cuadro Pasivos generados por honorarios profesionales, Copia certificada de Declaración Sucesoral que acompaño marcada con la letra H.
Es decir que si en octubre del año 2014, el precio superaba con creces el valor nominal, según el Balance General y Estado Financiero presentado ante el SENIAT, evidentemente al momento de la oferta, Dos (02) años después es lógico que no haya retrocedido en valor, y más bien haya aumentado, por lo cual la parte oferente, en su notificación debió solicitar la fijación del precio del mercado de dichas acciones, mediante la realización de un estado financiero para el Contador que la empresa previo informe del comisario de la misma.
Sin embargo, sin ánimos de convalidar la desesperada reacción del aquí Gerente, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, encontrándome dentro de la oportunidad fijada por este en el escrito de Notificación realizado con el Tribunal Primero de Municipio, para dar respuesta a su “oferta2 sobre las acciones de mi mandante, se le indico que NO ACEPTABA el valor de las acciones estimado por este resultar INSUFICIENTE ante su valor actual, con lo cual caducaba la oportunidad de adquirir las mismas dejando a mi mandante en libertad de contratar y ofrecer las mismas a un tercero. Y así se desprende del telegrama que se acompaño en párrafos anteriores marcado con la letra A.
Además de todo esto, establece el artículo 1306 del Código Civil lo siguiente: “cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener si liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. …”
Es decir, que es requisito SINE QUAN NON que exista una deuda, y que el acreedor se HAYA NEGADO A RECIBIR EL MONTO ADECUADO, de autos se desprende Ciudadana Juez, que jamás logro pactarse un monto para vender las acciones ofrecidas toda vez que el hoy oferente durante los treinta días que sucedieron a la notificación realizada por mi mandante nunca, el Ciudadano Carlo Mendoza, identificado en autos, haya solicitado la realización de un balance general y un estado financiero que actualizara el monto de la acciones ofrecidas en venta, ya que el ultimo monto que se maneja es el año 2014, que alcanzaba la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.17.059.059,27) y no el valor nominal de las mismas, así como fraudulentamente intento ofrecerme en aquella oportunidad y ahora mediante este procedimiento. Si realmente su deseo era realizar una oferta de compra seria, lo mas conducente era que durante los treinta días posteriores a su notificación hubiese solicitado como se expresó en la misma, las modalidades de precio y forma d pago de las acciones ofrecidas y no, armar todo este litigio que lo único que demuestra es la falta de seriedad ante la posible negociación y quizás, buscar entorpecer la venta a un tercero, al haber realizado lo conducente en el término de los treinta días establecidos.
En efecto, establece e artículo 1.307 del Código Civil, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta, que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; asimismo, que la oferta se hay hecho por persona capaz de pagar, que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Con respecto a los requisitos antes señalados, tenemos que el primero y el segundo se podrían encontrar cubiertos en el caso de que existiera la deuda debidamente establecida por un monto que la ACREEDORA, es decir mi mandante en este caso, haya concertado con el otro accionista copropietario el monto para las ventas de las mismas. En cuanto al tercer requisito, es donde se entra en el dilema de donde se estableció el monto de venta, puesto que la cantidad ofrecida por el oferente a la oferta, mediante acción judicial, solo comprende la cantidad que a su parecer adeuda, referente al monto nominal de las acciones, mas una cantidad ofrecida por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, si interese ni reserva por cualquier otro suplemento, situación está que se pretendió subsanar mediante una escueta diligencia de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, que riela al folio 156, por lo cual al no estar debidamente identificados los intereses en cuanto al porcentaje y el monto derivado de este, no se puede considerar como cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
En cuanto al cuarto y quinto requisito establecido en la norma mencionada para la procedencia y validez de la oferta, se puede verificar que al no haberse estipulado un lapso para el lapso, toda vez que no llegó a negociar el precio de las acciones dentro de los treinta días que alude la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Sociedad ROVIMECA, C.A. En consecuencia NO se dio cumplimiento al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Sobre el quinto requisito, de igual manera no se pudo cumplir ninguna condición bajo la cual se haya contraído deuda alguna al no llegarse a estipular precio de las acciones, por lo tanto no existe alguna condición que haya ejecutar la oferta.
Ahora bien, el análisis de los dos últimos requisitos o presupuestos concurrentes, son el sexto requisitos, que exige que el ofrecimiento se haga en el lugar convencido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre este particular, se redunda en los presupuestos anteriores, puesto que al no haber mediado monto alguno para la negociación de las acciones, ,mal podría haberse establecido un lugar para un pago que jamás se acordó, por lo que este requisito tampoco se encuentra cubierto.
