REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2019
209° y 160°

Expediente: 1305
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial d la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 15.493 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-18.446-17 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 4, 9 y 12.
En fecha 17.01.2018, éste juzgado reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 30.01.2018 este tribunal providencio los medios de pruebas promovidos.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios dos (02) y tres (03), escrito de fecha 05 de Diciembre de 2017, presentado por el abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) RECUSO formalmente en este acto, al juez de este tribunal por una causa sobrevenida al proceder a dictar de forma extemporánea y abusiva un auto para mejor proveer para solicitar una copia certificada del libelo demanda que encabeza el expediente principal que se encuentra en el Juzgado segundo civil del estado Aragua, vulnerando el termino perentorio de 15 días establecidos en el artículo 514 del cpc, tal carga probatoria le corresponde a la parte apelante promovente la…. Una prueba que debió haber promovido la contraparte para acto seguido justificar una decisión que permita declarar con lugar la apelación y levantara las medidas cautelares dictadas por el tribunal de la causa. La recusación aquí interpuesta la fundamento en el artículo 82 ordinales 4, 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela a los folios 04 al 09 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“….“...Niego, rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de de recusación contempladas en los ordinales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (...)...”.
“...En el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, Expediente Nº 15.493, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se fundamenta en que presuntamente tengo un interés directo en este pleito, lo cual según los recurrentes manifiesta mi parcialidad, así como alegan que preste patrocinio a la parte recurrente al dictar el auto para mejor proveer y por último que tengo sociedad de intereses y amistad intima con la parte demandada y sus apoderados, asentando sus alegatos en lo previsto en los ordinales 4º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”:
“Ahora bien, considero oportuno realizar los argumentos que de seguidas explano:
Con relación al alegato del recurrente referido a que: “...de forma intempestiva, extemporánea, violando norma legal expresa (Art. 514 del CPC)dicto Auto para mejor Proveer para complementar una prueba que debió haber promovido la contraparte... la Recusación aquí interpuesta la fundamento en el Articulo 82, Ordinales 4, 9 y 12, del Código de Procedimiento Civil (...) debe quien suscribe, señalar que con relación a la causal que enmarca el interés directo en el pleito, conforme a lo preceptuado por nuestra doctrina patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, es deber del recusante expresar los hechos concretos sobre los cuales motiva su recusación (cuál es el interés directo existente), siendo que, necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la Ley como causales de recusación, y cumplidos en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal. Siendo así, es evidente que el alegato empleado por la parte recurrente carece de asidero jurídico y de lógica sistemática, al pretender encuadrar unos hechos de carácter procedimental en un presunto interés que a todas luces es inexistente, es por lo que, niego que me encuentre incurso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”.
“...Ahora bien, con relación al fundamento utilizado por el recusante referido a que preste patrocinio a la parte apelante, debo señalar a los efectos meramente académicos, que conforme al diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, el patrocinio es definido como la defensa, el amparo o el asesoramiento que las partes litigantes suelen solicitar y otorgar a un abogado para que las representen en el procedimiento y con las técnicas propias del derecho. Bajo esta premisa, es evidente que en el caso de autos objeto de recusación, no se hace patente la causal de recusación invocada, toda vez que, en ningún momento he prestado patrocinio a las partes, ni mucho menos asesoramiento jurídico que pueda comprometer mi imparcialidad al momento de decidir la presente causa...”.
“...Debo en definitiva señalar que, no tengo ningún interés personal en las resultas de este proceso y tampoco he prestado patrocinio alguno con las partes de este juicio, menos aun he dictado auto para mejor proveer con la mal sana intención de beneficiar a una de las partes en detrimento de la otra, sino que mi única función como administrador de justicia es direccionar mis actuaciones enmarcadas en la verdad, razón por la cual, deben ser desechados los fundamentos del recusante referidos al interés directo en el pleito y al patrocinio a favor de alguno de los litigantes, esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil...”.
“...En otro orden de ideas, con relación al alegato esgrimido por el recusante referido a que tengo sociedad de intereses y amistad intima con la parte demandada y sus apoderados, este Juzgador debe hacer referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 96-0012, sentencia Nº 00047, (...). En este sentido, siendo la amistad una situación muy subjetiva, que trastoca la esfera personal del Juez, tiene la parte recusante el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones y no limitarse a establecer alegaciones carente de fundamento jurídico, por lo cual, no habiendo alegado el recusante situaciones de hecho tendentes a demostrar que existe sociedad de interés o amistad intima entre mi persona y/o alguno de los litigantes, es por lo que, niego categóricamente estar incurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito sea desechada la misma conforme a derecho...”.
“...En abono a lo anterior, debo dejar sentado que, mi norte como Juez, es garantizar el estado social del derecho y de justicia para quienes acuden a la sede de este despacho en busca de una oportuna respuesta a sus solicitudes, ejerciendo así, la función publica de manera clara, integra y con imparcialidad, no teniendo interés en incurrir en ninguna causal que vea comprometida mi parcialidad con Juez y que interfiera en la efectiva administración de justicia...”.
“...Es de hacer notar que, los alegatos del recusante va en detrimento de la naturaleza de la institución de la recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares del respectivo órgano judicial, solo puedo observar como juez de este despacho que la conducta desplegada por el abogado recusante, está dirigida a utilizar la figura de la recusación como táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que establece causales de recusación fundado en un auto para mejor proveer que fuere dictado por este Juzgador y que nada tiene que ver con interés en las resultas, sino que lo que se pretendo con el referido auto es obtener la verdad y así lograr una sentencia justa y acorde al derecho, por lo que, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar mas el proceso civil, siendo los únicos perjudicados, los justiciables a quienes les violentan su derecho a una justicia expedita...”.
“...Por lo que puedo concluir que todos los alegatos de la parte recusante tiene como único fin poner en tela de juicio y de manera maliciosa mi imparcialidad como Juez de este despacho, por lo que, ratifico, que no tengo interés directo en la presente causa, tampoco he prestado patrocinio a los litigantes ni tengo sociedad de intereses o amistad intima con ninguna de ellos, concluyendo que no me encuentro incurso en las causales previstas en los numerales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra, por lo que, la presente recusación planteada debe ser declarada sin lugar , por no tener la misma fundamento alguno y así solicito sea declarada...”.
“...De las consideraciones planteadas; la verdad debe exigirse como condición para que una sentencia sea válida, pues solo así se garantizara que fuera justa y respetuosa de la dignidad humana y del debido proceso; ya que la verdad como lo afirmaba Calamandrei es una premisa para alcanzar la justicia. Resulta que el proceso no tiene como único propósito la solución de controversias, sino que debe concatenarse con la justicia, la alteridad, la paz, la seguridad jurídica y la racionalidad humana, siendo indispensable que en caso que las partes no aporten las pruebas para demostrar la veracidad o falsedad del hecho, el juez ejerza sus facultades probatorias, junto a las máximas de experiencia y sana critica, a fin de sentenciar conforme a la verdad, por lo que es un deber-facultad...”.
“...En razón de lo anterior, es evidente que el auto para mejor proveer de fecha 24 de noviembre de 2017, fue dictado con el único fin de obtener los medios necesarios (escrito libelar y recaudos consignados junto a este) para llevar a la convicción de este jurisdicente de los hechos alegados por el solicitante de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas por el Tribunal de la causa, por lo que, los alegatos esgrimidos por el abogado recusante fundados en las causales de recusación contenidas en los ordinales 4, 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de toda lógica jurídica, más aun, es ilógico pensar que es violatorio de algún derecho de las partes cuando el fin único del tantas veces mencionado auto, no es otro que lograr la efectiva administración de justicia, garantizando el estado social de derecho y de justicia que guía nuestro proceder...”.
“...Por las razones arriba descritas, es por lo que solicito que la recusación planteada en fecha 05 de diciembre de 2017 por el abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado Nº 32.946, sea declarada sin lugar...”.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
Prueba de informe
A.- Oficio N° DG-/CJ/2019 de fecha 25.07.2018, emanado de de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, informado la imposibilidad de proveer la información requerido referente a las la comunicación vía telefónica por los distintos medios entre el ciudadano RAMÓN CARLOS GÁMEZ y la ciudadana VANESSA LEÓN COLMENARES, ya que las actividades registradas por las distintas telefonías deben ser manejada por el operador: instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSADA

