REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de Agosto de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE OFERENTE: JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519.
PARTE OFERIDA: VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.686.
EXP. Nº 1585-2018
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Abril de 2018, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por elciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519.
En fecha 24 de abril de 2018, el tribunal mediante auto le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 1585-2018 (nomenclatura interna del tribunal). En la misma fecha compareció el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, quien mediante diligencia consignó los documentos a los fines de la tramitación de la oferta real de pago.
En fecha 29 de abril de 2019, compareció el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento. Seguidamente en fecha 2 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2019, mediante auto el tribunal se abstiene de fijar nueva oportunidad a los fines de la práctica de la oferta real de pago por cuanto el cheque de gerencia no se encuentra con la conversión monetaria, e instó a la parte solicitante a consignar nuevo cheque de gerencia. En fecha 17 de mayo de 2019 se le hizo la devolución de los cheques caducos a la parte oferente a los fines de que los mismos sean actualizados.
En fecha 20 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, quien mediante escrito consignó el cheque de gerencia signado con el Nº 01048892, por la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1,80) del Banco Plaza, con fecha 20 de mayo de 2019, a la orden de VITO DI PINTO.

Enfecha 28 de mayo de 2019, seadmitió la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se fijó el traslado y constitución para el quinto (5to) día de despacho siguientes, a los fines de entregar el cheque de gerencia al acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de junio de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal para la práctica de la oferta real, se trasladó y constituyó en la dirección: Avenida Los Cedros, Residencias Bermúdez I, piso 3, apartamento 12, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, se dejó constancia que el tribunal fue atendido por el ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.272.138, quien manifestó ser hijo del ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, y no recibir el cheque de gerencia signado con el Nº 01048892, de fecha 20 de mayo de 2019, girado contra la entidad bancaria BANCO PLAZA, por la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1,80) por cuanto realizó llamada telefónica a su padre, quien le instruyó no recibir el cheque antes referido, se dejó copia del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2019, mediante auto el tribunal ordenó la citación del ciudadano VITO DI PINTO y/o al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a cualquier hora de las fijadas en la tablilla para despachar, a los fines de que expusiera los alegatos que creyere conveniente hacer contra la validez de la oferta, igualmente se ordenó oficiar al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2019, el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138, actuando como apoderado del ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, según consta de poder registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 6, folio 39, tomo 23, protocolo de transcripción del año 2013, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL KUKULICHOS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.686, presento escrito contentivo del recurso de apelación contra la solicitud de oferta real.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, presento escrito de promoción de pruebas. El tribunal en fecha 22 de julio de 2019, estampó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte oferente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la parte oferida no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.
En fecha 1 de agosto de 2019, el alguacil del tribunal consignó el oficio signado con el Nº 190-2019, de fecha 18 de junio de 2019, por cuanto no pudo aperturar la cuenta de ahorros a nombre del oferido.
En fecha 6 de agosto de 2019, compareció el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, y solicitó el oficio a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la pare oferida; seguidamente en fecha 7 de agosto de 2019, compareció el referido ciudadano y mediante diligencia consignó la libreta de ahorros Nº 06278326, así como la planilla de depósito de la cuenta de ahorros Nº 01750331550063197, a nombre de VITO DI PINTO.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:



La parte oferente alegó en su escrito de oferta: Que en fecha tres (03) de junio de 2014, fue celebrado contrato escrito de opción de compraventa con el ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.247.699, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 20, tomo 139, folios 117 al 121, que del documento se determinan y estipulan las condiciones, hechos y circunstancias siguientes:
PRIMERO: El objeto de la negociación de opción de compra venta lo constituye el inmueble, conformado por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Los cedros, Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 07, del piso 2, Sector Urbanización Bermúdez, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-06-0-023-002-001-000-002-007, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28 Mts2), integrado por sala-comedor, con una terraza o balcón, habitación principal dotada de un closet y su baño con lavamanos-poceta-ducha. Área de servicio constituida por una cocina y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº 06, SUR: Con estacionamiento de Residencias Bermúdez I, ESTE: Con apartamento Nº 08, y OESTE: Con calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez.
SEGUNDO: El precio de negociación total convenido entre las partes, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), regulando una modalidad de pago, mediante cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) conforme a la cláusula segunda del contrato en comento. De lo que se traduce que, al dividir los Bs.220.000,oo, entre Bs.2000,00 nos da como resultado en número de cuotas totales de 110 cuotas fijas.
Alegó la parte oferente que de acuerdo a la contratación celebrada, en fecha tres (03) de junio de 2014, fue cancelando mediante su correspondiente pago cuarenta y cuatro (44) cuotas fijas, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,oo) cada una, que multiplicas por la indicada suma, da un monto global pagados de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00), conforme a los recibos de pago recibidos, en cada una de las oportunidades de haber realizada efectivamente su cancelación, los cuales reprodujo marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”.
Que por cuanto el precio definitivo y total se estableció en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00), al sustraerle la cantidad que ha sido pagada, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.88.000,00), da un resultado aritmético de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00).
Que de acuerdo a los pagos mensuales, mediante cuotas fijas, cumplió con el pago hasta la cuota correspondiente a la fecha 03-02-2018, en cuya oportunidad se verificó la cuota número cuarenta y cuatro (44); y de las cuotas fijas totales determinadas en 110 cuotas, al sustraerle las 44 ya canceladas, mediante su correspondiente pago, da una diferencia pendiente por pagar de 66 cuotas que multiplicadas por Bs.2000,00 resulta la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000,00) cantidad líquida que comprende la diferencia del capital que aún falta por pagar, monto que aún no se encuentra vencido, sólo las cuotas que comprenden las números 45 y 46, es decir, la cantidad total de Bs.4000,00, resultando que la última cuota fija de acuerdo a la estipulación contractual vence el día03-08-2023. Realizó el cálculo de los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que con la finalidad de continuar con el cumplimiento del pago por la diferencia señalada, acudió al domicilio del opcionante ciudadano VITO DI PINTO, no siendo posible su ubicación en razón de que no se encuentra en el país, según lo manifestado por su hijo PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138, a quien se le manifestó su disposición de pagar, por cuanto el mismo está facultado según poder autenticado en fecha 22 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 151, de los libros de autenticaciones, y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2013, bajo el Nº 6, folio 9, tomo 23, protocolo de transcripción del 2013; para recibir cantidades de dinero, suscribir todo género de documentos, vender propiedades muebles o inmuebles.


Alegó que por tales razones es por lo que en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas conforme al contrato de opción de compra venta procedió en su condición de deudor-oferente para hacer formalmente al ciudadano VITO DI PINTO, cédula de identidad Nº V-7.247.699, en su condición de oferido en la persona de PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138, hijo del acreedor-opcionante-oferido y apoderado judicial con facultades expresas de representación de la siguiente cantidad de dinero: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.137.520,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil.
La parte oferida en la oportunidad de exponer sus razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta alegó: Que el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.699, según poder registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 6, folio 39, tomo 23 del protocolo de transcripción del año 2013, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL KKULICHOS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.686, interpuso recurso de apelación contra la decisión de oferta real de pago, presentada por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, asistido por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519.
Alegó que en fecha tres (3) de junio de 2014, el ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, ofertó opción de compra-venta al ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 20, tomo 139, folio 117 hasta el 221, referente a un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 144, Residencias Bermúdez I, piso 2, Nº 7, Sector Urbanización Bermúdez Municipio Girardot Maracay. Que se estableció entre las partes la opción Compra-Venta, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) fraccionados en ciento diez (110) meses, quedando cada cuota en DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). Que en fecha 5 de julio de 2014, el ciudadano VITO DI PINTO, ya identificado recibió el primer pago, seguidamente fueron canceladas las cuotas hasta el mes de febrero de 2018, con recibo por medio del cual el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER cancela por adelantado veinticinco (25) cuotas de la opción de compra-venta, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,00) quedando pendiente 66 cuotas por cancelar.
Negó rechazó y contradijo que el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, se haya apersonado a su vivienda, y que no recibió ninguna información de voluntad de pago, por lo que no pudo negarse a recibir la suma pendiente.
Alegó que en fecha 6 de junio de 2019, fue visitado por el tribunal constituido donde se le informo por primera vez de la existencia de un cheque.
Alegó que considera necesario y justo la realización de un avalúo al inmueble precitado, en cuanto sea adecuado el precio de la oferta real de venta, por cuanto no se ajusta a la realidad económica del país.
La parte oferente en su escrito de promoción de pruebas:
Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones fotostáticas producidas por el apoderado judicial del acreedor-opcionante-oferido insertas a los folios (88 al 91) ambos inclusive. Por cuanto la parte oferida no consignó copia certificada del documento este tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio al documento que obra a los folios (88 al 91) ambos inclusive.
En relación al mérito favorable invocado por la parte oferida, el mismo no es un medio de prueba en el acervo probatorio venezolano, por tal razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.