Como consecuencia de lo anterior, al no encontrarse cubiertos de manera acumulativa los presupuestos de ley, la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO NO PUEDE PROSPERAR, por no ser válida, y así solicito que sea declarado por este Tribunal en la Definitiva.
Solicito que el presente escrito se ordene agregarlo a los autos. Que sea sustanciado y valorado en su oportunidad legal. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.”

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
“…Promuevo y le opongo formalmente a la parte oferente los documentos que se acompañaron en el suscrito de Alegatos en tiempo útil, identificándolas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES
1.- Solicitamos a este digno Tribunal se sirva a oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INASAI), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Edificio Parque Cristal, Torre A, Piso 2, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informen a este Tribunal y remita Copia Certificada de los Registros de Instrumento Agrícola Vigente y status de aquellos que pudieran encontrarse en trámite de la Sociedad Mercantil ROMIVECA, C.A, con la identificación, señalización y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el trámite por concepto de aranceles por su gestión ante el referido ente. Siendo que el objeto de la referida sociedad mercantil es la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, distribución, representación y consignación de marcas, materias primas pesticidas de uso agropecuario, forestal t sanitario, productos químicos industriales envasados y a granel, etc., lo cual genera una serie de permisos y registros controlados por el Estado, y representa un valor adicional como activo en la categoría de bienes corporales o incorporales, relacionado con el objeto social, que no se refleja en l valor nominal de las acciones o activos fijos de la sociedad mercantil, pero que se pueden evidenciar bien de un Estado Financiero o balance general de la misma, o bien mediante la información que pueda remitir el Instituto que los otorga. Así pues, a modo de ilustración a este digno Tribunal, y como eje principal de objeto y pertinacia de la presente prueba, por ejemplo tenemos que la sociedad mercantil ROVIMECA, C.A, posee actualmente los siguientes registros: Folio 15.
2.- Solicitamos a este Digno Tribunal se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con sede en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar edificio Norte, Piso 4, al lado de la Avenida Principal de las Palmas, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal y remita Copia Certificada de los Registros vigentes y status de aquellos que pudieran encontrarse en trámite de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A, con la identificación, señalización y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el tramite por concepto de aranceles por su gestión ante el referido instituto. Siendo que el objeto de la referida sociedad mercantil es la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de marcas, materias primas pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario, productos químicos industriales encasados y a granel, etc., lo cual genera una serie de permisos y registros controlados por el Estado, y representa un valor adicional como activo en la categoría de bienes corporales o incorporales, relacionados con el objeto social, que no se refleja en el valor nominal de las acciones o activos fijos de la sociedad mercantil, pero que se pueden evidenciar bien de un Estado Financiero o balance general de la mismo, o bien mediante la información que pueda remitir el Instituto que los otorga. Así pues, a modo de ilustración a este digno Tribunal, y como eje principal de objeto y pertinencia de la presente prueba, por ejemplo tenemos que sociedad mercantil ROVIMECA, C.A, posee actualmente los siguientes registro (…).
Todos estos permisos y registro poseen un valor que no se refleja en el valor nominal de la acciones, pero como bienes corporales o incorporales tienen y representan un valor en el activo de la Sociedad Mercantil, lo cual supera con creces el monto ofrecido de manera maliciosa por el Oferente, y justamente por ello, era necesario fijar mediante Balance General y estado financiero vigente de la empresa el valor actual otorgado a las acciones para proceder a la OFERTA DE LAS MISMA, ya que se desprende de la notificación judicial que únicamente se estaba manifestando la intención de vender las acciones, que se realizó al otro accionista por derecho preferente pero QUE SE DEBIAN FIJAR LAS CONDICIONES DE LA VENTA DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION LO CUAL INCLUIA EL PRECIO DE LA VENTA, y así se desprende de manera clara y precisa de la referida notificación que riela en original en los autos.
3.- Solicitamos a este Digno Tribunal se sirva a oficiar a la Sociedad Mercantil BARONETTO MALVACIAS & ASOCIADOS, C.A, con sede en la Calle López Arévalo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 8, Oficina 805, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal y remita originales de la contabilidad correspondiente a ejercicio económico del año 2016 de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A, cuya contabilidad, estados financieros y Declaración de Impuestos Sobre La Renta (ISRL) año 2016, se encuentra en su poder, y que se han estado solicitando pero no ha sido entregado, por ello la imposibilidad de presentarlos en este procedimiento por nuestra parte, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente.
