REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12/8/2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.531-19

SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA SARRAUTE REQUESENS y AKIRA AMANO WATEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.230.470 y V-9.686.292, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.706.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por la abogada MONICA CORINA SUE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado N° 134.706, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA SARRAUTE REQUESENS y AKIRA AMANO WATEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.230.470 y V-9.686.292, respectivamente, poder especial que fue conferido por ante la notaria publica Quinta de Maracay, bajo el N° 59, Tomo 102, de los libros autenticaciones llevados por dicha notaria, cual se encuentra anexado en el presente expediente cursantes al folio tres (03) al folio cinco (05); con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 446/2014 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, en esta misma fecha se le dio entrada, se anotó en los Libros respectivos, y se ADMITIO la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, porque consideraron imposible continuar la vida en común , visto el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, por lo que cada uno opto por hacer su vida separadoramente, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:




En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el Nº 928, Tomo IV, Año 2015, que anexaron marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno.
TERCERO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Residencial Cantactaro, Torre 3, Apto. 4B, Maracay estado Aragua.
CUARTO: Que han permanecido separados de hecho por más de un (1) año, por motivo de numerosas discusiones y desavenencias, el surgimiento del desafecto y el rompimiento de la armonía conyugal; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, relacionada con el expediente 1070.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de un (01) año y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon un hijo mayor de edad.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA SARRAUTE REQUESENS y AKIRA AMANO WATEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.230.470 y V-9.686.292, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA SARRAUTE REQUESENS y AKIRA AMANO WATEIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.230.470 y V-9.686.292, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el Nº 928, Tomo IV, Año 2015, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12/8/2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.

En esta misma fecha siendo las __________ se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.


LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.





Exp. ____________.-
LZ/YY/hs.-