REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6642
SENTENCIA No. _9_- 13082019
DEMANDANTE: DIANA MARBELLYS RINCONES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.781
DEMANDADO: WILMER LEROY BELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.479.924
MOTIVO: Fijación Obligación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
Vista la audiencia de conciliación de fecha 24 de Enero de 2019, que corre inserto al folio Once (19), del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: DIANA MARBELLYS RINCONES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.781 y WILMER LEROY BELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.479.924, respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “… En horas de Despacho del día de hoy 24 de Enero (01) de 2.019, comparece por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano WILMER LEROY BELLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.479.924, quien renuncia al lapso de comparecencia, con la finalidad de realizar el acto conciliatorio con la madre de su hijo la ciudadana DIANA MARBELYS RINCONES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.781, ambos actuando como representantes legales de su menor hijo..Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la ciudadana Jueza no tiene impedimento alguno para celebrar el acto conciliatorio e insta a las partes a la conciliación solicitada. En este estado el ciudadano WILMER LEROY BELLO LOPEZ, en su carácter del padre del niño antes mencionado Expuso: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y manifiesto al Tribunal que me comprometo en aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares soberanos (20.000,00) mensuales, es decir la cantidad de Diez Mil Bolívares soberanos (10.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0116-14-0000064347 a nombre de la ciudadana DIANA MARBELLYS RINCONES RAMOS, antes identificada, igualmente me comprometo en aportar el 50% de los gastos generales de medicinas, atención medica, calzados, ropa, productos de uso personal, guardería entre otros. Con respecto en lo que se refiere al mes de decembrinos los gastos serán compartidos en un 50% por ambos padres, y en lo que se refiere al Niño Jesús la empresa donde labora el obligado alimentario le otorga dicho beneficio al niño. Estando presente la ciudadana DIANA MARBELLYS RINCONES RAMOS, antes identificada, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el padre de mi hijo. Ambos padres solicitan la homologación del presente acuerdo de obligación de la manutención de nuestro hijo…./ Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.
Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en la audiencia de conciliación de fecha 24 de Enero de 2019, en consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del expediente, procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. VILLA DE CURA, 13 DE AGOSTO DE 2019.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 6642 - DVOTE/DM/Javier.