REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de agosto de 2019
Años: 209º y 160º
DEMANDANTE: ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR y BELKYS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 152.179, 139.218 y 1010178 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941.
ABOGADO ASISTENTE: AMALE RASSI DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.521.
MOTIVO. DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE: 15.320-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo (local), incoada por la abogada KARINA DEL CARNEN PEÑA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.179, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ANA EMILY STYLE, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2008, quedando asentada bajo el N° 13, Tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha veinte (20) de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del veintisiete (27) de octubre de 2011, bajo el N° 24, Tomo 11-A, todas registradas en el mencionado Registro Mercantil, asistida judicialmente por la abogada AMALE RASSY DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.521, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 19.
En fecha 12 de Junio de 2018, comparece la parte actora procede a reformar el libelo de la demanda. Folios 20 al 36.
En fecha 21 de Junio de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda. Folio 37
En fecha 12 de Julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa. Folio 38.
En fecha 23 de Julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien consigna los emolumentos a los para el traslado del alguacil. Folio 39.
En fecha este Tribunal ordena librar la citación por compulsa a la a SOCIEDAD MERCANTIL “ANA EMILY STYLE, C.A”., representada por la ciudadana ANA OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V-18.368.941. Folios 41 y 42.
En fecha 08 de Agosto de 2018, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna compulsa de citación sin firmar. Folio 41 al 62.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita el traslado de la secretaria para la citación de la parte demandada. Folio 36.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada a través de la secretaria. Folios 64 y 65.
En fecha 23 de Octubre de 2018, comparece la secretaria de este Tribunal quien deja constancia que fue atendida por la demandada quien se negó a firmar. Folio 66.
En fecha 15 de Enero de 2019, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento de la Juez de este Tribunal. Folio 67.
En fecha 22 de Enero de 2019, la ciudadana Juez de Suplente de este Tribunal ISABEL MOLINA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 67 vuelto.
En fecha 06 de Febrero de 2019, compárese la parte demandada, quien procede a dar contestación a la demanda, folios 69 al 77.
En fecha 07 de Febrero de 2019, mediante auto este Tribunal fija hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Folio 79.
En fecha 14 de Febrero de 2019, se celebró audiencia preliminar en la presente causa. Folios 80 al 82.
En fecha 19 de Febrero de 2019, mediante auto este Tribunal ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas. Folios 83 al 85.
En fecha 26 de Febrero de 2019, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes mediante escrito de promoción de pruebas. Folios 86 al 10.
En fecha 26 de Febrero de 2019, comparece la abogada de la parte demandada, quien mediante escrito de promoción de pruebas. Folios 108.
En fecha 27 de Febrero de 2019, mediante autos este tribunal admite pruebas promovidas por las partes. Folios 109 y 110.
En fecha 10 de Abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal. Folio 119.
En fecha 24 de abril de 2019, el Juez Temporal de este Tribunal LEONEL ALEJANDRO ZABALA, se aboca al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada. Folios 120 y 121.
En fecha 13 de Mayo de 2019, comparece en alguacil accidental de este Tribunal, quien consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Folios 122 y 123.
En fecha 30 de Mayo de 2019, mediante auto de certeza este Tribunal que la causa queda reanudado en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 124.
En fecha 01 de Julio de 2019, este Tribunal fija hora y fecha para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio. Folio 125.
Finalmente, en fecha 25 de julio del año 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, en la cual, entre otras cosas, asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos, luego de lo cual, se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO. Folios 126 al 130.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Nuestra mandante es propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5,de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2), el cual le pertenece según consta de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2012, el cual anexamos marcado “B”.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Del Local Arrendado y del Contrato Celebrado:
Sobre el identificado inmueble tipo local comercial propiedad de nuestra mandante, la abogada en ejercicio KARINA DEL CARMEN PEÑA GÁMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.954.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.179 y de este domicilio, actuando para esa época como Apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, celebró como ARRENDADORA, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “ANA EMILY STYLE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2008, bajo el N° 73-A, con posteriores modificaciones en fechas 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 114-A y de 27 de octubre de 2011, Tomo 11-A-, todas registradas en la misma oficina de registro mercantil, como ARRENDATARIA, representada por la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.368.941 y de este domicilio, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-29657511-8,, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 1º de Marzo del año 2017, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, instrumento este que anexo en copia simple marcado con la letra “C”.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