4.- Solicitamos a este Digno Tribunal se sirva a oficiar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSUMOS MANANTIAL, C.A RIF J-2948557-6, a los fines de que informen a este Tribunal por escrito cotización de los servicios presentados para la tramitación de los registros necesarios para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A ordenamiento, revisión y búsqueda de la información para producir los referidos registros, elaboración de etiqueta, honorarios profesionales que son pagados a la referida empresa para loa tramites arriba señalados ante el INASI y el SAPI, de productos de uso agrícola. Asimismo se sirva enviar información del costo aproximado de cada registro en el mercado actual, los cuales firman parte del activo de la Sociedad ROVIMECA, C.A, como bienes corporales e incorporales.
CAPITULO III
DE LA EXPERTICIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, PROMUEVO Y LE OPONGO formalmente a la parte Oferente la prueba de EXPERTICIA, a tal efecto, solicito a este Digno Tribunal se sirva a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos contables, una vez admitida la misma, y en este acto con la claridad requerida indico con precisión los puntos sobre la cual debe efectuarse:
1.- Que el experto o expertos contables designados en su debida oportunidad se sirva a trasladarse y constituirse en sede (Domicilio Fiscal) de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C.A, ubicada en la Avenida Las Delicias, entre Calle Los Pinos y EL Turpial, Edificio Torre Maracay, piso 5, Oficina 5-2, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua o, en su defecto en el lugar donde se encuentre la información contable completa de la Sociedad Mercantil o, también facilitada por cualesquiera de los Dos(02) accionistas, toda vez que al ser la primera dirección el domicilio fiscal de la empresa allí se encuentran los libros, los requisitos que se indicaron en el capitulo anterior en original dentro de sus carpetas y en general toda la información fiscal y contable de la misma, bien sea en físico o en sistemas computarizados, a los fines de que se realice experticia sobre los activos fijos, bienes corporales e incorporales de la Sociedad Mercantil y se genere el Balance General y el Estado Financiero, para determinar el valor de las acciones (no nominal) para el día Veintidós (22) de Noviembre de 2016, de fecha en la cual el Oferente estimo el valor de la oferta en BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 682.000,00), y de esto, sea levantado un Informe que formara parte integrante de esa prueba utilizado para ello apoyo técnico si fuese el caso. El objeto de la presente prueba sirva para demostrar fehacientemente ante la Juzgadora, que los alegatos de la parte Oferente, primero no guarda coherencia en tiempo, modo, estimación y pago de lo no debido y, en segundo lugar el precio ofertado, el cual valga recalcar NO SE FIJO POR MI MANDANTE EN NINGÚN MOMENTO, tampoco representa la ínfima suma ofertada.
Por último solicito que el presente escrito de Promoción de Pruebas se ordeno agregarlo a los autos. Que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas en su oportunidad legal en su justo valor probatorio. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. …”

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24.10.2017, el Tribunal A quo, providencio los medios de pruebas promovidos por las partes en los términos siguientes:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado No. 107.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERIDA y estando en la oportunidad de admitir o no las pruebas promovidas, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, relacionadas a las documentales presentadas por la parte oferente, este Tribunal las admites cuanto ha lugar a derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ se decide.
Con relación a los medios probatorios promovidos en el Capitulo II y III del referido escrito de pruebas, este Tribunal los admites por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ decide.
En tal sentido, para evacuar las pruebas de informes se ordena oficiar:
1) Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Edificio Parque Cristal, Torre A, Piso 2, Caracas Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a éste Tribunal, copia certificada de los Registro de Insumos Agrícolas vigentes y status de aquellos que pudieran encontrarse en trámite de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C .A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.991, bajo el Nº 90, Tomo 415-A, con la identificación, señalización y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el trámite por concepto de aranceles por su gestión ante el referido ente. Siendo que el objeto de la referida sociedad mercantil es la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de marcas, materias primas, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario, productos químicos industriales envasados y a granel, etc., lo cual genera una serie de permisos y registros controlados por el Estado, y representa un valor adicional como activo en la categoría de bienes corporales o incorporales, relacionados con el objeto social, que no se refleja en el valor nominal de las acciones o activos fijos de la sociedad ,mercantil, pero que se pueden evidenciar de un estado financiero o balance general.
2) Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con sede en la Plaza Caracas Centro Simón Bolívar Edificio Norte, piso 4, al lado de la Avenid Principal Las Palmas; Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe y remita a éste Tribunal, copia certificada de los registro de Insumos Agrícolas vigentes y status de aquellos que pudieran encontrarse en trámite de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C. A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.991, bajo el Nº 90, Tomo 415-A, con la identificación y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el trámite por concepto de aranceles por su gestión ante el referido ente. Siendo que el objeto de la referida sociedad mercantil es la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de marcas, materias primas, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario, productos químicos industriales envasados y a granel, etc., lo cual genera una serie de permisos y registros controlados por el Estado, y representa un valor adicional como activo en la categoría de bienes corporales o incorporales, relacionados con el objeto social, que no se refleja en el valor nominal de las acciones o activos fijos de la sociedad ,mercantil, pero que se pueden evidenciar de un estado financiero o balance general.
