REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de agosto del año 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.509-19

SOLICITANTES: DULCE MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ y NERI JOSÉ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.710.119 y V-2.111.978, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LIGIA SANTAMARÍA CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.130.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
DULCE MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ y NERI JOSÉ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.710.119 y V-2.111.978 respectivamente, asistidos por la abogada LIGIA SANTAMARÍA CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.130, en fecha 31 de Mayo de 2019, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al Ministerio Público. F.07 y 08.
En fecha 25 de Julio de 2019, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ aguacil accidental de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de Julio de 2019, comparece la fiscal 12 del ministerio público del estado Aragua, mediante el cual no hace oposición a la solicitud de divorcio incoado por los solicitantes.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Juzgado para a tomar las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
Los solicitantes expusieron y probaron lo siguiente:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre del año 1970; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua; asentada bajo el N° 508, Tomo; 2, Año 1970, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rio Guey, N° 25, Barrio Santa Rosa, jurisdicción del Girardot, del estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde 25 de febrero del año 2015, y desde entonces hasta la presente fecha, haya reconciliación alguna.
TERCERO: procrearon dos (02) hijos ILENIA MARISOL UZCATEGUI CASTILLO y ANDERSON JOSÉ UZCATEGUI CASTILLO, mayores de edad.
CUARTO: Que adquirieron un inmueble, durante la unión conyugal.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho, sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que procrearon dos (02) hijos en mayor de edad.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 18 de Noviembre del año 1970; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua; asentada bajo el N° 508, Tomo; 2, Año 1970. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DULCE MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ y NERI JOSÉ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.710.119 y V-2.111.978 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DULCE MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ y NERI JOSÉ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.710.119 y V-2.111.978 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 18 de Noviembre del año 1970; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua; asentada bajo el N° 508, Tomo; 2, Año 1970.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes Agosto del año 2019, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 09:34 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.509-19
LZ/YY/ip.