La relación arrendaticia sobre la cual se demanda se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado de Un (1) año fijo, a partir del Primero (01) de Marzo de 2016, hasta el Primero de Marzo de 2017, quedando convenido expresamente entre las partes, en su cláusula TERCERA, que vencido el termino fijo sin que las partes suscriban un nuevo contrato, opera de pleno derecho con carácter facultativo la prorroga legal para la arrendataria, siempre que estuviere solvente en todas y cada una de las obligaciones contractuales, por lo que no se entenderá dicha prorroga como la indeterminación del tiempo del contrato, o tacita reconducción del mismo, en consecuencia vencida la Prorroga legal “LA ARRENDATARIA”, se obliga a entregar el inmueble objeto del presente contrato, solvente, libre de personas y cosas…”
Es el caso ciudadano Juez, que el tiempo de duración de la referida relación arrendaticia feneció el día Primero de Marzo de 2017, iniciándose de pleno derecho la prorroga legal de Un (01) año, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obligatoria para el propietario y facultativa para la arrendataria antes identificada, a partir del Primero (1°) de Marzo de 2017 hasta Primero (1°) de Marzo de 2018, la cual está en vigencia, al haber ésta optado por beneficiarse de dicha prórroga al permanecer en el local comercial arrendado, una vez vencida la vigencia del contrato ut supra descrito a plazo fijo improrrogable, lo cual me dio el derecho de notificarle a ésta última (es decir, a la arrendataria), en vista de los acontecimientos antes descritos, y por no existir acuerdo entre las partes, procedió la Arrendadora Abogada Karina Peña, antes identificada, en fecha de 07 de Febrero del año 2017, a notificar mediante una comunicación dirigida a la representante legal de la sociedad mercantil ANA EMILY STYLE C.A., el vencimiento del referido contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal, tal como consta de del anexo marcado “F”
Ahora bien, culminada la prorroga legal en fecha Primero de Marzo de 2018, la Arrendataria tenía la obligación de restituir el inmueble arrendado a nuestra mandante, pues antes del vencimiento de la prorroga legal convenida entre las partes no medió nuevo acuerdo de prórroga o renovación contractual entre las partes, motivo por el cual y en base a tal incumplimiento es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer la presente acción de desalojo de inmueble comercial en los términos contenidos en esta demanda.
CAPITULO II.
FORMAL DEMANDA JUDICIAL. -
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el Contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone a la Arrendataria, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso de duración anual del Contrato de Arrendamiento suscrito y posteriormente a ello el vencimiento del lapso anual de prórroga establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418, específicamente en su Artículo 26, es por lo que en éste acto procedo formalmente a demandar en ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL a la con la sociedad mercantil “ANA EMILY STYLE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2008, bajo el N° 73-A, con posteriores modificaciones en fechas 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 114-A y de 27 de octubre de 2011, Tomo 11-A-, todas registradas en la misma oficina de registro mercantil, como ARRENDATARIA, representada por la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.368.941 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble propiedad de nuestra representada ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, antes identificadas y dado a ella en arriendo, para que convenga o a ello sea condenada por éste Sentenciador a: PRIMERO: En base al cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de Noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial , a DESALOJAR y en tal sentido a entregarnos en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5,de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2),
SEGUNDO: A entregarme el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en el referido contrato de Arrendamiento; TERCERO: En conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Numeral 3º, en concordancia con la cláusula TERCERA contractual, solicitamos se condene a la demandada a pagar por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, oo), por cuanto el canon mensual actualmente es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), diarios, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000.oo), diarios hasta la restitución de manera definitiva del local comercial objeto de la presente demanda.
Cuarto: Al pago de las costas y costos de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CUANTÍA
DE LA ACCIÓN INTENTADA. -
Fundamentamos la presente acción de DESALOJO COMERCIAL en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que son Ley entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado del Estado Aragua, en fecha 1º de Marzo del año 2017, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual acompaño se acompañó al libelo de demanda, así como a todo evento en los establecido en los Artículos 1, 2, 6, 8, 22, 26, literales g y i del articulo 40 y 43 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2.014 en la Gaceta Oficial Nº 40.418; en las disposiciones contenidas en el Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia y doctrina que éste Juzgador pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a ésta instancia.
De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, baso la presente demanda hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, oo), equivalente MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.875,00 ut) unidades tributarias, en base a la estimación por parte de la parte demandante del valor de ésta acción judicial
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE. -
De conformidad a lo establecido en el primer aparte del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar las pruebas de la parte demandante en los términos y condiciones que a continuación señalamos:
PRUEBAS DOCUMENTALES. -
De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentales:
MARCADO CON LA LETRA “A”, Poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 1º de Marzo del año 2017, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
MARCADO CON LA LETRA “B”, copia simple del documento de propiedad que acredita a nuestra representada como propietaria del citado inmueble general en dónde se encuentra ubicado el local de uso comercial; el cual le pertenece a nuestra representada según consta de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2012, el cual anexamos marcado “B”, ratificando la legitimidad activa para la procedencia de ésta acción.