3) Sociedad Mercantil BARONETO MALVACIAS & ASOCIADOS C.A., con sede en la Calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, piso 8, Oficina 805, Maracay Estado Aragua, a los fines de informar a éste Tribunal por escrito y remita originales de la contabilidad, estados financiero y Declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) correspondiente al ejercicio económico del año 2016 de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.991, bajo Nº 90, Tomo 415-A, que se encuentre en su poder.-
4) Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSUMOS MANANTIAL C.A., RIF J-29485577-6, domiciliada en la Urbanización Fundación Maracay II, Edificio 3, Apartamento Nº 3-21 Maracay Estado Aragua; a los fines de que informe a este Tribunal por escrito cotización de los servicios prestados para la tramitación de los registros necesarios para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.991, bajo el Nº 90, Tomo 415-A, ordenamiento, revisión, y brusquedad de la información para producir los referidos registro, elaboración de etiqueta, honorarios profesionales que son pagados a la referida empresa para los tramites arriba señalados ante el INSAI y EL SAPI, de productos de uso agrícola; así mismo informar el costo aproximado de cada registro en el mercado actual, los cuales forman parte del activo de la sociedad mercantil supra identificad. Líbrese oficio.
Para evacuar la prueba de experticia se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a .m., para que las partes comparezcan a este Tribunal a los fines de celebrar el acto de nombramiento de los expertos correspondientes, conforme a los artículos 1.422 del Código Civil en concordancia con el 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 17.02.2018 la parte oferida presento informe en los términos siguientes:
“…DEL AUTO OBJETIVO DE LA APELACION
“… En fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2017, el Tribunal A QUO mediante auto admite las pruebas promovidas de materia tempestiva por esta representación en fecha Diecinueve (19) de Octubre. Del referido escrito de Promoción de Pruebas se desprende las siguientes: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES; CAPITULO II. DE LOS INFORMES y; CAPITULO III. DE LA EXPERTICIA, todas estas debidamente desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V y Capitulo VI, respetivamente. Asimismo el Código civil en el capitulo V del Libro III, consta de siete sanciones donde se encuentra las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección 1°) de la prueba por escrito. 2°) de la prueba de testigo. Sección 3°) de las presunciones. Sección: 4°) de la confesión. Sección 5°) del juramento. Sección 6°) de la experticia. Sección 7°) de la inspección ocular.
Los anteriores medios de prueba configuran el principio de la Libertad Probatoria, expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual se rige nuestro sistema. Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe aclarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales prueban eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia.
Así pues que, la promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condicione intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que deben satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionado y competencia y capacidad del funcionamiento ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión. En el artículo 388, 396, 397 de Código de Procedimiento Civil

Del precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se colige que él no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que están pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hecho se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado, toda vez que la ley procesal le otorga la oportunidad de oponerse ante la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida o ante la falta de indicación del objeto de la prueba (cuyo criterio del más alto tribunal se desarrolla en párrafos posteriores), puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respetivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez o calificar la pertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.
Así pues, que la oposición a las pruebas presentadas por la parte contraria, viene a ser una figura preventiva que tiende a impedir de una manera eficaz la entrada del medio de prueba, situación esta que no se efectuó por parte de la representación judicial del Oferente y aquí apelante, oportunidad en la cual pudo señalar la impertinencia o la ilegalidad de las pruebas promovidas por esta defensa, a los fines de sanear el proceso, y excluirlas del mismo.
La legalidad o ilegalidad de una prueba es una causal de oposición, pero como no se efectuó por la parte apelante en el caso que nos ocupa, el fin que esta apelación persigue es que sea desechadas del proceso las pruebas no sean apreciados en el fallo que resuelva el fin del asunto, es una oposición a posteriori.
Sin embargo las pruebas por esta defensa son perfectamente legales, pues como se mencionó en párrafos anteriores, se encuentran establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y, la oposición por ilegalidad tiene lugar cuando la prueba o pruebas promovidas son contrarias a la ley, ya que por lo general dichos medios se encuentran regulados por normas que establecen su promoción, que en caso de ser incumplidas la proposición del medio probatorio es ilegal. Ciudadana Juez de alzada, todos y cada uno de los medios probatorios utilizados en la defensa de mi representada se encuentra debidamente promovidos, ajustados a las regulaciones de la Ley y de la Jurisprudencia, por lo tanto su legalidad no debe ser asunto de apelación y así solicito que sea declarado en la definitiva.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En efecto, la admisión de las pruebas ajustadas a derecho y relacionadas cada una de ellas con el hecho o objeto debatido en el procedimiento de oferta real, no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez Quo al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva, así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordar en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; lo cual no es el caso que nos ocupa Ciudadana Juez de Alzada.
