REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los 8 días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación

SOLICITANTES: RUBÉN SALOME ÁLVAREZ TRISEBA y NORYS SINOVIA PIÑA DE ÁLVAREZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.467.461 y V-7.205.803, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIEDO, JENIFER CLARET OCHOA ZAMBRANO y EDWUISON DAVID CASTILLO MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 198.532, 132.090 y 290.233.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15508-19 Nomenclatura de este Tribunal.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
Los ciudadanos RUBÉN SALOME ÁLVAREZ TRISEBA y NORYS SINOVIA PIÑA DE ÁLVAREZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.467.461 y V-7.205.803 respectivamente, asistidos por los abogados FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIEDO, JENIFER CLARET OCHOA ZAMBRANO y EDWUISON DAVID CASTILLO MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 198.532, 132.090 y 290.233, en fecha 13 de junio de 2019, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al Ministerio Público. F.07 y 08.
En fecha 09 de Julio de 2019 los ciudadanos RUBÉN SALOME ÁLVAREZ TRISEBA y NORYS SINOVIA PIÑA DE ÁLVAREZ, identificados en auto, confieren pode APUD ACTA, a los abogados FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIEDO, JENIFER CLARET OCHOA ZAMBRANO y EDWUISON DAVID CASTILLO MIJARES, y en fecha 15 de Julio, de 2019, se agrega en auto.
En fecha 17 de Julio de 2019, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ aguacil accidental de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de Julio de 2019, comparece la fiscal 12 del ministerio público del estado Aragua, mediante no hace oposición a la solicitud de divorcio incoado por los solicitantes.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a tomar las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
Los solicitantes expusieron y probaron lo siguiente:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Marzo del año 1984; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el prefectura Crespo, del municipio Girardot del estado Aragua; asentada bajo el N° 238, Año 1984, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización caña de azúcar, sector 06, bloque Nro. 3, apartamento 00-01, jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua.
TERCERO: procrearon tres (03) hijos VÍCTOR HUGO ÁLVAREZ PIÑA, NURYSMAR ESPERANZA ÁLVAREZ PIÑA y RUBÉN DARIO ÁLVAREZ PIÑA, mayores de edad.
CUARTO: Que no adquirieron bienes que puedan considerar susceptibles de liquidación.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el mes de Marzo del año 2013, y desde entonces no han llevado vida en común, y sin que haya mediado reconciliación alguna.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos mayores de edad.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 21 de Marzo del año 1984; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro prefectura del Municipio Antonio Páez del Estado Aragua; asentada bajo el N° 238, Año 1984. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBÉN SALOME ÁLVAREZ TRISEBA y NORYS SINOVIA PIÑA DE ÁLVAREZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.467.461 y V-7.205.803 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBÉN SALOME ÁLVAREZ TRISEBA y NORYS SINOVIA PIÑA DE ÁLVAREZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.467.461 y V-7.205.803 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 21 de Marzo del año 1984; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro prefectura del Municipio Antonio Páez del Estado Aragua; asentada bajo el N° 238, Año 1984.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes Agosto del año 2019, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.508-19
LZ/YY/ip.