REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los 6 días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

SOLICITANTES: WIL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN y ESTHER VIRGINIA TOVAR DE GONZÁLEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.189 y V-10.365.217, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.242.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.424-18 Nomenclatura de este Tribunal.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
Los ciudadanos WIL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN y ESTHER VIRGINIA TOVAR DE GONZÁLEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.189 y V-10.365.217 respectivamente, asistidos por la abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.242, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al Ministerio Público. F.07 y 08.
El ciudadano WLADIMIR CABEZA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, en fecha 18 de diciembre del 2019, consignó boleta de notificación boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 09 y 10.
En fecha 11 de Julio del 2019, la ciudadana ESTHER VIRGINIA TOVAR DE GONZÁLEZ, identificada en auto asistida por la abogada JENNY OVIEDO presenta diligencia, mediante el cual solicita el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 15 de Julio del 2019, por cuanto la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, mediante oficios Nros TSJ-N°-0138-2019 y TSJ-N°-0139-2019, de fecha 27 de febrero de 2019, con tal carácter de la presente causa el juez se aboca a la presente causa con un lapso de diez (10) días de despacho continuos para la reanudación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2019, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, en consecuencia la presente causa queda reanudada en el estado procesal en el que se encontraba.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Los solicitantes expusieron y probaron lo siguiente:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Febrero del año 1995; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro prefectura del municipio Antonio Páez del estado Aragua; asentada bajo el N° 66, Tomo 01, Año 1995, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización parque Aragua, edificio cedro, apartamento 00-01, Maracay Estado Aragua.
TERCERO: procrearon hijos GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ TOVAR, mayo de edad.
CUARTO: Que no adquirieron bienes que puedan considerar susceptibles de liquidación.
QUINTO: Que han permanecido separados desde el 2 de Febrero del año 2012, sin que haya mediado reconciliación alguna.
SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
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EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que procrearon hijos en mayor de edad.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 14 de Febrero del año 1995; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro prefectura del Municipio Antonio Páez del Estado Aragua; asentada bajo el N° 66, Tomo 01, Año 1995. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WIL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN y ESTHER VIRGINIA TOVAR DE GONZÁLEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.189 y V-10.365.217 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WIL MANUEL GONZÁLEZ RONDÓN y ESTHER VIRGINIA TOVAR DE GONZÁLEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.661.189 y V-10.365.217 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 14 de Febrero del año 1995; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro prefectura del Municipio Antonio Páez del Estado Aragua; asentada bajo el N° 66, Tomo 01, Año 1995.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 6 días del mes Agosto del año 2019, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.424-18
LZ/YY/ip.