De las anteriores consideraciones relativas y la pertinencia de todas y cada una de las pruebas promovidas de manera tempestiva por esta defensa muy especialmente lo relativo a la prueba de Experticia, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta superioridad se sirva a declarar SIN LUGAR la presente apelación, se ratifica en todas sus partes el contenido del Auto recurrido de Veinticuatro (24) de Octubre de 2017 dictado por el Tribunal A QUO, y sea condenado en costas a la parte recurrente. Pido que el presente Escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, se ordena agregar a los autos y declarada SIN LUGAR la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la Ciudad de Maracay a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018….”

En fecha 07 de Febrero de 2018, la parte oferente Apelante presento informe en los términos siguientes:
“..BREVE RESEÑA DE LO ACONTECIDO
“… motivo de la demanda interpuesta por mi mandante, de oferta real de pago y deposito, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILAMIZAR, se debió a que la demanda, se debió a que la demanda, a través de sus apoderados judiciales SARELDA AREVALO HERNANDEZ y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.241 y 107.942 respectivamente, en fecha 25 de Octubre de 2.016 trasladó y constituyo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la sede donde funciona la empresa ROVIMECA, S.A., con el objeto de notificarle a nuestro mandante, que le ofrecía en venta sus (682) acciones nominativas de las cuales es propietaria en la compañía ROMIVECA, S.A, que representa un monto sobre el capital social de BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 682.000,00) según se desprende de acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 95-A, de fecha 15 de Junio de 2.016, y es su deseo venderlas y para ello, en acatamiento a lo establecido en la cláusula Sexta del Acta Constitutiva, la cual reza: Sexta. … En consecuencia el socio que desee vender sus acciones, deberá ofrécelas a los demás socios, quienes tendrán un plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular… (sic). (lo subrayado y negrilla es nuestro). A fin de responder a esa notificación de venta de la acciones de SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, mí mandante, a través de su coapoderado judicial FRANCISCO RAMON CHONG RON, ya identificado, traslado y constituyó a la sede de la empresa ROVIMECA, SA., en fecha de Noviembre de 2.016 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para manifestarle su voluntad de adquirir las (682) acciones nominativas que le pertenecen en esa compañía, por la suma de ( Bs. 682.000,00) que constituye el valor nominal de las acciones ofrecidas en venta. E le concedió un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que manifestara a nuestro mandante su aceptación o no de vender las acciones por el precio ofrecido, cuyo pago se haría inmediatamente. La respuesta de la oferta de compra por el precio ofrecido, cuyo pago se haría inmediatamente. La respuesta a la oferta de compra por el precio ofrecido, la dio la Dra. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial SANDRA CAROOLINA VILLAMIZAR, mediante el envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de un telegrama a nuestro conferente, donde le notifica que su mandante SANDRA CAROLINA VILLAMIZA, rechaza venderle sus acciones por el monto de (Bs.682.000,00). Que esa oferta queda rechazada por resultar insuficiente, Ciudadana Juez, fue esta negativa de la contraparte, de no aceptar el pago del precio de las acciones ofrecidas en venta a mí mandante, lo que originó el juicio de oferta real de pago y deposito.