Ahora bien, ratificamos y promovemos los documentales consignados a la demanda inicial por la anterior mandataria abogada KARINA PEÑA, antes identificada, los cuales anexo marcados: “B”, “C”,” D”, “E” y “F”, y en especial el marcado con la letra “E”, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 1º de Marzo del año 2017, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, fundamento de la acción aquí incoada…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Quien suscribe, abogada AMALE RASSY DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.828.326, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.521, asistiendo en este acto a la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.368.941, civilmente hábil, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE USO COMERCIAL, intentara la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.716.341, representada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.954.065, en su carácter de Administradora – Apoderada; siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, PROCEDO A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, ante usted con el debido respeto, ocurro y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, antes de proceder a realizar la contestación a fondo de la presente demanda, es menester señalar que la ciudadana demandante de autos, quiere hacer ver con los contratos presentados como medios probatorios ante este digno tribunal y que cursan insertos en los folios 9-10-11-12 y 14-15-16-17, que la relación contractual arrendaticia que mantiene la ciudadana Ana Ospino Ospino, con la parte accionante, comenzó a partir de 01-10-2013; lo cual se aparta de la realidad, ya que mi asistida tiene mas de 10 años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria. Quedando claro, que lo que persigue la ciudadana demandante, es crear un ardid jurídico con la intención de disminuir el lapso que corresponde como prorroga legal arrendaticia establecida en el articulo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario ara Uso Comercial, por lo que es necesario en el caso de marras, que se observe la realidad por encima de las formalidades, para que de esta forma pueda prevalecer la justicia.
De igual forma ciudadana Juez, cabe resaltar que el acervo probatorio que presenta la parte demandante con su escrito libelar, esta constituido por las siguientes documentales: Contratos de Arrendamiento para demostrar la relación contractual, Titulo Supletorio para demostrar la titularidad de la propiedad y su legitimación activa, la Ficha Catastral a los fines de identificar el inmueble, entre otros.
Hago énfasis, específicamente en estos medios de pruebas, por que la revisión exhaustiva de los mismos, se pudo evidenciar, que los contratos, el titulo supletorio y la ficha catastral no coinciden a la hora de identificar plenamente el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que los metrajes expresados en los mismos diferentes en cada uno de estos medios de pruebas; es decir no coinciden en el área de superficie expresada, cuestión importante para determinar sus linderos, lo que imposibilita la identificación precisa del inmueble, siendo uno de estos los requisito exigidos por el articulo 340 de nuestro código civil adjetivo para la admisión de la demanda, cuando el objeto de la pretensión versa sobre bienes inmuebles, ya que de no identificar correctamente el inmueble, traería como posible consecuencia el dictamen de una sentencia que adolezca del vicio de indeterminación objetiva, el cual hace las sentencias inejecutables.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
Precisión, indicando su situación y lineros, si fuera inmueble.
Para culminar, propongo como Defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM) DE LA PARTE ACTORA PARA TENER INTERÉS EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que el documento con el que se pretende demostrar la cualidad para intentar la presente acción, versa sobre un Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), evacuado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin tener en cuenta, que nuestro Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la sala Político Administrativa, estableció:

Menciono en su escrito diferentes sentencias y doctrinas jurisprudenciales.
“…CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS
PRIMERO: es cierto que mi asistida mantiene una relación contractual de carácter arrendaticio con la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.716.341.
CAPITULO II
HECHOS INVOCADO EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS
PRIMERO: Niego Rechazo y Contradigo los hechos alegados por la ciudadana arrendadora, donde manifiesta que la relación arrendaticia comenzó, en fecha 01-10-2013, ya que la realidad es que la arrendataria tiene mas de 10 años, ocupando el inmueble en esa condición.
SEGUNDO: Ante este Tribunal Niego Rechazo y Contradigo los hechos alegados por la ciudadana arrendadora, donde manifiesta que le arrendó a mi asistida un inmueble constituido de la siguiente manera: “Un local Comercial que mide 57,05 Mts 2, ya que el mismo no se corresponde con lo estipulado con los contratos de arrendamientos de fecha 14 de enero de 2014, el cual hace referencia a un local comercial distinguido con el N° 94-L-G-5, con una superficie de 56,45 Mts. Así mismo el Titulo Supletorio hace referencia al local comercial 94-*-L-G-5 con una superficie de 57,05 Mts2”, por lo que se observa una indeterminación en cuanto a la numeración del local y en cuanto al metraje.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Es por las razones de hecho y de derecho antes planteada que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora, ya que como se indico anteriormente, la misma pretende crear un Ardid Jurídico con la intención de disminuir el derecho de la arrendataria a la parroquia legal arrendataria, de igual manera la presente demanda no cumple con los requisito establecidos en el articulo 340 de nuestro código civil adjetivo y la accionante no tiene la legitimidad suficiente para demandar.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Solicito sea agregado a este expediente, previa su certificaron en autos para que me sea devuelto original, documento Constitutivo de la Compañía Anónima “ANA EMILIA STILE”, donde se evidencia, que su domicilio esta ubicado en la Av. 19 de Abril, Local 94-A, Frente a la Plaza San Juan, donde ha prestado sus servicios en dicha dirección desde el 15 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha, tal como la pueden ratificar los testigos que a continuación nombro CARLOS ALBERTO ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.735.310, de este domicilio, ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.181.960, de este domicilio, para que declaren sobre los siguientes particulares: si conocen suficientemente a la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, desde hace mas de 10 años y si les consta que siempre los ha atendido en el mencionado local comercial que dicho establecimiento comercial siempre ha estado ubicado en la misma dirección.
