REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00617
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00545
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.587.303 y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Augusto Pérez Villanueva, Migdalia Asunción Villanueva, y Cesar Augusto Pérez Villanueva, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 183.692, 177.099 y 71.252 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILEIDYS LEODANNY BLOHM Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.748 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.308 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (ACLARATORIA)
Vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2019, que cursa al folio 162 de la segunda pieza, suscrita por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita corrección, con respecto a algunos puntos específicamente en el folio 149, lineal 10, donde se coloco como fecha de admisión el 07/12/2015; así mismo en el folio 157 de la segunda pieza en el lineal 30, aparece 2019, en tal sentido este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
De una revisión de la sentencia decretada por esta Superioridad en fecha Once (11) de Julio de 2019 en la presente causa, se observa que de la trascripción en la fecha cursante al (folio 149), lineal 10, reza lo siguiente: “ En fecha 07-12-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir(...). De igual manera al folio 157 de la segunda pieza en el lineal 30, se anoto como año 2019.
En el sentido de las trascripciones que anteceden se subvirtió el día, mes y año en que se admitió la demanda en primera instancia y el año en que fue dictada la sentencia en primera instancia. En virtud de ello, procede este Tribunal Superior a subsanar lo observado, en forma material sin modificar el fondo de lo sentenciado por esta Alzada, con el fin de alcanzar la coherencia e idoneidad que debe poseer la sentencia en aras de garantizar el derecho a los partes a una sentencia acorde al derecho, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la forma de corregir las sentencias, concediéndole la oportunidad a las partes interesadas a requerir cualquier aclaratoria o corrección del fallo, que por su rigor ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no altere aspectos de fondo de la misma.
Es por ello que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396), mediante dicha sentencia considero la Sala la posibilidad de corregir de oficio fallos, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias del caso, señalando lo siguiente:
“...En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, si nó, una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
De la Jurisprudencia up supra se deduce que a pesar del lapso contemplado en la norma adjetiva, se puede, excepcionalmente de oficio o a solicitud de parte, subsanar errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado como en este caso de marras, en la oportunidad legal contemplada en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera, en aras de la tutela judicial efectiva, incumbe a este Juzgado, garantizar la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Ahora bien, previa revisión de la sentencia, se observó que se presenta una subversión material en la fecha: 07-12-2015, cursante al folio 149, lineal 10, y en su dispositivo, al folio 157, lineal 30, aparece 2019, en consecuencia se aprecia de manera notoria que se cometió una inconsistencia en la trascripción, que pudiera lesionar al particular y quita certeza en las fechas inscritas en la mencionada sentencia.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial realiza la aclaratoria en la presente causa; en consecuencia se ordena corregir y subsanar la subvención material en la fecha y año que formaron parte de la sentencia dictada expresadas anteriormente; motivo por el cual se procede a la corrección de la inconsistencia material de la trascripción que corre al folio 149, lineal 10, donde se lee: 07-12-2015, debe leerse: 25-07-2016; como también al folio 157 en el lineal 30, donde se lee: 2019, debe leerse: 2018, en consecuencia se da por corregida la mencionada inconsistencia. Por último se indica que la presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido por este Juzgado Superior en fecha 11 de Julio de 2019, en los términos correctos, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20C20001396). Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
Exp Nº S2-CMTB-2019-00545
MBB/AD/Rg
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