En la contestación de la demanda, la contraparte pide la perención breve de la instancia, al igual que pide la nulidad de la citación, por las razones esbozadas en ambos pedimentos. Seguidamente procede a contestar el fondo de la demanda, aduciendo que el plazo de treinta (30) días contenido en la cláusula sexta del acta constitutiva de la sociedad mercantil Romiveca, S.A., es un plazo para que vendedor y comprador se ponga de acuerdo en el precio. Esta aseveración resulta falso, porque de la misma redacción de esa cláusula sexta, se infiere que quienes tienen el plazo de treinta días para resolver particular, son los socios a quienes se les ofrece en venta las acciones, no al socio vendedor. Más adelante, argumenta la contraparte que se debió solicitar un estado financiero al contador de la empresa previo informe de la misma, para que se fijara el precio del mercado de esas acciones ofrecidas en venta. Que por ello, no aceptaba la voluntad de mí mandante de comprar las acciones por el precio ofrecido. Que su mandante no se ha negado a recibir el monto adeudado, porque no se pactó un monto para vender las acciones ofrecidas. Que correspondía a mí representado CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR solicitar un balance general y un estado financiero que actualizara el monto de las acciones ofrecidas en venta. Que lo que busca mí mandante es entorpecer la venta a un tercero, al quedar liberada su representada de vendérsela a un accionista, por no haber realizado lo conducente en l término de los treinta (30) días establecidos. Aquí se debe señalar de nuevo, que de acuerdo a lo previsto en la mencionada cláusula sexta del acta constitutiva, el plazo de treinta (30) días para resolver sobre el particular, es un plazo que se le d exclusivamente al accionista comprador, para que dentro de ese plazo manifieste su voluntad de comprar o no las acciones ofrecidas. Así pues, en el presente caso mí representado si manifestó su voluntad de adquirir las acciones por el precio ofrecido por la vendedora, que fue el valor nominal de esas acciones. Más adelante expone la apoderada de la demandada, que su representada no se ha negado a recibir el monto del precio de la venta porque no se logró pactarse un monto para vender las acciones ofrecidas. Se le olvida a apoderada judicial, que fue ella misma, la que en su condición de tal, ofreció en venta las acciones de su representada, alegando que representa un monto sobre el capital social de (Bs. 682.000,00). Esta manifestación de la apoderada judicial de la contraparte, constituye la prueba de que fijó el precio en que ofertaba su representada las acciones, cuando afirme que representaba un monto de (Bs.682.000,00) sobre el capital social; aquí se debe señalar que el capital social de toda compañía está representado por todos sus activos. Finalmente señala la contraparte, que la oferta real no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.037 del Código Civil. Aduce sus razones al respecto, alegando su invalidez.
II

En la oportunidad de promover pruebas, la contraparte promovió: A) Prueba de Informes para el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INASAI), a los fines de que informe y remita al tribunal copia certificada de los registros de insumos agrícolas vigentes y estatus de aquellos que pudieran encontrase en trámites de la sociedad mercantil Romiveca, S.A, con la identificación, señalización y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el tramite por concepto de aranceles por su gestión ante el referido ente. B) Prueba de informes al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que informe y remita al tribunal copia certificada de los registros vigentes y estatus de aquellos que pudieran encontrarse en trámite de la Sociedad Mercantil Romiveca, S.A. con la identificación, señalización y remisión en físico de los mismos y del costo que genera el trámite por conceptos de aranceles por su gestión ante el referido instituto. C) Prueba de informes a la Sociedad mercantil BARONETTO MALVACIAS & ASOCIADOS, C.A., para que informe y remita al tribunal originales de la contabilidad correspondiente al ejercicio económico del año 2.016 de la sociedad mercantil ROVIMECA, SA. D)Pruebas de informes a la sociedad mercantil Servicios e Insumos Mercantil, C.A, para que informe al tribunal, cotización de los servicios prestados para la tramitación de los registros necesarios para el financiamiento de la sociedad mercantil ROMIVECA, S.A, … (omisis) E) Promueve experticia contable con la sede de Romiveca, S.A, para que realice experticia sobre los archivos fijos, bienes corporales o incorporales de la sociedad y se genere el balance general y el estado financiero, para determinar el valor de las acciones para el 22 de Noviembre de 2.016, fecha en el que el oferente estimó el valor de las oferta en (Bs.682.000,00).
Ciudadano Juez, aquí debemos señalar que mi mandante no hizo una contra oferta para adquirir las acciones por el precio de (Bs.682.000,00). Por el contrario, fue la apoderada de la demandada quien señaló en su oferta de venta de las acciones, que las mismas se ofertaban por su valor nominal. En su debida oportunidad el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2.017 apele del auto de admisión de pruebas, las que oía en un solo efecto.
Conforme a la reseña expuesta anteriormente, se constata que la demandada se negó a realizar la venta de las acciones por el precio que ella misma ofertó en base al monto del capital social de la compañía Rovimeca, A.A., o sea la suma de (Bs.682.000,00). por ello, no puede alegar la insuficiencia del monto que aceptó mi mandante por la compra de sus seiscientos ochenta y dos (682) acciones en rechazo al monto del precio de la venta. Sólo alegó que el monto era insuficiente, sin decir a cual otro monto aspiraba por la venta de la acciones, para así poder dejar sin efecto su oferta inicial del monto que fijó como precio de la negociación. Por lo tanto, el precio de la venta no varió porque la ofertó con fundamento al monto que representa el capital social. Y precisamente el capital social de toda compañía está representado en todos sus activos y estos representados en las acciones de la compañía, son lo que le da mayor o menor valor a las acciones, bien sea el valor de libro, el contable o el valor del mercado; en este último caso, el valor de mercado requiere que las acciones se cotizen en la bolsa de valores, que es la encargada de establecer el valor de las acciones conforme a las últimas operaciones de bolsa, así lo establece el artículo 118 del Código de Comercio.