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a este honorable Tribunal, una vez verificado que lo solicitado por el actor revela como inadecuado el conflicto de interés proceda a abstenerse de decidir el mérito de la cusa y proceda a juzgar al actor carente de acción…”.

AUDIENCIA DE JUICIO:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticinco (25) de Julio de 2019, siendo las nueve (10:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral en la presente causa signada con el Nº 15.320-18, por Desalojo (local), incoada por la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A, representada por la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.368.941, esta última quien comparece personalmente debidamente asistida de la Abogada AMALE RASSI DE MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.521, asimismo, se encuentra presente la abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada una, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Acto seguido toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, y concediéndole expone: “En el presente juicio mi representada ciudadana ARGICIA ALOICIO DE GUERRA, plenamente identificada en autos, demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado anteriormente con el N° 94-A, ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay estado Aragua y lo cual actualmente esta asignado con los números 94-L-G 5, de acuerdo al título supletorio evacuado en fecha 01 de Diciembre de 2012, en el cual mi representada deslindo la parcela de terreno de su propiedad tal como consta el documento de propiedad consignado en autos y el cual solicito se le otorgue pleno valor jurídico probatorio al mismo, y en dicha parcela de terreno se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente litis, en contra de la Sociedad Mercantil ANA EMILY STILE, compañía anónima, representada por la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, fundamentada dicha acción el en el incumplimiento de la arrendataria demandada en auto de la entrega del local comercial antes identificado una vez vencida la prorroga legal en fecha 01 de marzo de 2018, en virtud de que la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre de 2013, hasta el 01 de marzo de 2017 correspondiéndole a la arrendataria de un (01) año la cual vencía 01 de marzo de 2018, fecha por la cual comenzó el desalojo, quiero alertar al tribual que el contestación a la demanda la representante contesto como persona natural, yo no demande a ANA OSPINO yo demande a ANA EMILY STILE, compañía anónima, en cuanto a si son las medidas o los linderos, se hizo una desintegración, los metrajes son una cosa y los números otra cosa, solicito a este tribunal sea declarada la confección ficta”
Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana ANA OSPINO OSPINO, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.368.941, debidamente asistida de la Abogada AMALE RASSI DE MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.521: “En este acto procedo a intervenir en la audiencia fijada para hoy. En este acto la ciudadana ANA OSPINO OSPINO en su carácter de la empresa ANA EMILY STILE, se encuentra laborando en el local comercial antes identificado en la avenida 19 de abril en frente de la plaza san juan desde el año 2008 tal como se evidencia el documento constitutivo de la empresa el cual se encuentra en autos, y tal como lo ratificaron las testigos que oportunamente se presentaron a dar su declaración, por ley de acuerdo al artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de locales comerciales le corresponde 03 años de prorroga legal, por lo que solicito que se le dé la prorroga que corresponde y no como lo solicito la parte demandante de un año solamente, así mismo ratifico todo lo solicitado en la contestación al fondo de la demanda presentada en la fecha correspondiente, ratifico todos y cada uno de las cosas solicitadas en la contestación igualmente solicito que se haga inspección del local para que se observe las condiciones en que se encuentra dicho local, pues a pesar de que en varias oportunidades mi asistida le informo a la dueña de las condiciones que se encuentra dicho inmueble ha hecho casa omiso de la solicitud requerida, yo hable con la representa de la demandada cuando su hijo lo tomo en el 20016, su hijo fue el que lo acondiciono porque lo recibió en obra gris, se hizo en forma verbal, hay esta la prueba de los recibos que me lo entregaban sin nombre, estoy trabajando en condiciones infrahumanas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la apodada judicial de la parte actora abogada MARITZA ROJAS y expone: “solicito va este honorable tribunal no sean admitidos los alegatos de la parte demanda por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos recordando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito al tribunal se declare con lugar la presente demanda de desalojo por vencimiento de la prorroga legal es todo” .
Se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada ciudadana AMALE RASSI, antes identificada y expone: “Solicito al ciudadano juez que tome en cuenta todo lo alegado anteriormente y que nuevamente prevalezca la realidad sobre la formalidad a tomar sus decisiones. Es todo”.
