REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, catorce (14) de agosto de 2019
Años: 209° y 160º

SOLICITANTES: EUKARYS ZULIRMA GUZMAN LUCENA y SILVERIO ANTONIO PEÑA CONTRERAS, identificados con las cédula de identidad Nros. V-14.881.073 y V-16.407.964 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.557.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1890-2019

-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha doce (12) de Agosto del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada los ciudadanos EUKARYS ZULIRMA GUZMAN LUCENA y SILVERIO ANTONIO PEÑA CONTRERAS, identificados con las cédula de identidad Nros. V-14.881.073 y V-16.407.964 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.557, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto en fecha 3 de marzo de 2017, se vieron en la obligación de separarse como en efecto lo hicieron en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos: EUKARYS ZULIRMA GUZMAN LUCENA y SILVERIO ANTONIO PEÑA CONTRERAS, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de Acta Nº 500, Folio 250, Tomo B, del año 2015, en fecha 4 de Septiembre de 2015, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mata Seca, Calle El Rosario, Casa N° 22, El Limón estado Aragua.

Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En cuanto a la comunidad conyugal, manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos EUKARYS ZULIRMA GUZMAN LUCENA y SILVERIO ANTONIO PEÑA CONTRERAS, identificados con las cédula de identidad Nros. V-14.881.073 y V-16.407.964 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos EUKARYS ZULIRMA GUZMAN LUCENA y SILVERIO ANTONIO PEÑA CONTRERAS, identificados con las cédula de identidad Nros. V-14.881.073 y V-16.407.964 respectivamente, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 4 de Septiembre del año 2015, según acta Nº 500, folio 250, Tomo B, del año 2015, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 .a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.





EXP. 1890-2019
ICMU/af