Es por ello que las pruebas promovidas no son las idóneas para dilucidar lo planteado en este juicio, ya que lo planteado en el juicio a lo único que conlleva es que el órgano jurisdiccional decida acerca de la validez o no de la solicitud de la oferta de pago y deposito. No corresponde al Juez decidir si las acciones tienen un valor superior al ofrecido en venta, solo debe decidir la validez o no de la oferta real de pago y deposito. Por ello, esas pruebas admitidas de la causa son pruebas inconducentes o impertinentes, porque no está en discusión el valor contable de las acciones ofrecidas en venta, pues se ofrecieron señalando su valor nominal que representa un monto de (Bs.682.000,00) sobre el capital social. Así está expuesto por la apoderada judicial de la demandada, en la notificación de venta de las acciones de su representada a mi mandante. Ello significa, que en esa notificación, que consta en autos, se fijo el precio de negociación de las acciones con fundamento al monto de capital social de la compañía Rovimeca, S.A, que no fue otro, que el valor nominal de las acciones. Por otra parte, se debe señalar que en la contestación de la demanda, la contraparte no reconvino a mi mandante, para así poder rechazar la oferta de pago en base a otro precio. Ello no sucedió, por lo que el precio de la venta no ha variado. Todo ello, nos lleva a concluir que estamos en presencia de unas pruebas impertinentes, ya que no demuestran los alegatos de la demanda. No se alegó el valor contable de las acciones y que la propuesta de esa venta era por su valor contable. En nuestro derecho se prueba lo que se alega; no forma parte de la litis el valor contable de las acciones ofrecidas en venta por su valor nominal.
Continuamos con la impertinencias de las pruebas promovidas por la contraparte, nos encontramos que las dos primeras pruebas de informes, se solicita al tribunal que se envié copias certificadas de las actuaciones allí solicitadas, en la tercera solicita que se remita al tribunal los originales de la contabilidad del ejercicio económico del año 2.015 de la compañía Romiveca, S.A. en la cuarta solicitud de informe, debió solicitase fue la prueba de exhibición, no pruebas de informes, pues debido que conforme al artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solo se permite solicitar copias (no certificadas) de los instrumentos a informar al tribunal. Así mismo, respecto a la prueba de experticia, se acordó violando la prohibición de admitir esa prueba, ya que el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Todo ello nos lleva a señalar que en la promoción y admisión de estas pruebas se violentaron los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que nuestro derecho impera la doctrina del principio de libertad de la prueba, pero con la excepción de que no son admisibles los medios probatorios escogidos por las partes para demostrar su pretensiones. Principio que se deduce del referido artículo 395. Por su parte el artículo 398, establece que el juez debe desechar las pruebas que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por otra parte, en cuanto a la decisión que debe recaer en el procedimiento de oferta real y deposito, la misma queda circunscrita sobre la validez de la oferta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Lo antes expuesto, es el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto de esa decisión paso de seguidas a transcribir: “… En el caso concreto, es necesario el análisis del procedimiento de oferta real y deposito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la sentencia respectiva se pronuncio sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.
De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se derive d cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.
Ciertamente, si la utilización de la vía de la oferta supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vehículo jurídico entre las partes, es claro que ante de la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vinculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y deposito no se convive en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.
En lo que se refiere a norma contenida en el articulo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece lo requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales; no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumpla las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues resultaría en una subversión de requisitos de procedimientos atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad judicial (…)” (todo lo subrayado es nuestro). … Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2.005,, exp: N° AA50-T-2005-00401-SENT.N°552. PONENTE: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Por otra parte, en cuanto a la decisión a dictarse en este procedimiento, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “… Que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el articulo 1.307 del Código Civil. De allí que no le sea dable examinar cualquier otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa”. (sic). Sentencia dictada el 23 de Marzo de 2.009. Exp. N°AA20-C-2008-000714 – Sent. N° 000148. Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.