Acto seguido el Juez de este Tribunal pasa a manifestar lo siguiente: En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes, previamente a entrar a decidir el presente juicio, se considera necesario hacer saber lo siguiente: En cuanto a los testigos promovidos en su oportunidad y evacuados en el lapso de su evacuación, por no haber sido objeto de la impugnación se tomara en consideración en la definitiva del presente juicio. Con respecto con la inspección solicitada, este tribunal la niega por no haber sido promovida conforme al procedimiento establecido por el presente juicio. Por otra parte, en cuanto a los hechos o argumentos nuevos o instrumentales pretendiendo ser incorporadas al proceso en la presente audiencia, este Tribunal las desecha por no ser la oportunidad legalmente establecida para ello, según lo dispuesto en el presente procedimiento oral.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los treinta (30) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA alegada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto, si bien es cierto que en la contestación de la demanda comparece la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, debidamente asistida de abogado, y no se atribuye la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., no es menos cierto, que acompaña en ese acto de contestación, el acta constitutiva de la empresa, de la cual se desprende que funge como presidenta de la Sociedad Mercantil y tiene facultades para defender los intereses de la persona jurídica. Así se decide.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en primer lugar por tratarse el presente juicio de un tema de posesión mas no de propiedad y, la propia parte demandada admite la relación contractual de arrendamiento que la vincula con la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, aunado al hecho, que del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se puede observar las modificaciones en la nomenclatura del inmueble, anteriormente con el N° 94-A, y actualmente está signado con los números 94-L-G 5, ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay estado Aragua, razón está para concluir, que asumió las nuevas características y modificaciones. Y en cuanto a los metrajes del inmueble objeto de controversia, no es tema objeto de discusión, por cuanto como se dijo inicialmente, no se discute la propiedad, ni las delimitaciones del inmueble. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO en base al cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de Noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 1° de marzo del año 2018, en virtud de que, la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, debidamente asistida de su abogado, a través de su material probatorio, no logró probar que la relación arrendaticia inició anteriormente al 1° de octubre del año 2013, debido a que, no se aleja de ser solo presunciones o indicios el acta constitutiva de la empresa, y los testigos aportados, es decir, no hacen plena prueba de los hechos que alega, con respecto a que la relación arrendaticia, inició en el año 2008 o como lo señaló en la presente audiencia, que inició en el año 2006. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A DESALOJAR y en tal sentido a entregarle a la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2), completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en el referido contrato de Arrendamiento. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A CANCELARSE por concepto de daños y perjuicios contractuales, por el incumplimiento del contrato, más los intereses de mora. Así se decide.
SEXTO: por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los diez (10 ) dias de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo las (12:30 m.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”.

II
MATERIAL PROBATORIO:
- Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2012, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2), evacuado a favor de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 12.716.341. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-constancia de inscripción catastral No. 01-05-03-07-0-032-006-037-000-000-000 de fecha 20/09/2012, expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan, sobre la parcela física Nº 94 y numero civil parcela G, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a favor de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 12.716.341. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Contrato de Arrendamiento suscrito por la abogada KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, Inpreabogado No. 152.179, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, en su carácter de arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, en su carácter de arrendataria, de un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-A y consta de una superficie de noventa metros cuadrados (90mts2), ubicado en el Municipio Girardot del edo. Aragua, cuyo calculo del canon de arrendamiento se realizó en base a los setenta metros cuadrados (70mts2) que conforman el local comercial, y tendría una duración de un (1) año a partir del 1° de octubre del año 2013 hasta el 1° de octubre del año 2014. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 14 de enero del año 2014, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo N° 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, suscrito por la abogada KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, Inpreabogado No. 152.179, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, en su carácter de arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, en su carácter de arrendataria, de un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-A y consta de una superficie de noventa metros cuadrados (90mts2), ubicado en el Municipio Girardot del edo. Aragua, cuyo calculo del canon de arrendamiento se realizó en base a los setenta metros cuadrados (70mts2) que conforman el local comercial, y tendría una duración de un (1) año a partir del 1° de octubre del año 2013 hasta el 1° de octubre del año 2014. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Notificación privada enviada por la abogada KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, Inpreabogado No. 152.179, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, en su carácter de arrendadora, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, en su carácter de arrendataria, con respecto a un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-A y consta de una superficie de setenta metros cuadrados (70mts2) que conforman el local comercial, haciéndole saber de la intención de no renovar el contrato, la cual se encuentra recibida por la notificada. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, suscrito por la abogada KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, Inpreabogado No. 152.179, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, en su carácter de arrendadora y la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, en su carácter de arrendataria, de un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-L-G-5 y consta de una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (56.45Mts.2) que conforman el local comercial, y tendría una duración de un (1) año a partir del 1° de marzo del año 2016 hasta el 1° de marzo del año 2017. Asimismo, se observa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente: “en caso de que la arrendataria no entregase el inmueble arrendado al día siguiente de vencida la prorroga legal correspondiente, éste deberá cancelar por concepto de daños y perjuicios contractuales establecidos por las partes aquí suscritas, durante el tiempo que dure la mora en la entrega, la cantidad diaria correspondiente al treintavo del ultimo canon de arrendamiento acordado para LA ARRENDATARIA al término de la prorroga legal, más los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación de hacer la entrega del bien inmueble, calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Notificación privada de fecha 7 de febrero del año 2017, enviada por la abogada KARINA DEL CARMEN PEÑA GAMEZ, Inpreabogado No. 152.179, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, en su carácter de arrendadora, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, en su carácter de arrendataria, con respecto a un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-L-G-5 y consta de una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (56.45Mts.2) que conforman el local comercial, haciéndole saber de la intención de no renovar el contrato, y que a partir del 1° de marzo del año 2017 hasta el 1° de marzo del año 2018, gozaría de la prorroga legal que le correspondía por el tiempo de duración de los contratos celebrados, la cual se encuentra recibida por la notificada en fecha 8 de febrero del año 2017. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, de la cual se puede observar que el domicilio constituido fue el inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-A del Municipio Girardot del Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-constancia de inscripción catastral No. 01-05-03-07-U1-010-006-037-000-185-671 de inscripción el 11 de febrero del año 2014 y fecha de última actualización 20 de febrero de 2019, expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua sobre un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan, sobre la parcela física Nº 94-L-G-5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de terreno de cincuenta y sietes metros con cero cinco decímetros cuadrados (57.05mts2) a favor de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 12.716.341. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo del año 2001, anotado bajo el No. 57, Tomo 13 de los Libros de Protocolizaciones llevados por ante ese Registro, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificado así: parcela distinguida con la letra “G” del plano de la Urbanización “La Esperanza”, situado en la ciudad de Maracay. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Testimoniales de las ciudadanas ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO y DEISY GREIMAR CADENAS PANTOJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.568.244 y V-18.181.960, respectivamente, los testigos promovidos y evacuados en el lapso de evacuación de pruebas y no así en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio, tal y como lo dispone el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, coinciden en que la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., tiene más de diez (10) años ocupando el inmueble objeto de marras, en calidad de arrendataria. Este Juzgado considera que el fin para el cual fueron evacuados los testigos de autos, no debe ser valorado, por existir una norma rectora que atañe al orden público y que prohíbe taxativamente que los testigos sean utilizados para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, y particularmente en el presente caso, para presuntamente probar el inicio de la relación contractual, en virtud de ello, y del hecho, que dos (2) testigo no hacen plena prueba, este Juzgado DESECHA los testigos promovidos en autos. Así se decide.
Una vez analizados las actuaciones acontecidas en el presente juicio, los alegatos expuestos por las partes y el material probatorio aportado, este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
III
PRIMER PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA:
La parte actora alega que la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941¸ al momento de comparecer en juicio y realiza la contestación a la demanda, lo hizo en nombre propio y no en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., por no señalar que actuó como representante legal de la empresa demandada.
En relación al presente particular, si bien es cierto que en la contestación de la demanda comparece la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, debidamente asistida de abogado, y no se atribuye la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., no es menos cierto, que acompaña en ese acto de contestación, el acta constitutiva de la empresa demandada, de la cual se desprende que funge como presidenta de la Sociedad Mercantil y tiene facultades para defender los intereses de la persona jurídica, resultando la confesión ficta alegada por la parte actora, una cuestión de mero formalismo por omisión en la que incurrió la parte demandada, al no expresar textualmente el carácter que se atribuye en juicio, en virtud a ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la confesión ficta solicita. Así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, por considerar insuficientes los documentos presentados por la parte actora para demostrar su propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, y por ende, carece de interés jurídico para reclamar a través de la vía jurisdiccional, algún derecho tutelado.
En relación al presente particular, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Del artículo in comento, resalta su importancia en el proceso civil, debido a que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es decir, todo nos conlleva a ese interés jurídico susceptible de tutela judicial, a través de los sujetos procesales idóneos para ellos.
