REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
205° y 156°
Maracay, 08 de agosto de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2019-000563
CASO : DP04-P-2019-000563

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARWIN LIZCANO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (SALA DE FLAGRANCIA)
VICTIMA: LUZMELI PASQUELE
IMPUTADO: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.095.879
DEFENSA PRIVADA: ABG. YEMARA CASTILLO


Visto que el ciudadano: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.879, sobre quien pesa medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta conforme lo previsto en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha dado cumplimiento a la misma, este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
I
En fecha primero (1ª) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó medida cautelar sustitutiva de en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.879, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de la contenida en el articulo 242 numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de dos mil quinientas (2500) unidades tributarias y cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la defensa del ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.879, solicita al Tribunal se sirva modificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo fianza por caución juratoria, esta Juzgadora, toda vez que observa que el imputado no cuenta con un familiar o allegado que pueda comprometerse del cumplimiento de la fianza impuesta por este Despacho Judicial, motivo por el cual la defensa solicita caución juratoria conforme los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.879, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.879; este Tribunal observa como primer particular, que éstas medidas, son de carácter cautelar y que el imputado podrá solicitar su sustitución o su revocación las veces que lo considere pertinente y que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede observar que este Tribunal impuso al procesado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUNIOR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.095.87999, en fecha 01 de agosto de 2019, previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 242.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el mismo no tiene capacidad para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, es decir, no es de posible cumplimiento para el procesado, es por lo que quien aquí decide considera que, lo procedente y ajustado a derecho es revisar a solicitud de la defensa del imputado, la medida impuesta al prenombrado en fecha 01/08/2019, por la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, una vez que preste ante este Despacho Judicial caución juratoria y cumpla con los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del texto adjetivo penal, y así se declara.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta, decretada mediante decisión de fecha 01/08/2019, por la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Aragua a tenor de lo preceptuado en el artículo 245 y 246 ejusdem, debiendo comparecer el día lunes 12/08/2019, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Regístrese. Cúmplase.-


JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA



CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000563
LEMS/P.D.