Promovió, invocó e hizo valer todo el valor probatorio que emerge de las propias actas procesales, contentivo del escrito originario de la Oferta Real de Pago inserto a los folios (1 al 5), en el cual se detalló de forma pormenorizada los pagos realizados y recibidos por el acreedor y los pagos subsecuentes con inclusión de interés del 1 % , un 30% de los intereses líquidos, un 30% de los intereses ilíquidos y un 30% por intereses de reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil; por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió e hizo valer todo el valor probatorio que surge de la consignación del cheque de gerencia signado con el Nº 10815357, por la cantidad de (Bs.137.520,00), este tribunal le otorga pleno valor probatorio por el mismo constituye el objeto de la pretensión de la presente oferta real, y el mismo no fue objeto de impugnación por la parte oferida.
Promovió, invocó e hizo valor el contrato de Opción de Compraventa, suscrito en fecha 3 de junio de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 20, tomo 139, folios 117 hasta el 121, de los libros respectivos, celebrado entre VITO DI PINTO y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, que cursa del folio 9 al folio 13 del presente expediente, con cuyo documento se prueba la negociación de opción de compra venta lo constituye el inmueble, conformado por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Los cedros, Nº 144, Residencias Bermúdez I, distinguido con el Nº 07, del piso 2, Sector Urbanización Bermúdez, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-06-0-023-002-001-000-002-007, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (110,28 Mts2), integrado por sala-comedor, con una terraza o balcón, habitación principal dotada de un closet y su baño con lavamanos-poceta-ducha. Área de servicio constituida por una cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento Nº 06, SUR: Con estacionamiento de Residencias Bermúdez I, ESTE: Con apartamento Nº 08, y OESTE: Con calle principal que da acceso a la Urbanización Bermúdez, donde se estipuló el precio de negociación total en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), regulando una modalidad de pago, mediante cuotas fijas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) conforme a la cláusula segunda del contrato en comento, con un número de cuotas totales de 110 cuotas fijas; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido impugnado, ni tachado en la oportunidad correspondiente, quedando demostrada que la obligación se originó por el contrato de opción de compra-venta del inmueble antes descrito,como plena prueba de la pretensión dela parteoferente.
Promovió, invocó e hizo valer todo el valor probatorio que emerge de los recibos de pago que rielan a los folios (14 al 22), mediante los cuales se constata y prueba el cumplimiento de la obligación contractual asumida, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte oferida este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en losartículo 1363 en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Promovió, invocó e hizo valer el instrumento poder conferido en fecha 22 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, tomo 151, y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de diciembre de 2013, por el acreedor-opcionante-oferido ciudadano VITO DI PINTO, al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, el cual riela de folio 23 al 34 del presente expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de que el ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA,


titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.138, tiene facultades expresas conferidas por su padre el ciudadano VITO DI PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, para recibir cantidades de dinero, suscribir todo género de documentos, vender propiedades bien sea muebles o inmuebles, con atribuciones de representación judicial.
Promovió, invocó e hizo valer el escrito contentivo de Reforma de la Oferta Real de Pago originaria, en fecha 1 de agosto de 2018, que riela al folio 37 y su vto, en el cual complementó el pago oportuno y las cuotas mensuales vencidas y por vencerse, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer la actuación procesal constituida mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2019, que riela al folio 56 del presente expediente, en la cual el tribunal se abstuvo de proveer respecto de la fijación de nueva oportunidad, a los fines de practicar la oferta real de pago, en razón de que no consta en el expediente el cheque de gerencia correspondiente con la nueva reconversión monetaria, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha actuación procesal.
Promovió, invocó e hizo valer el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual se procedió al cambio de las sumas dinerarias en aplicación del nuevo cono monetario, que riela a los folios 60 y 61 del presente expediente, en el cual englobo y totalizo todas las cantidades determinadas conforme a las estipulaciones contractuales, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer el auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2019, inserto al folio 63 del presente expediente, en el cual se fijó el traslado y constitución para realizar el acto de la oferta real de pago, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer el acta del traslado del tribunal al domicilio del apoderado del acreedor, ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, que riela al folio 64 y su vto, quien previa llamada telefónica al acreedor-opcinante-oferido ciudadano VITO DI PINTO, fue instruido para negarse a recibir el cheque de gerencia Nº 01048892, por la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1,80), por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer el auto dictado el fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual se ordenó la citación del oferido cursante al folio 66 del presente expediente, para que compareciera al tribunal a exponer lo que creyere conveniente con relación a la pretensión de oferta real de pago, por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer el oficio signado con el Nº 190-2019, inserto al folio 68 del presente expediente, dirigido al Banco Bicentenario, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del oferido VITO DI PINTO; por tal razón este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió, invocó e hizo valer de manera parcial el contenido del escrito presentado por la contraparte en fecha 4 de julio de 2019, inserto desde el folio 69 al 71 del presente expediente, por haber reconocido el contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 20, tomo 139, folios 117 hasta el 121, de los libros respectivos, celebrado entre VITO DI PINTO y JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER; igualmente reconoció los recibos de pago realizados, con relación a las estipulaciones contenidas en el referido contrato; reconoció el otorgamiento del instrumento poder conferido por su padre ciudadano VITO DI PINTO, al ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, el cual riela de folio 23 al 34 del presente expediente, este tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto se observa que dichas pruebas ya fueron valoradas.
La parte oferida no hizo uso de este derecho,de conformidad con lo establecido en el auto dictado por este tribunal en fecha 31 de julio de 2019.
Ahora bien, el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.