En el caso en particular, se observa que a pesar de no estar discutida la propiedad, y fue reconocida la relación arrendaticia que se reclama por parte de la demandada, la parte actora presente diversos títulos supletorios por las modificaciones u desintegraciones realizadas al inmueble, constancias catastrales y un documento Registrado, con lo que demuestra su relación directa de propiedad con el inmueble objeto de controversia. Aunado a lo anterior, se desprende de los contratos de arrendamientos que se hacen valer en el juicio, que la arrendadora es la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, y la arrendataria es la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, cuyo bien objeto de la relación arrendaticia según el último contrato es un bien constituido por un (1) local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-L-G-5 Municipio Girardot del edo. Aragua. Razones estas que resultan suficientes para este Sentenciador, en encontrar compuesta la relación jurídica procesal, con respecto al objeto de la demanda o bien tutelado, por estas razones, este Tribunal declara SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la superficie del inmueble objeto de arrendamiento objetada por la demandada, se puede observar que entre el primer contrato y el último celebrado por los contratantes, la propietaria del inmueble en su generalidad, se encontraba expidiendo los documentos de desintegración y mejoras realizadas al inmueble, así como, sus respectivas divisiones, por esas razones, se pudo observar distinciones en el los metrajes del inmueble, pero una vez enlazados los documentos, se observa claramente la distinción del inmueble objeto de marras. Además, se observa de los autos, que fueron asumidas estas circunstancias por la celebración del último contrato de arrendamiento que se evidencia en el expediente, el cual arroja que el objeto del contrato es un local de uso comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril frente a la plaza San Juan, distinguido con el No. 94-L-G-5 Municipio Girardot del edo. Aragua consta de una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (56.45Mts.2), por estas razones, resulta forzoso desechar la argumentación en cuanto a la distinción del inmueble objeto del contrato y del cual se pretende el desalojo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la presente demanda por Desalojo (local), incoada por la abogada KARINA DEL CARNEN PEÑA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.179, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ANA EMILY STYLE, C.A”., por vencimiento de la prorroga legal, las partes señalaron lo siguiente:
La parte actora expresó que demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado anteriormente con el N° 94-A, ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay estado Aragua y lo cual actualmente está asignado con los números 94-L-G 5, de acuerdo al título supletorio evacuado en fecha 01 de Diciembre de 2012, en el cual deslindo la parcela de terreno de su propiedad tal como consta el documento de propiedad consignado en autos y el cual solicito se le otorgue pleno valor jurídico probatorio al mismo, y en dicha parcela de terreno se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente litis, en contra de la Sociedad Mercantil ANA EMILY STILE, compañía anónima, representada por la ciudadana ANA OSPINO OSPINO, fundamentada dicha acción en el incumplimiento de la arrendataria demandada en auto de la entrega del local comercial antes identificado una vez vencida la prorroga legal en fecha 01 de marzo de 2018, en virtud de que la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre de 2013, hasta el 01 de marzo de 2017 correspondiéndole a la arrendataria de un (01) año la cual vencía 01 de marzo de 2018, fecha por la cual comenzó el desalojo.
Por su parte, la demandada señaló que la empresa ANA EMILY STILE, se encuentra laborando en el local comercial antes identificado en la avenida 19 de abril en frente de la plaza san juan desde el año 2008 tal como se evidencia el documento constitutivo de la empresa el cual se encuentra en autos, y tal como lo ratificaron las testigos que oportunamente se presentaron a dar su declaración, por ley de acuerdo al artículo 26 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de locales comerciales le corresponde 03 años de prorroga legal, por lo que solicito que se le dé la prorroga que corresponde y no como lo solicito la parte demandante de un año solamente.
Así las cosas, con respecto a lo anterior, vale acotar que todo hecho y argumento sostenido en juicio debe ser probado y argumentado, en el presente caso el hecho jurídico relevante es que la parte actora señala que la relación arrendaticia es menor de cinco (5) años por lo que le correspondió un (1) año de prorroga legal que según manifestó ya venció y la parte demandada expresó que el término del contrato es mayor a diez (10) años, por lo que le corresponde una prórroga de tres (3) años que según manifestó aun no ha vencido.
El artículo 1.354 del Código Civil venezolano, señala textualmente lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispone: “Son causales de desalojo: “…” g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Y finalmente, el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima: Hasta un (1) año 6 meses. Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año. Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años. Más de diez (10) años 3 años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En tal sentido, una vez verificados los hechos, se pasa a realizar un estudio minucioso del material probatorio aportado, pudiendo observarse que la parte accionante promovió contratos de arrendamientos y notificaciones privadas, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, obteniéndose como resultado, que tanto la relación arrendaticia como el termino de duración de la relación contractual, sostenidos por el accionante son ciertas. En el sentido pues, que el término del contrato de arrendamiento tuvo su inició desde octubre del año 2013 hasta el mes de marzo del año 2017. No teniendo la misma suerte el argumento sostenido y no probado por la parte demandada, al señalar que la relación arrendaticia tuvo su inicio en el año 2008 o como lo señaló en la audiencia de juicio, desde el año 2006, acompañando a los autos únicamente el acta constitutiva de la empresa demandada, de la cual se observa el domicilio del bien arrendado, creando con esta circunstancia una mera presunción, pero no prueba de manera cierta el inicio de la relación arrendaticia.
