REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ADELE GIOVANNA IANNACE DE PINTO y JOSE LUIS PINTO BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.265.506 y V-4.461.490, respectivamente.

ABODADA ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.539.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.511-19
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 27 de Junio de 2019, los ciudadanos ADELE GIOVANNA IANNACE DE PINTO y JOSE LUIS PINTO BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.265.506 y V-4.461.490 respectivamente, asistidos por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.539, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al ministerio público. F.09 y 10.
El ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 16 de Julio del 2019, consigno boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 11 y 12.
En fecha 30 de Julio de 2019, compárese la Fiscal Décimo Segunda (12°), del Ministerio Publico, quien no hizo objeción al presente procedimiento de divorcio. F.10.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con los últimos criterios jurisprudenciales sobre la presente materia, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Junio de 1983; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; asentada bajo el N° 601, Tomo 3, Año 1983, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombre RODOLFO DOMINGO PINTO IANNACE, EDWIN JOSE PINTO IANNACE y ANGIOLINA DEL CARMEN PINTO IANNACE, la cual se anexa copia de la cedula de identidad marcado “D”.
TERCERO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió Lourdes, Calle San Ignacio, Casa N° 59, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015 y en los términos señalados en la sentencia 446 de año 2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
QUINTO: Que han permanecido separados desde 20 de Mayo del año 2018. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
SEXTO: Que no adquirieron bienes gananciales.
SÉPTIMO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento a tenor de lo anteriormente expuesto.

EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el 20 Mayo del año 2018 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos mayores de edad.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.

Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 25 de Junio de 1983; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 601, Tomo 03, Año 1983. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADELE GIOVANNA IANNACE DE PINTO y JOSE LUIS PINTO BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.265.506 y V-4.461.490 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: ADELE GIOVANNA IANNACE DE PINTO y JOSE LUIS PINTO BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.265.506 y V-4.461.490 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 25 de Junio de 1983, según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 601, Tomo 03, Año 1983, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 8 de agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.


LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.


EXP. 15.511-19
LZ/YY/km