En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.
Nuestro Máximo Tribunal y nuestra doctrina patria, han determinado que para comprobar la validez de la oferta real de pago y del depósito interpuesta por la parte oferente, esta última debe probar haber cumplido con los siete (7) ordinales del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil, siendo estos los extremos de forma y fondo que se requieren íntegramente para su validez, y que de no ser así se debe desestimar la oferta real y del depósito.
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte-oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal las cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son los siguientes:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3°Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En la causa bajo examen, se constató en los autos, que mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2019, por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, se presenta el ofrecimiento de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTEBOLIVARES (Bs.144.920,00), hoy luego de la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1,45), más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.35.100,00), hoy luego de la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.0,35) a favor del ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de


edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699,contenido en el Cheque de Gerencia signado con el Nº 01048892, de fecha 20 de mayo de 2019, a la orden de la parte oferida.
En relación con los requisitos señalados en el artículo 1307 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que “los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: A.R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
En concordancia con la jurisprudencia antes expuesta, la sentencia N° 134, de fecha 25 de marzo de 2015, caso: Casa Blanca, C.A. contra E.A.G. de C., estableció que: “la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Y en segundo término para que la oferta real sea declarada como válida basta que el monto ofrecido sea suficiente para cubrir la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, puesto que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión dichos montos.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que estando dentro del contexto de un contrato de opción de compra venta, laparte oferente ofrecióla cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.144.920,00), hoy luego de la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1,45) más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.35.100,00), hoy luego de la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.0,35) a favor del ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, contenido en el Cheque de Gerencia signado con el Nº 01048892, de fecha 20 de mayo de 2019, a la orden de la oferida, con el cual se aperturó la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Nº 01750331550063197, a nombre de VITO DI PINTO, cantidad esta que corresponde a: 66 CUOTAS: desde el 03-03-2018 hasta 03-08-2023, a razón de Bs. 2.000,00 cada una, lo que arroja una cantidad global de: Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.132.000,00) Hoy: Un Bolívar con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1,32); mas una cantidad equivalente al 1% mensual de 16 cuotas vencidas desde el 03-03-2018 hasta el 03-06-2019, por la cantidad de Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs.1.220,00); gastos líquidos equivalente al 30% de 16 cuotas vencidas desde el 03-03-2018 hasta el 03-06-2019, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600,00); gastos ilíquidos equivalentes al 30 % de 16 cuotas vencidas desde el 03-03-2018 hasta el 03-06-2019, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600,00), y una Reserva equivalente al 30 % de 16 cuotas vencidas desde el 03-03-2018 hasta el 03-06-2019, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.9.600,00), lo que arroja una suma de Treinta Mil Veinte Bolívares (Bs.30.020,00), hoy luego de la reconversión monetaria la cantidad de Treinta Céntimos (Bs.0,30); siendo el total final de la Oferta Real de Pago la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.162.020,00).Hoy: Un Bolívar con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1,62), observando esta sentenciadora que la presente oferta cumple con los requisitosconcurrentes establecidos en elordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible cumplir con el pago del diferencial señalado por cuanto el opcionante no se encuentra en el país, a los fines de dar cumplimiento con el pagode las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la presente pretensión de Oferta Real.Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO,interpuestaporel ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.952, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.519, a favor del ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.699, por la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1,80), los cuales se encuentra depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750331550063197, a nombre de VITO DI PINTO, antes identificado.No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ

ICMU/AF
Exp. 1585-2018