REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, catorce (14) de agosto de 2019
Años: 209° y 160º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO CORPORACIÓN SPEED, C.A., representada legalmente por el ciudadano RITO PRADO RENDÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-6.430.935.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS DESIREE ESAA GARCÍA y RITO ALEJANDRO PRADO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.029 y 277.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO CONSTITUCIÓN, C.A., representada legalmente por el ciudadano JUAN ESTEBAN DOS SANTOS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.523.032.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES COROMOTO APONTE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.597.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXP. N° 1480-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN JUDICIAL)

I
Se dio inició a las presente actuaciones con demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, con motivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), sigue la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CORPORACIÓN SPEED, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 74, Tomo 154-A, con la denominación CORPORACIÓN SPEED, C.A., y posteriormente modificada la misma por la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de octubre de 2008, la cual quedó registrada en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 22, Tomo 30-A, en los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano RITO PRADO RENDÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-6.430.935, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de abril de 2017, registrada en fecha 1 de junio de 2017, anotada bajo el N° 44, Tomo 81-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y judicialmente representada por los abogados DESIREE ESAA GARCÍA y RITO ALEJANDRO PRADO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.029 y 277.740 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1976, bajo el N° 29, Tomo 14, representada legalmente por el ciudadano JUAN ESTEBAN DOS SANTOS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.523.032, según Acta de Asamblea, de fecha 29 de abril de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 18, Tomo 762-A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante auto donde se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó abrir por auto separado cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2018, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio N° 529-2017, en señal de haber sido recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios El siglo y El Periodiquito.
En fecha 22 de enero de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber cumplido su misión conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2019, mediante auto se designa como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 18 de marzo de 2019, el Alguacil consignó boleta de notificación firmado por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2019, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, mediante diligencia suscrita manifiesta su aceptación al cargo designado y presta juramento de ley.
En fecha 23 de abril de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, solicitó la citación del Defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio.
En fecha 4 de julio de 2019, mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio, dio contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2019, se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron los alegatos correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2019, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió un lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 25 de julio de 2019, el abogado RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y admitido mediante auto de fecha 26 de julio de 2019.
En fecha 30 de julio de 2019, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio, suscribe diligencia mediante la cual Tacha el Acta de Asamblea General Extraordinaria perteneciente a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Corporación Speed, anotada bajo el N° 44, Tomo 81-A, Año 2017, en los libros correspondientes del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha, y admitidas en fecha 30 de julio de 2019..
En fecha 07 de agosto de 2019, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio, presentó escrito de formalización de tacha, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ESTEBAN DOS SANTOS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.523.032, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONSTITUCIÓN, C.A., asistido por la abogada LOURDES COROMOTO APONTE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.597, parte demandada en el juicio; y el ciudadano RITO PRADO RENDON, identificado con la cédula de identidad N° V-6.430.935, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CORPORACIÓN SPEED, C.A., asistido por el abogado RITO ALEJANDRÓ PRADO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.740, parte demandante en el juicio, mediante la cual a los fines de ponerle fin al presente juicio bajo recíprocas y mutuas concesiones celebraron transacción judicial regida por las siguientes cláusulas y disposiciones:

“…PRIMERA: La parte demandada en la presente causa, entiéndase la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONSTITUCIÓN, C.A., CONVIENE EN LE DEMANDA en todas y cada una de sus partes, en consecuencia Conviene en la Acción de Desalojo intentada con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre dicha empresa y el ciudadano JUAN GALVAO GONCALVES DE JESÚS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.739.095, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA DE JESUS GONCALVES, MARIA DE GONCALVES DE JESUS Y ROSA MAGDALENA GONCALVES DE JESUS, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-8.589.974, V-4.404.364, y V-8.730.805, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, constituido por una extensión de terreno y sus bienhechurías consistentes en una Estación de Servicio para expendio de combustible y derivados del petróleo, suscrito en fecha 1 de Junio del año 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el Nro. 66, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato éste al cual se subrogó en todas y cada una de sus partes la Demandante ESTACION DE SERVICIO CORPORACION SPEED C.A., al adquirir la propiedad del inmueble arrendado por documento debidamente registrado en fecha 29 de Abril del año 2005, quedando inserto bajo el número 26, folios 206 al 211, Protocolo Primero, Tomo 6 del Segundo Trimestre. Consecuencialmente la Parte demandada Conviene en la entrega del Inmueble antes identificado en la forma que se indica en la cláusula siguiente. SEGUNDA: Las partes de común acuerdo convienen en que se haga la entrega formal del inmueble dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la firma de la presente transacción judicial. Dicho lapso es improrrogable y debe entenderse como plazo máximo de entrega, totalmente libre de bienes personales y/o de la parte demandada. Igualmente se establece que en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble dentro del lapso aquí estipulado la parte demandante queda facultada para solicitar y ejecutar la entrega forzosa y judicial del inmueble con prescindencia del lapso de cumplimiento voluntario siendo la parte demandada en dicho caso responsable de todos los costos y costas que se generen por dicho incumplimiento así como de los daños y perjuicios que se causaren. TERCERA: Las partes mutuamente se exoneran de costas judiciales correspondiéndole a cada una el pago de los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado en su representación. CUARTA: La parte demandada conviene en hacer entrega a la parte actora de todas las llaves, candados, y demás instrumentos de resguardo y/o acceso al inmueble, así como de entregar cualquier documentación relativa a la empresa como libros de contabilidad etc…,. QUINTA: Las partes de común acuerdo, y en virtud de la presente transacción judicial, renuncian mutuamente a la evacuación de las pruebas promovidas. SEXTA: La parte demandada renuncia al recurso de apelación contra el auto que homologue la presente transacción judicial. SÉPTIMO: Las partes documentaran por separado los acuerdos económicos alcanzados con los ciudadanos JUAN ESTEBAN DOS SANTOS GOMES Y JOSE NARCISO DOS SANTOS GOMEZ, a los fines de garantizar la continuidad del servicio de expendio de combustible sin interrupción a la colectividad. OCTAVA: Finalmente, ambas partes declaran, que el presente acuerdo sea realizado libre de apremio y coacción y que refleja fielmente la voluntad de las partes, razón por la cual solicitan su homologación por parte de este tribunal y para todo lo cual juran la urgencia del caso...”

ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita por ante el Tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Desalojo (Local Comercial), siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoara la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CORPORACIÓN SPEED, C.A., identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano RITO PRADO RENDÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-6.430.935, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONSTITUCIÓN, C.A., identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano JUAN ESTEBAN DOS SANTOS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.523.032. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.










Exp. N° 1480-17
ICM/af