Y, tomando como primicia la experiencia sostenida por quien suscribe sobre la materia, los arrendatarios demandados poseen un abanico de instrumentales para probar el inició de su relación arrendaticia, como recibos de cánones, cheques, transferencias bancarias, consignaciones, misivas, entre otros documentos, y extrañamente en el presente juicio solo se consignó un acta constitutiva de la empresa demandada, no pudiéndose constatar de solo esa documental ni mucho menos con testigos, el inició del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, al no ser probado que el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis tuvo su inició a partir del año 2008, y aun mas, al existir discrepancia en la argumentación con respecto a la fecha, debido a que en la contestación a la demanda la parte demandada señaló que la relación inició en el año 2008, pero en la audiencia de juicio expresó que inició en el año 2006 por contrato celebrado con su hijo, argumentando también que existen recibos de los cánones de arrendamientos de esa fecha, pero no fueron consignados; lo que origina confusiones en sus argumentos e incluso, pudiera presumirse que los primeros contratos celebrados no fueron con la empresa demandada, si no, con el hijo de la presidenta de la empresa, dejando a este Juzgado atado en las presunciones o indicios que pretendió crear la demandada, debido a que fue mayor las dudas originadas en relación a su defensa, que lo realmente probado.
En virtud a todas las argumentaciones antes sostenidas, y comprobados los extremos de ley por parte de la accionante, dispuestos en el literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial concatenado con el 26 de la misma ley, es por lo resulta forzoso para este Sentenciador DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO en base al cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de Noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 1° de marzo del año 2018. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A DESALOJAR y en tal sentido a entregarle a la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2), completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en el referido contrato de Arrendamiento. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A CANCELAR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES MAS INTERESES DE MORA a tenor de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual señala lo siguiente: “en caso de que la arrendataria no entregase el inmueble arrendado al día siguiente de vencida la prorroga legal correspondiente, éste deberá cancelar por concepto de daños y perjuicios contractuales establecidos por las partes aquí suscritas, durante el tiempo que dure la mora en la entrega, la cantidad diaria correspondiente al treintavo del ultimo canon de arrendamiento acordado para LA ARRENDATARIA al término de la prorroga legal, más los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación de hacer la entrega del bien inmueble, calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”; la cual se ordena calcular mediante una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA alegada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto, si bien es cierto que en la contestación de la demanda comparece la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, debidamente asistida de abogado, y no se atribuye la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., no es menos cierto, que acompaña en ese acto de contestación, el acta constitutiva de la empresa, de la cual se desprende que funge como presidenta de la Sociedad Mercantil y tiene facultades para defender los intereses de la persona jurídica. Así se decide.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en primer lugar por tratarse el presente juicio de un tema de posesión mas no de propiedad y, la propia parte demandada admite la relación contractual de arrendamiento que la vincula con la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, aunado al hecho, que del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se puede observar las modificaciones en la nomenclatura del inmueble, anteriormente con el N° 94-A, y actualmente está signado con los números 94-L-G 5, ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay estado Aragua, razón está para concluir, que asumió las nuevas características y modificaciones. Y en cuanto a los metrajes del inmueble objeto de controversia, no es tema objeto de discusión, por cuanto como se dijo inicialmente, no se discute la propiedad, ni las delimitaciones del inmueble. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO en base al cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de Noviembre del año 2016, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo N° 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 1° de marzo del año 2018, en virtud de que, la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., representada por la ciudadana ANA OSPINO, debidamente asistida de su abogado, a través de su material probatorio, no logró probar que la relación arrendaticia inició anteriormente al 1° de octubre del año 2013, debido a que, no se aleja de ser solo presunciones o indicios el acta constitutiva de la empresa, y los testigos aportados, es decir, no hacen plena prueba de los hechos que alega, con respecto a que la relación arrendaticia, inició en el año 2008 o como lo señaló en la presente audiencia, que inició en el año 2006. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A DESALOJAR y en tal sentido a entregarle a la ciudadana ARGISIA ALOISIO DE GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.716.341, el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril frente a la plaza San Juan distinguido anteriormente con el Nº 94-A, actualmente Nº 94-L-G-5, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con pasillo de entrada y local Nº 94-L-G-4; SUR: Con parcela “E”, ESTE: Con local 94-l-g-4 y OESTE: Con la Avenida 19 de y tiene un área de terreno de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS (57,05 Mts.2), completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en el referido contrato de Arrendamiento. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ANA EMILY STYLE, C.A., debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 73-A, con posteriores modificaciones en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 34, tomo 114-A y del 27 de octubre de 2011, bajo el N° 24, tomo 11-A, representada por la ciudadana ANA OSPINO, identificada con la cédula de identidad N° V-18.368.941, A CANCELARSE por concepto de daños y perjuicios contractuales, por el incumplimiento del contrato, más los intereses de mora. Así se decide.
SEXTO: por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 9 días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.









Exp. N° 15.320-18
LZ/YY/km.-