De la misma manera, señala la Sala de Casación Civil: “…Que el procedimiento de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto, no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena, tal como lo señaló la recurrida. La finalidad del ofrecimiento real de pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente deposito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.036y 1.037 del Código Civil …omisis” (subrayado nuestro). El extracto de esta sentencia transcrita, fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2.004. Exp. N° 01-167-Sent.N°00112.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a esta alzada se sirva revocar la decisión apelada y se declare inadmisible las pruebas admitidas por el tribunal de la causa, cuyo auto de admisión es el objeto de esa apelación, porque, entre otras cosas, las pruebas admitidas son improcedentes y, además, prohibida la prueba de experticia, de acuerdo a los alegatos aquí expuestos. Y en términos generales conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, ya expuestos, al Juez no le está permitido examinar otra situación o formalidad que se suscite en el juicio de oferta real de pago y deposito, salvo que se trate de violaciones al derecho de la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real es un procedimiento regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
La finalidad de la oferta real de pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida.
En el caso que nos ocupa la parte oferente - apelante-, aun y cuando no hizo oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte oferida, ejerció recurso de apelación contra el auto de providenciación de los medios de prueba; ahora bien, aun en el supuesto de la inacción de las partes no promovente , el juez esta facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiestamente impertinente, toda vez, que las misma constituyen causal de derecho que debe ser conocido y examinado por el juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición en virtud la aplicación del principio iura novi curia, ya que se trata de causales de derecho , con expresa indicación de que el juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos independiente de que se haya habido o no oposición.
Por lo que en el procedimiento bajo estudio corresponde entrar a verificara a través de los medios de pruebas idóneos, legales y pertinentes si es válida o no la oferta realizada.
La pertinencia de la prueba, se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que, ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del jurisdiciente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de la pruebas la cual guarda correspondencia entre el merito y el hecho a probar.
Por lo que esta alzada visto los medios de pruebas promovidos por la parte oferida y admitidos por el tribunal a quo en el procedimiento de oferta real y deposito, en el cual admitió las documentales promovidas por la parte oferente.
Asimismo, admite la prueba de informe promovida por la parte oferida y ordena oficiar Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a la Sociedad Mercantil BARONETO MALVACIAS & ASOCIADOS C.A., a los fines de informar a éste Tribunal por escrito y remita originales de la contabilidad, estados financiero y Declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) correspondiente al ejercicio económico del año 2016 de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, C. A; y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSUMOS MANANTIAL C.A., cuyo objeto de la prueba está destinado a determinar la información de los valores nominales de las acciones de la sociedad mercantil ejercicio económicos, declaraciones de impuesto; entre otros; medios de pruebas que en el presente procedimiento son impertinentes toda vez, que en el caso bajo estudio, como es la oferta real sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
Los medios de pruebas antes indicado a saber, la prueba de informe, de la revisión de los mismo, esta juzgadora considera que los mismo son impertinentes en el proceso ventilado, toda vez que según lo explanado por el promovente el objeto de los mismo está dirigido a verificar los movimiento, declaraciones, acreencia de la sociedad mercantil ROVIMECA S.A; y el caso en concreto busca es determinar si la oferta formulada por concepto de pago del precio de la venta de sus acciones, realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.652.751 a la ciudadana SANDRA MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.846, acreedora de 62 acciones; es válida o no.
Razón por la cual considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Criterio sostenido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 07-652; de fecha 24.03.2008, el cual estableció que las pruebas ilegales o las impertinentes vulneran el derecho a la prueba, que los medios de pruebas admitidos por el tribunal aquo de informe dirigidos a Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); a la Sociedad Mercantil BARONETO MALVACIAS & ASOCIADOS C.A., y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INSUMOS MANANTIAL C.A., por lo que deben declarase inadmisibles por impertinentes, y así se decide.
En relación a la prueba de experticia promovida por la parte oferida, para el traslado y constitución del tribunal a quo en la sede de la sociedad mercantil o en lugar donde puedan verificar la contabilidad de la misma; esta alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Prueba de experticia, representa una a actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto de hechos que interesan en la litis y que el juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción requiere de conocimientos especializados, por lo que necesita la intervención de personas distintas a las partes y calificadas para tal actividad; de allí que en algunos casos dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
En el caso bajo estudio dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-564 de fecha 20.10.2004, estableció que la pertenencia de la prueba es aquella que permite enlazar el hecho que se pretende probar con el medio promovido y la conducencia es cuando el medio es eficaz para demostrar el hecho que se desea proba; por lo que deben declarase inadmisible por impertinente, y así se decide.
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se modifica el auto recurrido de providenciación de los medios de pruebas de fecha 24.10.2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que declaro admisible la prueba de informe y la experticia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se modifica el auto recurrido de providenciación de los medios de pruebas de fecha 24.10.2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE los medios de prueba promovidos por la parte oferida, de prueba de informe y experticia, por impertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2019. Años 208° de la independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg.-JOSSAMRY RENGIFO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:05 am.
LA SECRETARIA

Exp. 1290