REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Cinco (05) de Agosto del Dos mil Diecinueve (2019)
208º y 160º



EXPEDIENTE: 492-19

PARTE DEMANDANTE: MARLENE de JESÚS de RODRÍGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.330.650.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, INPREABOGADO N° 78.954.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA MALHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.176.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOHAN CARLOS LEON SALAS, INPREABOGADO N° 167.944.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Recibida la presente demanda de Desalojo (Local Comercial), en fecha 14 de Junio de 2019, por Distribución según sorteo 045-098, interpuesto por la Abogada NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARLENE de JESÚS de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.650, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notara Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2018, bajo el N° 64, Tomo 205, Folios del 192 al 194, que cursa en las actas del expediente, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA MALHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.647. Presentados los recaudos, mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 27 de Junio de 2019, se ordenó formar el expediente y se registró en los libros respectivos. (Folios 01 al 14).
En fecha 12 de julio del 2019, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de Desalojo lo Local Comercial, librándose la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folios 15 y 16).

Se recibió diligencia de fecha primero (1ero) de Agosto del corriente año, suscrita por el abogado JOHAN CARLOS LEÓN SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, mediante la cual consigna copia del poder con vista a su original, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 14, Folios 29 hasta 31, de fecha 01 de Febrero de 2019, que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA MALHO, parte demandada, asimismo se da por notificado, renuncia al lapso de contestación de la demanda y consiga transacción Judicial. (Folios 17 al 21).

Al Folio 22 cursa diligencia suscrita por la Abogada NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE de JESÚS PÉREZ de RODRÍGUEZ, y el Abogado JOHÁN CARLOS LEÓN SALAS, Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA MALHO, plenamente identificados, mediante la cual consignan en dos (02) folios útiles instrumento contentivo de Transacción Judicial, conforme al artículo 1713 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes reconocen expresamente la relación arrendaticia que los ha vinculado, “LA DEMANDANTE” en condición de “Arrendadora” y “EL DEMANDADO” en condición de “Arrendatario”, según Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado y con vigencia de Un (01) año, celebrado en fecha desde el día Quince (15) del mes de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Del mismo modo reconocen que operó la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado, vigente hasta la presente fecha. SEGUNDO: Ambas partes reconocen expresamente que la predicha relación arrendaticia ha tenido como objeto un Local Comercial propiedad de “LA DEMANDANTE”, que forma parte del Inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Candelaria, distinguido con el N° Cívico 24 y N° Catastral 05 02 00 02 00 06 0003 0000, ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, igualmente reconocen que por ser el Local Comercial arrendado parte de este Inmueble de mayor extensión, se le asignó en el Contrato de Arrendamiento el N° 24-1, con el objeto de distinguirlo de otros locales comerciales que también integran el inmueble in extenso. TERCERO: Ambas partes reconocen que el pago del Canon de Arrendamiento se estableció por mensualidades vencidas “los cinco (05) primeros días siguientes a la fecha de vencimiento mensual” y que ha ido variando en el transcurso del tiempo según la vigencia de los sucesivos contratos y el índice inflacionario del país y que el último Canon de Arrendamiento convenido de manera verbal entre ambas partes, vigente desde el mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), fue por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000000,00), hoy veinte Bolívares Soberanos (Bs. S. 20,00). CUARTA: “EL DEMANDADO” declara que se obliga hacer la entrega material (tradición legal) del Local Comercial arrendado que forma parte del Inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Candelaria, distinguido con el N° Cívico 24 y N° Catastral 05 02 00 02 00 06 0003 0000, ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual se le asignó el N° 24-1, acto que tendrá lugar en el Local Arrendado, con la entrega de las llaves del mismo, el día Miercoles Siete (07) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019), a las 11: 00 AM, libre de personas y de bienes, en buen estado de aseo, uso y funcionamiento, con sus instalaciones sanitarias y solvente en cuanto al pago de servicios públicos, por lo que el “EL DEMANDADO” igualmente se obliga a entregar en el mismo acto, recibos, facturas y solvencias de los servicios públicos respectivos; siendo ésta fecha, el término improrrogable de la relación arrendaticia. Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara que acepta la entrega del Local Comercial arrendado, en las condiciones de lugar, modo y tiempo aquí establecidos. QUINTA: “LA DEMANDANTE” en aras de facilitar la resolución del presente conflicto, declara que exonera a “EL DEMANDADO” del pago de los Cánones de Arrendamiento insolutos correspondientes a los siguientes lapsos de tiempo: Octubre 2.018, Noviembre 2.018, Noviembre 2.018- Diciembre 2.018, Diciembre 2.018- Enero 2.019, Enero 2.019- Febrero 2.019, Febrero 2.019- Marzo 2.019, Marzo 2.019-Abril 2.019 y Abril 2.019- Mayo 2.019, cada uno por la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), así como también del pago de los Cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha cierta de la entrega material del inmueble arrendado, por este documento convenida. SEXTA: Ambas partes se obligan al cumplimiento de la presente Transacción en los términos aquí expuestos. Queda entendido que el incumplimiento parcial o total de cualquiera de las estipulaciones anteriores por parte del “EL DEMANDADO”, producirá la ejecución inmediata de la presente Transacción, una vez sea homologada por el Tribunal de la causa, siendo por su cuenta los gastos que esta acción ocasione. SÉPTIMA: “EL DEMANDADO” acepta expresamente que tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en la entrega material (tradición legal) del Local Comercial arrendado, generará el derecho a una Indemnización de Daños y Perjuicios a favor de “LA DEMANDANTE” por la cantidad se Setenta Mil Bolívares diarios (Bs. 70.000,00) hasta la entrega definitiva del mismo. OCTAVA: “LA DEMANDANTE” se compromete a no perturbar la posesión pacifica del bien arrendado y a recibir el mismo en las condiciones de lugar, tiempo y modo establecidos por este documento, salvo las excepciones por incumplimiento total o parcial. NOVENA: cada una de las partes se obliga al pago de las costas y costos que generen sus propias actuaciones, así como al pago de los honorarios profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales, salvo el caso de incumplimiento total o parcial de la presente Transacción, por este documento previsto. DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, la Homologación de la presente Transacción, así como también el cierre y el archivo del Expediente, en el momento en que conste en autos, el cumplimiento definitivo del presente acuerdo. Por lo que solicitan a este Tribunal se admita el presente acuerdo de transacción y sea HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.





-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha Primero (1ro) de Agosto del 2019, se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…” negrita de este tribunal.

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Negrita de este tribunal.

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO presentado en el primero (1ero) de Agosto de 2019, que corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia de tanto la demandante ciudadana MARLENE DE JESÚS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.650, representada por su Apoderada Judicial Abogada NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, Inpreabogado Nro. 78.954, como la parte demandada ciudadano MANUEL PEREIRA MALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.647, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOHÁN CARLOS LEÓN SALAS, Inpreabogado Nro. 167.944, se presentaron ante la sede de este Despacho, con el carácter que les otorga los poderes consignados al expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el presente juicio de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), seguido por la Abogada NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARLENE de JESÚS de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.330.650, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA MALHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.647, representado por el Abogado JOHÁN CARLOS LEÓN SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, sobre un inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial que forma parte del Inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Candelaria, distinguido con el N° Cívico 24 y N° Catastral 05 02 00 02 00 06 0003 0000, ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas con media minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


Exp. N° 492-19
RDRM/EH/At.