La parte recusada no presentó prueba ni anexo alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4, 9 y 12 en el expediente N° 1305 (nomenclatura ion terna de ese juzgado).
Alega el recusante que con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, el juez recusado de forma abusiva dicto un auto para mejor proveer solicitando copia certificada del libelo demanda que encabeza el expediente principal que se encuentra en el Juzgado segundo civil del estado Aragua, vulnerando el termino perentorio de 15 días establecidos en el artículo 514 del cpc, tal carga probatoria le corresponde a la parte apelante promovente; encuadrando su conducta en las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus cardinales 4,9 y 12, es decir :
Artículo 82:
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Frente a tales alegaciones el juez recusando manifiesta que las actuaciones por el realizadas en atención a la aludida causa fueron en marco de la búsqueda de la verdad como director del proceso, manifestando no tener ningún tengo interés personal en las resultas del proceso ni tampoco haber e prestado patrocinio alguno con las partes de este juicio.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 15.493 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-18.446-17 (nomenclatura del juzgado superior) fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cardinales 4, 9 y 12. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que en el trámite procedimental de la presente recusación, el juez recusado al remitir el presente cuaderno no remitió a esta alzada la causa principal, tal y como lo prevé el artículo 93 del Código de Procedimiento civil, adminiculado con criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del 2010 en el Expediente N° 08-1497 caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 15.493 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° REC-18.446-17 (nomenclatura del juzgado superior) fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cardinales 4, 9 y 12.
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por MARIBEL FERRERIRA DAS NEVES contra OMAR SALAS MORA y CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., en el expediente N° 18.446.17.
TERCERO:Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. en la ciudad de Maracay, a los 05 de Agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:09 a.m.-
LA SECRETARIA,

EXP. 1305
RAMI